Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 489/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 489/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100435

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8866

Núm. Roj: STSJ M 8866:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0009229

Procedimiento Ordinario 355/2020

Demandante:ATALAYA ATOCHA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 489/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 355/2020 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de ATALAYA ATOCHA SL,contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 26 de febrero de 2020, expediente 711/2018/20247, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de 26 de abril de 2018, que inadmite a trámite por razones de legalidad el Plan Especial de control urbanístico ambiental de usos para los edificios situados en la calle de Atocha números 8 y 10, para el uso terciario de hospedaje; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por su letrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que con estimación del recurso'. Se dicte sentencia por la cual 'estimando íntegramente la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a Derecho lo actuado por la Administración recurrida, y se revoque y deje sin efecto, anulándose el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, a propuesta del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, de 20 de Febrero de 2.020, recaído en expediente número 711/2018/20247, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ATALAYA ATOCHA, S.L., contra el Acuerdo de fecha 26 de Abril de 2.018, recaído en expediente número 711/2018/04460, por el que se inadmite a trámite por razones de legalidad, el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para los edificios sitos en la calle Atocha números 8 y 10, en el Distrito de Centro, de Madrid. Y en su virtud, se condene al Ayuntamiento de Madrid a:

a) retrotraer a su inicio el procedimiento de planeamiento urbanístico, y recabar informe de la CPPHAN con carácter previo a resolver sobre la admisión o no del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para los edificios sitos en la calle Atocha números 8 y 10, en el Distrito de Centro, de Madrid. Todo ello, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid.

b). Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado a), y para el solo caso de no estimarse lo interesado en dicho apartado a):

Se condene al Ayuntamiento de Madrid a admitir a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para los edificios sitos en la calle Atocha números 8 y 10, en el Distrito de Centro, de Madrid, presentado por Atalaya Atocha, S.L., el 1 de Febrero de 2.018.

Todo ello, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid'.

SEGUNDO.-A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Madrid, para que contestara a la demanda, verificándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 26 de febrero de 2020, expediente 711/2018/20247, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 26 de abril de 2018, que inadmite a trámite por razones de legalidad el Plan Especial de control urbanístico ambiental de usos en los edificios situados en la calle de Atocha números 8 y 10, para el uso terciario de hospedaje.

La resolución originaria, luego confirmada en la resolución del recurso de reposición, acuerda la citada inadmisión a trámite con base al artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid(LSCM) y esencialmente, a tenor del informe técnico-jurídico de 10 de abril de 2018 emitido por la Subdirección General de Planeamiento de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, al no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8.1.28 de las normas urbanísticas( NNUU) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) de 1997, al no darse la excepción del apartado 4.

La mercantil actora articula los siguientes motivos de impugnación que se pueden resumir:

1º.-Son hechos incontrovertibles según la parte:

1.1.- Los edificios de la calle Atocha nº 8 y nº 10, de Madrid, con licencias de construcción que datan respectivamente, de 1883 y de 1881, (anteriores al PGOUM 1997), tuvieron prácticamente desde su origen un uso mixto residencial y terciario-comercio, ocupando tres de sus plantas los legendarios almacenes textiles J. MARTÍ PRATS, luego, 'SOBRINO DE J. MARTÍ PRATS'. El patio central quedó afecto desde 1940 (licencia) al uso terciario-comercio.

El patio central de ambos edificios (elemento protegido) se vio afectado por la licencia de obras y actividad (uso terciario comercio) concedida en 1940 a D. Cristobal (almacenes Martí Prats) para la unión, primero, de las plantas baja y entreplanta de los dos edificios de la calle Atocha 8 y 10, para la actividad de comercio textil, luego ampliadas las obras a la planta sótano. La unión en 1940 de ambas edificaciones para la actividad de uso terciario comercio, afectó a la superficie de los patios de manzana que quedaron afectos a la actividad comercial (uso terciario). Prueba de ello, es que, en 1940, con ocasión de la unión de los locales de ambas fincas, y a fin de minimizar la afección de los patios como consecuencia de dichas obras, se proyecta ejecutar en la casa nº 10 otro lucernario con vigas doble T y cristal armado, para igualar ambas fincas, puesto que en el patio de la finca nº 8 ya existía un lucernario. Dichos lucernarios se han mantenido hasta la actualidad y sus fotografías constan en Anexo a la Memoria presentada junto con la solicitud del PECUAU.

