Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 489/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 489/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100625

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00489/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 489

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ/

En Cáceres a VEINTITRES de JULIO de DOS MIL QUINCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 725de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JESUS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación del recurrente DON Isidoro , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de fecha 07.07.14 recaída en expediente de calificación definitiva NUM000 .

Cuantía 9.500 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba y no estimándose por la Sala necesario el trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura por la que se deniega la solicitud de ayuda autonómica en materia de rehabilitación de viviendas, en cuya parte dispositiva RESUELVE, además de dicha denegación, ' Declarar que Dº Isidoro ha decaído en el derecho al trámite de presentación de factura firme y justificante de pago que acredite que las obras de rehabilitación contempladas en los presupuesto protegidos recogidos en la calificación definitiva han sido ejecutadas por los importes contemplados en dichos presupuestos, sin perjuicio de que dentro del mismo día en que se notifique el presente acto todavía pueda cumplir dicho trámite '.

Frente a ella el hoy actor, sin aportar nuevas facturas, presenta recurso de alzada que es desestimado por resolución del Secretario General de la mencionada Consejería de fecha 07/07/2014.

Contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso, que esgrime como pretensión principal la nulidad de pleno derecho de la resolución mencionada por incumplimiento del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , tanto por exigirle la presentación de facturas que no están previstas en la normativa específica, como por haber obviado trámites esenciales como la incoación, trámite de audiencia o propuesta de resolución. Con carácter subsidiario pretende se retrotraiga el procedimiento a fin de poder presentar las facturas que la Administración entienden que faltan y, subsidiariamente a la anterior, solicita la aplicación del principio de proporcionalidad. Alega también la falta de motivación, por cuanto no se le explica en base a qué se le deniega la ayuda autonómica.

La defensa de la Junta de Extremadura sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, la cuestión nuclear, esencial y determinante del éxito del recurso depende de la contestación que demos a la pregunta: ¿Es necesario que en este tipo de ayudas, que tiene una regulación especial sobre el control de la realización de la obras recogidas en los presupuestos protegidos, mediante la calificación provisional y definitiva de rehabilitación, se presenten facturas que acrediten el coste real efectivamente satisfecho por ellas?

La cuestión fue abordada por la Sala en su Sentencia de27/02/2014, rec. 419/2014 , con respuesta positiva, que ahora expresamente mantenemos con el efecto de consolidar nuestra doctrina.

Razonábamos de la siguiente manera:

' El planteamiento de la actora es, sucintamente, que la factura es innecesaria pues la normativa específica establece un sistema de control de la efectiva realización de las obras del presupuesto protegido a través de la calificación definitiva, para cuya emisión se llevó a cabo la visita de inspección a la vivienda del arquitecto técnico/ingeniero de la edificación del Ayuntamiento de Cáceres, que emitió dos informes: uno, de certificado final de obra, donde refleja que 'realizada visita de inspección se ha comprobado que las obras ejecutadas coinciden con el presupuesto presentado que se incluye como anejo a esta certificación, ajustándose a lo establecido en el R.D. 2066/2008'. El otro, titulado 'informe final rehabilitación de vivienda', en el constata que 'Las obras Sí se han ejecutado conforme a la Calificación Provisional concedida con fecha 12/01/2012, por lo que se informe FAVORABLEMENTE el otorgamiento de la Calificación Definitiva'. Y es que a tenor del artículo 4.2 (Conceptos de la Orden de 27 de agosto de 2009 por la que se desarrolla el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2009-2012, aprobado por Decreto 114/2009 ) 'la calificación definitiva de actuación protegida en materia de vivienda es el acto administrativo por el cual la Dirección General competente reconoce que la actuación ejecutada por el interesado se ajusta al proyecto o documentación técnica presentada, con sus modificaciones autorizadas, en su caso', por lo que considera 'de todo punto inexplicable que nuevamente deba acreditar extremos que la Dirección General ha reconocido cuando concedió la calificación definitiva'. Termina su argumentario apoyándose en la redacción del artículo 60.5 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo , que exclusivamente contempla la posibilidad de exigir factura en el caso de solicitud de pago anticipado de la ayuda, que no es el caso, y en que no existió reparo alguno por parte de la Intervención General de Hacienda Pública de Extremadura con el expediente fiscalizado.

