Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 489/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 286/2008

APELANTE: Pedro

C/ AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA

S E N T E N C I A Nº 489

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 286/2008, seguido a instancia de Don Pedro , contra el

AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 409/2007 , se dictó Sentencia nº 381, de 21 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per Pedro ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, sense imposició de costes".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 5 de junio de 2007 el Alcalde del Ajuntament de Llagostera dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se resolvió: "Primer.- Desestimar el recurs de reposició interposat pel senyor Pedro contra el Decret de l'alcaldia 2007/0714, de 14 de maig, ... Segon.- 1.- Requerir novament el senyor Pedro perquè en el termini d'un mes a comptar de la notificació del Decret 2007/0714, que va tenir lloc el 23.5.2007, ingressi a la tresoreria municipal l'import de les dues multes coercitives de 1000 ? cadascuna (total 2000 ?)."

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 409/2007 , se dictó Sentencia nº 381, de 21 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per Pedro ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, sense imposició de costes".

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte apelante insiste en que en vía administrativa se imputó una actuación positiva como promotor en la realización de obras legales sobre todo cuando se parte de que vivía en el mismo Casal del Mas Rissech, sin embargo en vía jurisdiccional se entiende que la imputación lo ha sido por omisión al no haberlas denunciado o impedido. Se critica por tanto esa diferenciada apreciación que no puede ser salvada por el argumento empleado en la Sentencia de haberse convertido en impulsor de aquella actuación inclusive con argumentos de naturaleza sancionadora administrativa y penal.

B) Se incide en que la conducta de la parte apelante no se encuentra tipificada en el artículo 213 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y se concreta que la falta de denuncia no es supuesto de responsabilidad administrativa.

C) Se trata de hacer valer la falta de culpabilidad de la parte apelante sobre todo cuando siendo la parte apelante residente de la masía vecina y aceptando conocer los denominados autores del expolio -antiguos trabajadores de su padre- se apunta a que las obras eran aparentes y conocidas por los vecinos.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- A los efectos del presente recurso contencioso administrativo y a resultas de lo actuado procede ir sentando los siguientes hechos:

a) Mediante decretos de la Alcaldía de 26 de octubre de 2006 -con audiencia de la parte apelante evacuada en su escrito presentado a 6 de noviembre de 2006 - y de 12 de diciembre de 2006, en esencia, se acordó la suspensión de las obras de autos con apercibimiento de multa coercitiva. También consta la orden de restitución de las obras "reconstrucció dels carreus i la fusteria exterior arrencada, la reconstrucció de la pallisa i la part de la muralla de pedra parcialment enderrocada i l'enderroc de la rampa d'accés per a vehicles, restituint tots aquests elements al seu estat original", con apercibimiento caso contrario de multa coercitiva. Contra esos Decretos no consta vía impugnatoria jurisdiccional alguna por lo que debe estarse a su firmeza.

b) A resultas de la progresión de las obras de autos -especialmente a resultas de lo informado por la Arquitecta Técnica Municipal a 23 de abril de 2007 y en clara progresión con lo anteriormente informado a 21 de septiembre de 2006 y a folio 9 de las copias del expediente administrativo remitidas- mediante Decreto de 14 de mayo de 2007 se impone a la parte apelante una multa coercitiva de 1.000 ? por haber incumplido la orden de suspensión de obras referida y otra de 1.000 ? por haber incumplido la orden de restitución precedentemente relacionada.

2.- Siendo ello así y hallándonos no en materia de derecho administrativo sancionador urbanístico sino en materia de restauración de la legalidad urbanística -artículos 197 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - en la que no se ha impugnado jurisdiccionalmente la orden de suspensión de obras y la orden de restitución -habida cuenta de la manifiesta ilegalidad de las obras en liza por recaer las mismas en una edificación protegida con el nivel de protección A según lo establecido en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico aprobado definitivamente a 26 de febrero de 2003 y que nadie cuestiona-, por tanto ostentando esos pronunciamientos la naturaleza de firmes, resulta inconcuso que nada procede replantear sobre esos anteriores actos ni desde la perspectiva subjetiva ni sobre la perspectiva objetiva y a ellos debe estarse.

3.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa debe señalarse que la temática de autos sólo permite examinar el cumplimiento o el incumplimiento de las dos órdenes -de suspensión y de restitución- respecto a la parte a quien fueron dirigidas, desde luego, a los efectos de la posible aplicación de las multas coercitivas que no son multas sanción sino un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos -artículos 96 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 217 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -.

Pues bien, a tales efectos debe significarse lo siguiente:

a') Para la orden de suspensión desde la adopción de esa suspensión mediante decretos de 26 de octubre de 2006 y de 12 de diciembre de 2006 hasta la progresión de las obras detectada mediante el informe de 23 de abril de 2007 resulta palpable que la parte apelante que ha ido sosteniendo su actuación y posesión en esos terrenos -bastando remitirse a lo consignado especialmente en su escrito presentado a 6 de noviembre de 2006- no ha sido ni mucho menos diligente en sus acciones y omisiones como para evitar la producción de supuestos tan criticables como los que se han evidenciado en una edificación protegida de tal suerte como resulta suficientemente claro en las actuaciones administrativas y judiciales que se han impugnado, en forma relevantemente implícita, que bien por omisión se ha constituido en innegable impulsor de los desmedidos destrozos y derribos operados. Conclusión que por no hallarnos en materia de derecho administrativo sancionador sino en materia de restitución de la legalidad urbanística colma más que suficientemente la atribución subjetiva de la multa coercitiva a que se ha hecho merecedor y en el limitado importe de la cuantía que se le ha impuesto.

b') Y para la orden de restitución una vez firme el pronunciamiento de restitución operado, todavía más clara es la conclusión a llegar cuando en este supuesto resultando manifiesto que no se ha procedido voluntariamente a esa restitución, el empleo de la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos es procedente.

Por todo ello, careciendo de relevancia los alegatos de contrario, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado "a quo", no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pedro contra la Sentencia nº 381, de 21 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 , recaída en los autos 409/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per Pedro ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, sense imposició de costes", que se confirma en lo que no se contradiga con los argumentos de esta Sentencia.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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