2.2. Ambos edificios están catalogados con nivel 2 de protección, grado estructural. La ficha catálogo de dichos edificios prohíbe demoler el patio de manzana. Por su catalogación, es de aplicación preferente lo dispuesto en el capítulo 4.3. La protección de la edificación de las NNUU del PGOUM sobre la norma zonal correspondiente en materia de parcelación, uso y obras en los edificios.

El uso hotelero en edificio exclusivo es un uso admisible en edificios protegidos con nivel 1 o 2. Para ello se requiere que, con carácter previo a la concesión de las licencias de edificación o actividad, se tramite plan especial de compatibilidad de usos previsto en la sección 3 del capítulo 5, siendo preceptivo informe favorable de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Historico, Artístico y Natural CIPHAN (artículos 4.3.8.7 y 5.2.7.1.f) NNUU PGOUM). Desde prácticamente su origen (1890), las dos edificaciones tuvieron un uso mixto residencial-terciario comercio. El patio central quedó afecto desde 1940 (licencia) al uso terciario-comercio.

2º.- Improcedencia de la inadmisión a trámite del PECUAU, sin previamente recabar informe de la CPPHAN, que es la competente para pronunciarse sobre la oportunidad o no de admitir el uso alternativo pretendido (uso hotelero) en virtud del artículo 4.11.1.2 de las NNUU PGOUM. Falta de motivación sobre la ausencia de mejora de las condiciones del patio de manzana. Indefensión.

La especial casuística de las dos edificaciones objeto del PECUAU exige conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que el Ayuntamiento de Madrid no inadmita sin previamente recabar el informe de la CIPHAN, sobre la oportunidad o no del uso alternativo pretendido. En un caso similar al presente, 'Complejo Canalejas', el ayuntamiento, a tenor del artículo 6 del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales, sí exigió informe previo de ese órgano, sobre la oportunidad o no del uso alternativo pretendido.

Conforme a lo establecido en el Artículo 4.3.8.7. de las NNUU del PGOUM, para la implantación de uso hotelero en edificios protegidos con nivel 1 ó 2, no sólo es precisa la tramitación previa del plan especial de compatibilidad de usos previsto en la sección 3 del Capítulo 5, sino que es preceptivo el informe favorable de la CIPHAN. Este uso tendrá únicamente el carácter de autorizable para los edificios así catalogados, independientemente de cual sea el régimen general de la norma zonal que sea de aplicación.

Sin embargo, el ayuntamiento demandado ha prescindido de ese informe y en su lugar ha tenido en cuenta, y en él se ha basado para inadmitir el plan especial, un informe de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística.

Resalta también la recurrente en cuanto al procedimiento de aprobación de los planes especiales, que en este caso no se ha respetado el plazo de 30 días previsto en 59.4 de la LSCM). La inadmisión a trámite se notifica a la actora el 26 de junio de 2018, mientras que se la solicitud se presenta el 1 de febrero de 2018.

3º.- La administración demandada afirma que no se mejoran las condiciones del patio de manzana, sin motivar si quiera sucintamente cuáles son las razones que le llevan a tal conclusión, cuando el PECUAU presentado por Atalaya Atocha, S.L. sí recoge dichas mejoras, como posteriormente explica en su informe un doctor arquitecto y que obra en las actuaciones, siendo uno de los autores del plan especial en cuestión.

Conforme al art. 8.1.28.1, es actuación preferente para la recuperación de los patios de manzana la demolición, lo que no es viable en este caso dada la catalogación de las edificaciones de la calle Atocha nº 8 y nº 10, con nivel 2 de protección, grado estructural.

El citado doctor arquitecto D. Florentino, autor de la Memoria presentada junto con el PECUAU, razona en su informe, aportado como documento nº 12 de la demanda, la concurrencia de causa de las previstas en el apartado 4 del artículo 8.1.28, como excepciones a la prohibición genérica establecida en el apartado 2.

No existe motivación para concluir, como hace la Administración, que no concurre causa alguna de las previstas en el apartado 4 del artículo 8.1.28, como excepciones a la prohibición genérica establecida en el apartado 2. Lo que deja en indefensión a esa parte, siendo ello constitutivo de nulidad ( art. 47.1.a) Ley 39/2.015, de 1 de Octubre).

De hecho, el informe técnico en el que sustenta dicha inadmisión a trámite, bien podría valer para cualquier otro PECUAU, al no hacer alusión alguna en su relato sobre la normativa de aplicación, al contenido del presentado por la mercantil actora.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda alegando, esencialmente:

1º- El Plan Especial tramitado propone para toda la edificación existente, incluida la parte que se desarrolla fuera del área de movimiento de la edificación y la que ocupa el patio de manzana, el cambio del uso actual residencial, uso original del edificio catalogado, a un uso terciario de hospedaje en edificio exclusivo, con mantenimiento de la totalidad de la edificación que ocupa actualmente el patio de manzana.

