Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 489/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1283/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100417
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1951
Núm. Roj: SAN 1951:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
La desestimación se fundamentó en el artículo 42.1 de la ley 30/1992, LRJ-PAC , por causa de prescripción, al haberse interpuesto la reclamación pasado el plazo de un año desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 2009, en la que se absolvía al hoy recurrente del delito de colaboración con organización terrorista
En la demanda, para cuestionar la referida desestimación, se argumenta, en síntesis, que como continúan sus problemas de salud, hay que entender que se trata de un daño continuado por lo que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete el alcance de sus secuelas. Se afirma por el actor la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que existió un 'error judicial' (sic) al condenársele a cinco años de prisión por sentencia de 30 de abril de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , habiendo así permanecido privado de libertad indebidamente desde el 19 de junio de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, razón por la que solicita una indemnización en cuantía de 266.812,50 € (1423 días por 150 € diarios, 213.450 €; más un 25% de factor de corrección, 53.362,50 €). Y dicho procedimiento judicial le ha supuesto secuelas psicológicas, pues está en tratamiento desde 2010. Alega que la injustificada privación de libertad que ha sufrido le ha impedido acceder a un puesto de trabajo y reinsertarse en la sociedad para el mantenimiento de su familia, que también se ha visto afectada. Para acreditar las secuelas psicológicas que alega adjunta el recurrente informes médicos. Solicita indemnización por incapacidad temporal por cada día impeditivo, 58,24 €, habiendo estado sometido a tratamiento psicológico desde el 28 de julio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2013 'por el momento' (sic) 1151 por 58,24 € igual a 67.034,24 €, más un factor de corrección del 10%, totaliza la cantidad pretendida como indemnización por este concepto en 73.768,48 €. Manifiesta al efecto que sufre ansiedad, insomnio, depresión y agorafobia; que ha sido incapaz de salir a la calle durante un tiempo por el miedo que sentía a ser encarcelado de nuevo y que no ha podido encontrar un trabajo a raíz del procedimiento penal que sufrió. Solicita en definitiva un total de 340.580,98 €, a las que 'se sumarán las resultantes que se vayan devengando desde la fecha de interposición del presente recurso hasta que sea dado de alta por el médico psiquiatra que está tratando, ya que a día de hoy es imposible cuantificar ese daño moral' (sic).
Conforme al tenor del
artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes transcrito, el 'dies a quo' se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el
art. 292-2 de la propia ley. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2.000 , que cita otras anteriores, en la que se dice que '
En ente caso, no nos consta cuándo fue notificada la sentencia absolutoria fundamenta la acción del recurrente, pero ha de partirse de que este hecho ocurrió en el año 2009, concretamente antes del mes de Julio, tal y como resulta de la copia de una interconsulta que como documento número cuatro de los fundamentales de la demanda ha aportado el recurrente a autos, donde la psicóloga que le atendió el 28 de julio de 2010 hacía constar que el hoy recurrente padecía una depresión reactiva y se trataba de un '
Es decir, que si el recurrente manifestaba a la psicóloga que le atendió el día 28 de julio de 2010 que había 'salido absuelto' hacía un año, hemos de concluir que conocía la sentencia absolutoria y su alcance al menos desde julio de 2009.
Por otra parte, los daños psicológicos en el actor estaban plenamente establecidos en cuanto a su alcance (depresión reactiva) desde 2010, como lo acreditan los informes obrantes en el expediente administrativo remitido a este tribunal y los también incorporados a los autos, donde se observa que el demandante ha venido manifestando los mismos síntomas de depresión reactiva, en tratamiento con medicamentos tranquilizantes desde el 27 de julio de 2010.
Por tanto la afirmación efectuada en la demanda acerca de que el recurrente aun no se ha curado no afecta al plazo de prescripción, que no se mantiene abierto de manera indefinida y se inicia desde el momento en que queden concretadas las secuelas definitivas, aun cuando sus efectos continúen produciéndose y manifestándose en el tiempo, que es lo que ocurre en el presente caso.
Lo que se esta planteando en la demanda es la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial que viene a sostener que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas, las sentencias del TS de 4-10-2004 y 27-10-2004 que cita las de 28-4-1997 y 26-5-1994 ). Esta doctrina, no es más que un reflejo particularizado de los criterios asentados en el caso de los daños continuados, producidos día a día, en el tiempo, sin solución de continuidad, en los que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos ( S. TS 7-2-1997 ), ya que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible ( S. TS 7-2-1997 , 28-4-1998 , 27-4-1999 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 14-12-2010 Rec. 1954/2009 ) viene haciendo una distinción entre 'daños permanentes', en que los efectos lesivos se conocen de modo indudable en un momento determinado, aunque sus efectos permanezcan toda la vida, en cuyo caso el día inicial del cómputo del plazo de un año para reclamar la correspondiente indemnización es aquel en que se produjo el suceso causante del daño y, por otra parte, los 'daños continuados', que es cuando éstos experimentan una evolución y puede esperarse hasta conocer la real dimensión del daño o, como dice el precepto ( artículo 142-5 de la LRJ-PAC ) hasta 'la determinación del alcance de las secuelas' para comenzar a computar ese plazo.
En la sentencia del TS de 15-9-2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 , se hace mención, FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de junio de 2002 , 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 , 2191/2000 y 8425/1999 : ' defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas , esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse 'ab initio' las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas"
En el caso de autos no es de recibo el argumento del actor que apunta al carácter evolutivo de las lesiones psíquicas que padece para enervar la prescripción, habida cuenta que las mismas se diagnosticaron como tales en 2010 y han permanecido invariables hasta la fecha tal y como reflejan los informes médicos de 28 de julio de 2010, 24 de noviembre de 2010, 4 de abril de 2011, 6 de junio de 2011, 14 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011, 14 de febrero de 2012, 25 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013.
Por ello, dado que la reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó el 2 de noviembre de 2012, ha de confirmarse la prescripción apreciada en la resolución recurrida, por ser ajustada al ordenamiento jurídico, y en consecuencia desestimar el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Condenamos en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es firme.
Al
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
