Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 489/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100470

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00489/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 277/15

RECURRENTE:D. Romualdo

PROCURADOR:DÑA. ANGELES FUERTES PEREZ

RECURRIDO:SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/15, interpuesto por D. Romualdo , representado por la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez, actuando con asistencia Letrada de D. Juan Carlos González González, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por el Sr. Letrado del Principado. Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 3 de marzo de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2015, que desestima de la reclamación económico-administrativa contra resolución recurso de reposición frente al acuerdo del Área de Recaudación de los Servicios Tributarios de declaración de responsabilidad subsidiaria como administrador de la mercantil ROBLE ASTUR S.A. por reintegro de subvenciones y obligaciones tributarias pendientes (Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica).

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto, y se declare nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 23 de octubre de 2013, archivándose su procedimiento.

Pretensión declarativa con fundamento en los motivos siguientes: nulidad de la liquidación impugnada por falta de motivación a falta de respuesta a las alegaciones presentadas por esta parte, a la vez que se ha prescindido del trámite de audiencia produciéndose su indefensión. Subsidiariamente no se dan los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 40.3 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , porque de ningún modo se puede pretender equiparar la responsabilidad de administrador de la sociedad ROBLE ASTUR, S.L., a la que le correspondería a un fiador o avalista de la sociedad, por cuanto la responsabilidad derivada de tal condición es subsidiaria de la de ésta última; que esta parte ha actuado con la diligencia exigible y con máxima celeridad ; y por ultimo que la deudas derivadas del reintegro de subvenciones no tienen naturaleza tributaria, lo que implica que no puede aplicarse en estos casos el artículo 43. b) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-A la estimación del recurso se opone la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, como los del acuerdo de derivación de responsabilidad y los de la resolución desestimadora del recurso de reposición, debiendo significarse que el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones , artículos 43.1 b). 174 y 176 de la Ley General Tributaria y el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación , afecta a dos deudas derivadas de la revocación y reintegro de la subvención por la contratación de minusválidos y de la liquidación del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del ejercicio 2011, una vez se ultima el procedimiento de apremio con la declaración de fallecido de la sociedad deudora, resultado gratuita y carente de todo fundamento la postulada nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación e incumplimiento del procedimiento, y que es evidente la conducta del demandante cuando menos negligente a la vista de las circunstancias que constan en el expediente de baja del trabajador contratado y en el IAE, constando la existencia de deudas, sin que efectuase actuación alguna dirigida al cumplimiento de sus obligaciones hasta la presentación del concurso el 16 diciembre de 2010, solicitud de las posteriormente desistió haciéndola decaer, y para finalizar que la normativa aplicable se deduce la inequívoca equiparación a efectos recaudatorios entre las deudas tributarias y las deudas no tributarias de derecho público, conforme a la interpretación de esta Sala en la sentencia 69/2014, de 10 de febrero , y del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 y 26 de abril de 2012 .

TERCERO- Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores hay que partir de los antecedentes más destacados de la relación entre las partes con motivo de la actuación que se enjuicia para el cobro de deudas derecho público y tributarias. Entre ellos que la sociedad deudora, representada y administrada por la parte recurrente, fue requerida el 16 de diciembre de 2016 por la Administración para el reintegro de la subvención concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la bases dando de baja al trabajador contratado el 25 de abril de 2008; en la fecha del requerimiento la parte recurrente solicita el concurso voluntario al hallarse en causa de disolución de la sociedad por insolvencia de la misma, desistiendo del procedimiento por perdida del patrimonio al haber trabado embargo sus trabajadores, cesando a continuación en su actividad. Declaración de fallido de la sociedad por resolución de 24 de abril de 2013. Acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria contra el administrador/representante legal de la persona jurídica, para el reintegro de las subvenciones y el pago de la obligación tributaria pendiente, con audiencia del mismo, que presenta alegaciones el 31 de mayo de 2013, dictándose acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, contra el que interpone recurso reposición desestimado en la resolución recurrida.

A la vista de la relación precedente se han cumplido los trámites del procedimiento con audiencia del interesado con carácter previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria mediante un acuerdo en que se expresan sus elementos objetivos y subjetivos con cita de la normativa aplicable. Con estos presupuestos no es cierto que se hayan limitado las posibilidades de defensa del interesado, ya que ha presentado sus alegaciones y formulado recurso, que como en el presente, reproduce y reitera la improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, habiendo tenido conocimiento de las deudas por la que se deriva la declaración a causa del incumplimiento de las obligaciones de las bases de la subvención y de las fiscales de pago de referido impuesto. Con estos antecedentes carece de fundamento las alegaciones del recurrente respecto de la liquidación y motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad como representante/administrador de la sociedad deudora.

Se han cumplido pues las garantías reforzadas que para estos supuestos de responsabilidad establece la normativa aplicable con el trámite de audiencia previa a la declaración de responsabilidad, previsión que no es más que una especificación del derecho que con carácter general otorga el artículo 34.1 de la Ley General Tributaria a los obligados tributarios a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la propuesta de resolución, como derecho autónomo e independiente del derecho a ser oído en trámite de audiencia que se recoge en el apartado m) del propio artículo 34.1 de la Ley General Tributaria . Y se ha motivado la declaración desestimando expresamente las alegaciones de la parte recurrente.

Con esta consideración se debe interpretar el artículo 174.5 la Ley General Tributaria , que si bien contiene la limitación de la impugnación a la firmeza de las liquidaciones, es obvio que no puede convertirse este acto en inmodificable para el responsable, liquidación, que, sin embargo, se le va a exigir que él haga efectiva. En tanto con este criterio se vulneraria de el derecho la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza.