Dicha propuesta supone cambio de uso, en lugar de cambio de clase de uso, y ninguna mejora respecto a las actuales condiciones del patio de manzana, ambos datos en contra de lo dispuesto en el art. 8.1.28.4 de las NN.UU.

2º.- Respecto a la aplicación de las excepciones previstas en el art. 8.1.28.5, no procede aplicar ninguna. No existe ni en la propuesta, ni en el edificio en sí mismo, ni en el patio de manzana previsto en el PGOUM en el que se encuadra, ninguna circunstancia singular que hiciese posible someterlo a dictamen de la CIPHAN para que valorase la posible excepción del cumplimiento de las condiciones fijadas por el Plan General para este tipo de actuaciones.

3º.- No procede eximir de la tramitación de Plan Especial con dictamen favorable de la CIPHAN porque no se cumplen varios de los requisitos legalmente previstos. La actuación supera la altura de una planta sobre rasante. Su superficie supera los 50 metros cuadrados y no es inferior al 5 por 100 de la total del patio de manzana previsto por el PGOUM en el que se encuadra. Sí tiene trascendencia en la imagen final del patio previsto por el PGOUM, puesto que modificaría su configuración espacial.

Por lo tanto, no se cumplen las condiciones establecidas en el art. 8.1.28 de las NN.UU. para que la actuación de cambio de uso en la zona del edificio situada sobre el patio de manzana pudiera ser autorizable. Las alegaciones del recurrente no alteran el hecho fundamental en que se sustenta el acuerdo impugnado y es que la propuesta contenida en el Plan Especial presentado supone un cambio de uso (el uso actual es el residencial y se pretende la implantación del uso terciario de hospedaje) y no un cambio de clase de uso, lo que no resulta admisible conforme al razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la resolución recurrida y así ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En este sentido, se cita la sentencia 99/2019, de esta Sección, 14 de febrero de 2019, recurso 565/2018.

Finalmente, se alega por la contraparte que la resolución se ha dictado transcurrido el plazo de treinta días que establece el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Señala el demandado que conforme al artículo 48.3 de la Ley 39/2015, las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así venga impuesto por la propia la naturaleza del término o plazo incumplido, es decir, que la propia norma contemple que el incumplimiento de ese plazo acarreará la anulabilidad y que al interesado dicho incumplimiento le genere indefensión. En caso contrario, es decir, si la norma no contempla expresamente que el incumplimiento de ese plazo acarreará la anulabilidad y si no se genera indefensión al interesado, la actuación administrativa realizada fuera de plazo no pasa de ser una mera irregularidad no invalidante.

Así, en la interpretación del anterior artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, de contenido idéntico al hoy vigente artículo 48.3 de la Ley 39/2015; invoca la parte la STS de 13 de noviembre de 2003 (RJ 2004595).

TERCERO.-En las vigentes normas urbanísticas (NNNU) del Plan general de Ordenación Urbana de Madrid PGOUM) de 1997, el Capítulo 8.1 Condiciones Particulares de la Zonal. Protección del Patrimonio Histórico ( artículos 8.1.1 a 8.1.32), consta de las siguientes secciones:

Sección Primera. Obras.

Sección Segunda. Condiciones para las obras en los edificios.

Sección Tercera. Condiciones para la nueva edificación.

Sección Cuarta. Condiciones para la ampliación y reestructuración general.

Sección Quinta. Recuperación de los patios de manzana y espacios libres.

Sección Sexta. Régimen de los usos.

La quinta, 'Recuperación de los Patios de Manzana y Espacios Libres', se extiende desde el artículo 8.1.22 al 8.1.28.

El artículo 8.1.22, Ámbito y definición, señala en su punto 1: '. Las condiciones que se especifican en esta sección serán de aplicación a las edificaciones y construcciones que se encuentran situadas fuera de las áreas de movimiento de la manzana en los grados primero y tercero, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos: (...)

El 8.1.23, Transformaciones de usos (N-2), (modificado por la Modificación del Plan general de 8 de mayo de 208, BOCM de 17 de junio de 2008 y 12 de agosto de 2008) indica:

'1. En las edificaciones y construcciones definidas en el apartado 1 del artículo anterior, no se admiten las transformaciones de uso o clase de uso existentes (entendiéndose como tal el que está autorizado mediante licencia urbanística) que podrán ser mantenidas en tanto no se produzca su demolición.