Pues bien, siendo cierto lo argumentado por la letrada directora de la demanda, a juicio de la Sala ello no es suficiente para estimar que la presentación de la factura no es necesaria para percibir la ayuda.

De entrada el artículo 10.3 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo, que aprueba el Plan de Vivienda 2009 - 2012, establece que '3. Son obligaciones del beneficiario de las subvenciones reguladas en el presente Decreto , las contempladas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , cuyo incumplimiento, según los casos, impedirá el acceso a la ayuda pretendida o conllevara la incoación del procedimiento de declaración de pérdida del derecho a las ayudas reconocidas y el correspondiente procedimiento de reintegro de las mismas', lo que significa que estaba obligada a 'Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requeridaen el ejercicio de las actuaciones anteriores' ( artículo 14.1 c) de la Ley 38/2003 , de subvenciones).

Y por otra parte, el artículo 12 del mencionado Decreto 114/2009 establece que ' 1. A efectos de reconocimiento de las ayudas autonómicas previstas en el presente Decreto , se considera presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación el coste real de las obras, determinado por la suma del precio total del contrato de ejecución de las obras, los honorarios facultativos y el importe de la licencia de obra satisfechos por razón de las actuaciones' (las negritas son nuestras para resaltar lo importante), lo que significa que es imprescindible, a los efectos de reconocimiento de las ayudas, que se aporte la factura, que es el documento que constata el COSTE REAL DE LAS OBRAS SATISFECHO, siendo evidente que puede ser menor tal coste real que el coste presupuestado, con lo que sólo puede abonarse el porcentaje previsto normativamente sobre lo realmente pagado '.

TERCERO.- Resuelto el punto esencial del conflicto, el resto de cuestiones procedimentales planteadas en la demanda carecen de trascendencia, puesto que al día de hoy no se han aportado ninguna de las facturas que justifican la totalidad del presupuesto protegido, cuando bien ha podido realizarlo en sede jurisdiccional. Pero es que, además, claramente se deduce de lo argumentado en la demanda que las mismas no existen, con lo que carece de sentido retrotraer el trámite para aportar lo que no puede aportarse, amén de que en la resolución de fecha 20/05/2014 se le daba otra oportunidad más de presentarla, al incluir la expresión de que 'sin perjuicio de que dentro del mismo día en que se notifique el presenta acto todavía pueda cumplir dicho trámite'.

Por otra parte, debemos recordar que no estamos en un supuesto de reintegro de ayudas previamente concedidas, sino de denegación inicial de las mismas, con lo que en modo alguno era preciso seguir el procedimiento que para el reintegro prevé el artículo 48 de nuestra Ley de Subvenciones (Ley 9/2011, de 23 de marzo).

Y en fin, comprendemos que el actor cuestione la necesidad de la exigencia de factura, pero queda muy claro que esta es la razón que determinó la decisión de denegar la solicitud de ayuda, con lo que en modo alguno puede aceptarse el argumento de falta de motivación, pues lo esencial es que el interesado ha podido realizar una completa defensa de su planteamiento.

CUARTO.- En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, el planteamiento del actor debe ser aceptado, pues la Administración aplica indebidamente una normativa, y la doctrina que la interpreta, que está prevista para el reintegro de subvenciones, que como hemos dicho no es el caso.

