Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 489/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1283/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 489/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100417

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1951

Núm. Roj: SAN  1951:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001283 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03883/2013

Demandante:D. Jaime

Procurador:DѪ. GINES SAURA GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1283/13,se tramita a instancia de D. Jaime , representado por el Procurador D. Gines Saura García contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 4 de junio de 2013 por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha .4 de junio de 2013

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 4-6-2013 por la que se desestimó la reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 2 de noviembre de 2012 por Jaime .

La desestimación se fundamentó en el artículo 42.1 de la ley 30/1992, LRJ-PAC , por causa de prescripción, al haberse interpuesto la reclamación pasado el plazo de un año desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 2009, en la que se absolvía al hoy recurrente del delito de colaboración con organización terrorista

En la demanda, para cuestionar la referida desestimación, se argumenta, en síntesis, que como continúan sus problemas de salud, hay que entender que se trata de un daño continuado por lo que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete el alcance de sus secuelas. Se afirma por el actor la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que existió un 'error judicial' (sic) al condenársele a cinco años de prisión por sentencia de 30 de abril de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , habiendo así permanecido privado de libertad indebidamente desde el 19 de junio de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, razón por la que solicita una indemnización en cuantía de 266.812,50 € (1423 días por 150 € diarios, 213.450 €; más un 25% de factor de corrección, 53.362,50 €). Y dicho procedimiento judicial le ha supuesto secuelas psicológicas, pues está en tratamiento desde 2010. Alega que la injustificada privación de libertad que ha sufrido le ha impedido acceder a un puesto de trabajo y reinsertarse en la sociedad para el mantenimiento de su familia, que también se ha visto afectada. Para acreditar las secuelas psicológicas que alega adjunta el recurrente informes médicos. Solicita indemnización por incapacidad temporal por cada día impeditivo, 58,24 €, habiendo estado sometido a tratamiento psicológico desde el 28 de julio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2013 'por el momento' (sic) 1151 por 58,24 € igual a 67.034,24 €, más un factor de corrección del 10%, totaliza la cantidad pretendida como indemnización por este concepto en 73.768,48 €. Manifiesta al efecto que sufre ansiedad, insomnio, depresión y agorafobia; que ha sido incapaz de salir a la calle durante un tiempo por el miedo que sentía a ser encarcelado de nuevo y que no ha podido encontrar un trabajo a raíz del procedimiento penal que sufrió. Solicita en definitiva un total de 340.580,98 €, a las que 'se sumarán las resultantes que se vayan devengando desde la fecha de interposición del presente recurso hasta que sea dado de alta por el médico psiquiatra que está tratando, ya que a día de hoy es imposible cuantificar ese daño moral' (sic).

SEGUNDO.-La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Conforme al tenor del artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes transcrito, el 'dies a quo' se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292-2 de la propia ley. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2.000 , que cita otras anteriores, en la que se dice que ' según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'

En ente caso, no nos consta cuándo fue notificada la sentencia absolutoria fundamenta la acción del recurrente, pero ha de partirse de que este hecho ocurrió en el año 2009, concretamente antes del mes de Julio, tal y como resulta de la copia de una interconsulta que como documento número cuatro de los fundamentales de la demanda ha aportado el recurrente a autos, donde la psicóloga que le atendió el 28 de julio de 2010 hacía constar que el hoy recurrente padecía una depresión reactiva y se trataba de un ' paciente que a raíz de ingreso en prisión por acusación falsa (ha salido absuelto hace un año) presenta cuadro de agorafobia, miedo a la policía, médicos y autoridades (cree que pueden volver a detenerlo sin motivo), astenia, apatía. Refiere haber sufrido torturas psicológicas y haber estado en aislamiento. Actualmente aún no le han restituido su tarjeta de residencia y no puede buscar trabajos ni viajar ha ver a su familia. Solicito valoración'.

Es decir, que si el recurrente manifestaba a la psicóloga que le atendió el día 28 de julio de 2010 que había 'salido absuelto' hacía un año, hemos de concluir que conocía la sentencia absolutoria y su alcance al menos desde julio de 2009.

Por otra parte, los daños psicológicos en el actor estaban plenamente establecidos en cuanto a su alcance (depresión reactiva) desde 2010, como lo acreditan los informes obrantes en el expediente administrativo remitido a este tribunal y los también incorporados a los autos, donde se observa que el demandante ha venido manifestando los mismos síntomas de depresión reactiva, en tratamiento con medicamentos tranquilizantes desde el 27 de julio de 2010.

Por tanto la afirmación efectuada en la demanda acerca de que el recurrente aun no se ha curado no afecta al plazo de prescripción, que no se mantiene abierto de manera indefinida y se inicia desde el momento en que queden concretadas las secuelas definitivas, aun cuando sus efectos continúen produciéndose y manifestándose en el tiempo, que es lo que ocurre en el presente caso.

Lo que se esta planteando en la demanda es la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial que viene a sostener que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas, las sentencias del TS de 4-10-2004 y 27-10-2004 que cita las de 28-4-1997 y 26-5-1994 ). Esta doctrina, no es más que un reflejo particularizado de los criterios asentados en el caso de los daños continuados, producidos día a día, en el tiempo, sin solución de continuidad, en los que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos ( S. TS 7-2-1997 ), ya que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible ( S. TS 7-2-1997 , 28-4-1998 , 27-4-1999 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 14-12-2010 Rec. 1954/2009 ) viene haciendo una distinción entre 'daños permanentes', en que los efectos lesivos se conocen de modo indudable en un momento determinado, aunque sus efectos permanezcan toda la vida, en cuyo caso el día inicial del cómputo del plazo de un año para reclamar la correspondiente indemnización es aquel en que se produjo el suceso causante del daño y, por otra parte, los 'daños continuados', que es cuando éstos experimentan una evolución y puede esperarse hasta conocer la real dimensión del daño o, como dice el precepto ( artículo 142-5 de la LRJ-PAC ) hasta 'la determinación del alcance de las secuelas' para comenzar a computar ese plazo.

En la sentencia del TS de 15-9-2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 , se hace mención, FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de junio de 2002 , 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 , 2191/2000 y 8425/1999 : ' defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas , esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse 'ab initio' las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas"

En el caso de autos no es de recibo el argumento del actor que apunta al carácter evolutivo de las lesiones psíquicas que padece para enervar la prescripción, habida cuenta que las mismas se diagnosticaron como tales en 2010 y han permanecido invariables hasta la fecha tal y como reflejan los informes médicos de 28 de julio de 2010, 24 de noviembre de 2010, 4 de abril de 2011, 6 de junio de 2011, 14 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011, 14 de febrero de 2012, 25 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013.

Por ello, dado que la reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó el 2 de noviembre de 2012, ha de confirmarse la prescripción apreciada en la resolución recurrida, por ser ajustada al ordenamiento jurídico, y en consecuencia desestimar el presente recurso.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA debe formularse expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es firme.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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