CUARTO-Respecto a la improcedencia de declaración de derivación de responsabilidad por ausencia de los elementos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley General de Subvenciones y en la Ley General Tributaria procede su desestimación teniendo en cuenta los actos relatados y incardinación de los mismos en los presupuestos legales establecidos en los artículos 40. 3 de la Ley 38/2003 l, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 43. 1. b) de la Ley General Tributaria al ostentar la parte recurrente la condición de administrador de la sociedad que ha cesado en sus actividades sin haber cumplido las obligaciones de reintegro y las tributarias pendientes de ésta ni realizado las actuaciones necesarias para el pago, al respecto no basta para sostener lo contrario que insto la declaración de concurso de la sociedad y que por actos de terceros perdió su patrimonio con la consiguiente insolvencia de la sociedad, pero con omisión que desistió del procedimiento concurso, y que el embargo de la unidad productiva fue para garantizar el cobro de los salarios de sus trabajadores, produciéndose el resultado descrito para el restantes acreedores de la sociedad por la insolvencia de la misma cesando en sus actividades, en lugar de proceder a su disolución y liquidación, lo cual es incompatible con las obligaciones de todo administrador, en particular, con su actuación con la diligencia exigible y con máxima celeridad.

Para que concurra el supuesto contemplado en el artículo 43.1.b), es necesario que la Sociedad haya cesado en su actividad (pero no extinguida) y no hubiera hecho lo necesario para el pago de las obligaciones.

QUINTO.- Resta por examinar la alegación relativa a la inaplicabilidad del procedimiento del artículo 43. 1. b) de la Ley General Tributaria , para desestimarse con remisión a los razonamientos de la sentencia dictada por esta Sala al resolver el recurso de apelación nº 1/2016 , que declara 'Planteado el recurso en los términos expuestos en los considerandos precedentes es cierto que esta Sala se ha pronunciado en las sentencias citadas por la parte apelante números 69/2014, de 10 de febrero y 1173/2012, de 20 de diciembre , sobre el alcance y la concurrencia de los requisitos necesarios para la derivación de la responsabilidad solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 7 de diciembre , General Tributaria, al haberse cuestionado en la primera la procedencia de la derivación de responsabilidad respecto de las deudas no tributarias y las correspondientes sanciones, señalando 'por lo que se refiere a la derivación de responsabilidad respecto a las deudas no tributarias y las correspondientes sanciones, los argumentos de la parte actora respecto a la derivación de responsabilidad a deudas de naturaleza no tributaria y sanciones, no son compartidas por este Tribunal, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 , recogiendo la doctrina de otras anteriores que cita, y en orden al alcance del artículo 42.2 que nos ocupa, el artículo 131.5 de la LGT de 1963 , se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudatoria, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella, lo que se alcanza con una responsabilidad específica, hasta el valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar (hasta el límite del importe levantado, decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio), siendo la razón de ser de dicho artículo 131.5 aquella que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 , y las en ella citadas, establece que dicho régimen específico de protección de la acción recaudatoria, puede afectar a deudas tributarias pero también a otros ingresos de derecho público, y dicho alcance, como razona la resolución impugnada, es el que corresponde al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , como textualmente establece, y como norma específica respecto al régimen general, que no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales a que hace referencia la parte actora, pues se cumplen tanto el principio de legalidad como el de tutela judicial efectiva, lo que lleva a desestimar los argumentos vertidos en la demanda. Y en cuanto a la segunda que 'no es menos cierto que para que se pueda derivar responsabilidad subsidiaria a los Administradores, que es el supuesto contemplado en el artículo 43.1.b), es necesario que la Sociedad haya cesado en su actividad (pero no extinguida) y no hubiera hecho lo necesario para el pago de las obligaciones, pero en el caso que contemplamos, lo que ocurre es que cuando se adoptó el Acuerdo de inicio de responsabilidad subsidiaria contra el Administrador, con fecha 20 de julio de 2009 ya se protocolizaron acuerdos sociales de liquidación y disolución de la Sociedad con fecha anterior, de 22 diciembre de 2008 (folios 59 y ss. E.A.), y siendo ello así, ya no estamos en el supuesto del 43.1.b), sino del 43.1.c) de la LGT, porque la responsabilidad del Administrador se circunscribe al momento justamente anterior al de la liquidación, ya que una vez transcurrido éste se aplicará el 43.1.c) de dicha Ley, que configura un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria de los integrantes de la administración concursal y de las liquidadores de sociedades y entidades en general, pues desde el momento en el que la sociedad se declara en liquidación cesa la representación de los administradores asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere la legislación mercantil que asumen la responsabilidad por su presunta conducta de no realizar las gestiones necesarias para el cumplimento íntegro de las obligaciones tributarias'. Sentado cuanto antecede es incuestionable que la gestión recaudatoria es aplicable para el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza publica que deban satisfacer los obligados al pago al tener la consideración común de deudas, iniciándose la recaudación en periodo ejecutivo en relación a los importes no satisfechos en periodo voluntario por el procedimiento de apremio contra el deudor principal y los responsables y sucesores. Con estos presupuestos generales, el acuerdo de responsabilidad subsidiaria se dicta contra el administrador de la persona jurídica que ha cesado sus actividades sin haber pagado las deudas pendientes, una vez declarado fallido, y que este momento no pueden revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, máxime cuando en este caso consta que el Ayuntamiento fue requerido para ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado el importe de la provisión para realizar la ejecución subsidiaria y con ella el ingreso que figura en la liquidación, que es ajena por ello a la imposibilidad de ejecución declarada con posterioridad en la resolución dictada por esta Sala.'

SEXTO.-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no apreciar serias dudas de hecho y/o de derecho en la cuestión planteada. Se limita el importe de las costas a la cantidad de 600 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la doña Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Romualdo , contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2015, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte recurrente en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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