En efecto, a modo de resumen, en nuestra Sentencia de 29/12/2014, rec. 1/2014 decíamos que:

' TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la materia que nos ocupa (reintegro de subvenciones). Sirva es estos efectos nuestra STSJ de Extremadura de 21/05/2013, rec. 985/2011 , donde razonamos que: 'Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. El Decreto 216/2000 por el que se concedió la ayuda también contemplaba la posibilidad de aplicar la proporcionalidad disponiendo al efecto en su artículo 10 que 'El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario' Y el Decreto 86/2004 dictado una vez entrado en vigor la Ley General de Subvenciones 38/2003, en su artículo 16 dispone que 'El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para modular la obligación de devolución de la subvención percibida, al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. 2. No se atenderán solicitudes de exención total de la obligación de reintegro u oposiciones a la misma basadas en la falta de viabilidad económica sobrevenida o en pérdidas de la actividad. En todo caso, al mismo fin, sólo serán causas de exención las que deriven de lesiones invalidantes justificadas mediante certificación médica facultativa determinante de incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad, de conformidad con su normativa reguladora'. No sería hasta el Decreto 114/2008 cuando se fijan los criterios: 'Serán criterios para la aplicación del cálculo de proporcionalidad en el reintegro de la subvención: el grado de cumplimiento del plazo comprometido en el mantenimiento de la actividad o proyecto, siempre que sea al menos el cincuenta por ciento; las razones o causas del incumplimiento y la comunicación del incumplimiento al órgano concedente de la subvención. 3. En el supuesto de incumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, que sea comprobado como consecuencia del procedimiento de control de obligaciones de los beneficiarios finales de las subvenciones, iniciado por la unidad de gestión correspondiente, solo serán aplicables los criterios de proporcionalidad en el reintegro cuando el beneficiario haya cumplido, como mínimo, las dos terceras partes del plazo de cumplimiento comprometido. Pues bien aplicando tanto el Decreto 216/2000 o incluso el 86/2004, coinciden prácticamente con lo expuesto en el 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, ya que no se trata de que sea más favorable la normativa autonómica que la estatal, sino que la autonómica valora el incumplimiento sin concretar plazos, mientras que la estatal que tampoco los concreta requiere que el cumplimiento sea próximo a la totalidad exigiendo una actuación tendente al cumplimiento que es lo que la autonómica define como 'características del incumplimiento'. Así las cosas habrá que valorar el grado y características del incumplimiento, y lo cierto es que la actora se comprometió a estar de alta durante 4 años o sea 48 meses y sólo estuvo 25 meses. El cumplimiento no se acerca al cumplimiento total ya que supone un grado de incumplimiento de algo menos del 50% y, como además no consta que de la misma forma intentare cumplir con sus compromisos, ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema económico sino directamente comunicó la baja en el Régimen de la Seguridad Social, su conducta no fue lo suficientemente colaboradora y transparente. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisitos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales fuera de los imprevistos y riesgo empresarial, era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto'.

Pero en el caso que nos ocupa no estamos ante el incumplimiento parcial de las obligaciones que determinan la finalidad de la subvención, sino ante la falta de acreditación del coste real de alguna de partidas de un presupuesto de rehabilitación que está previamente protegido por resolución administrativa y cuya efectiva realización ha quedado acreditada. Por ello la consecuencia no puede ser la denegación total de la ayuda, sino adecuar su importe a las obras cuyo coste realmente satisfecho o abonado ha sido acreditado, quedando sin ayuda únicamente las que no lo han sido.

Ello supone la estimación parcial del recurso, pues deben concederse la ayuda que corresponda por aplicación de una simple regla de proporcionalidad, cuya concreta determinación no es preciso realizar ahora, pues deriva de una simple operación aritmética.

QUINTO.- En cuanto a las costas no cabe hacer pronunciamiento al estar ante un supuesto de estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso interpuesto por el procurador Dº JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS en nombre y representación de Dº Isidoro con la asistencia letrada de Dº MARIANO MARIÑO LORENZANA, contra la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, de fecha 20/05/2014 en el expediente NUM000 , por la que se deniega la solicitud de ayuda autonómica en materia de rehabilitación de viviendas, cuya disconformidad parcial a derecho establecemos, reconociendo al mencionado el derecho a que se le conceda la ayuda correspondiente a las obras cuyo coste real ha sido acreditado, rechazando el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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