2. Cualquier tipo de obra de demolición y de nueva edificación efectuada sin licencia o sin atenerse a las condiciones de la misma implicará, aun habiendo prescrito la infracción urbanística, la pérdida del derecho a la aplicación de las condiciones establecidas en esta sección quinta'.

Para este tipo de edificaciones descritas en el anterior precepto, el artículo 8.1.28, Condiciones para la actuación en espacios libres (N-2), en su nº 1 se recoge: ' Actuaciones preferentes. Sobre la parte de las edificaciones o construcciones definidas en el apartado 1 del artículo 8.1.22, situadas fuera de las áreas de movimiento de la manzana, será preferente la demolición, siempre que su Ficha de Catálogo lo permita, a fin de ser sustituidas por espacios libres ajardinados, bajo los cuales se fomentará exclusivamente la construcción de aparcamientos para cubrir defectos de dotación de los mismos en la propia manzana o del entorno; para ello se potenciarán las medidas que permitan el cumplimiento de este objetivo'.

En el 2:'Actuaciones no permitidas. Quedan prohibidas las obras que a continuación se señalan: a) Las que tengan como fin cambiar la clase de uso existente, salvo que se cumpla lo establecido en el apartado 4 de este mismo artículo...'.

En el 3º:'Actuaciones exceptuadas.No serán de aplicación las condiciones establecidas en este artículo en las actuaciones referidas a los siguientes casos: ... 3.3. Viviendas: en la parte del edificio que ocupe el patio de manzana podrá mantenerse el uso residencial existente, pero no se admitirá su intensificación ni su transformación por otro uso cuya clase, categoría o actividad tenga carácter residencia'l.

El 4 prescribe: ' Actuaciones autorizables. Mediante la aprobación de un Plan Especial que, en todo caso, deberá someterse con carácter previo a su aprobación definitiva a los procedimientos ambientales en aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se podrán autorizar obras en las construcciones existentes para cambiar su clase de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, siendo imprescindible que cualquier propuesta de actuación mejore las actuales condiciones del patio de manzana:

4.1. Condiciones relativas a la edificación cuyo uso se pretende transformar. La edificación que se pretenda transformar debe encontrarse en posesión de las correspondientes licencias urbanísticas que permitan identificar claramente el local en el que se pretende actuar y el uso a modificar.

4.2. Condiciones aplicables a las edificaciones principales. En la parte de las edificaciones incluidas en el apartado a) del artículo 8.1.22/1, que ocupen el patio de manzana, se autorizará el cambio de su clase de uso con sujeción a las siguientes condiciones:

a) La modificación de la clase de uso afectará a la totalidad del edificio situado por encima de la planta baja, no admitiéndose modificaciones parciales.

b) Los usos deberán estar comprendidos entre los compatibles, referidos al grado y nivel de uso de la Norma Zonal de aplicación en las parcelas objeto del Plan Especial.

c) Si la propuesta de cambio de uso llevara implícito el mantenimiento total o parcial de la edificación situada fuera del área de movimiento de la manzana (que se encuentra fuera de la situación de fuera de ordenación), se tramitará conjuntamente con el Plan Especial un Convenio Urbanístico que justifique y regule el reparto de las plusvalías generadas por el cambio de uso y, en su caso, las compensaciones susceptibles de acordarse en virtud de la aplicación de los mecanismos de gestión urbanística, que mantendrán los límites de edificabilidad prevista por el planeamiento dentro del ámbito del APE 00.01 (...).

El 8.1.28.5 establece:

'Informe preceptivo y vinculante de la CIPHAN.

Para el desarrollo de lo regulado por los anteriores apartados de este artículo, la CIPHAN será el órgano que dictaminará sobre la oportunidad de la tramitación del instrumento de planeamiento adecuado, el cumplimiento de los requisitos exigidos y las posibles excepciones a ellos en base a la singularidad de sus condiciones.

Con dictamen favorable se podrá eximir de la tramitación del Plan Especial a aquellas actuaciones que no afecten derechos de terceros y tengan escasa o nula trascendencia en la imagen final del patio. Como tal se consideran aquellas actuaciones que, sin superar la altura de una planta sobre rasante, tengan una superficie inferior al 5 por 100 de la total del patio de manzana y no superen los 50 metros cuadrados, autorizándose en tal caso los cambios de uso siempre que se ajusten a las condiciones de la Norma Zonal.

Para el supuesto que se eximiese del trámite de Plan Especial, corresponderá a la CIPHAN la recomendación de aportar soluciones para mejorar la habitabilidad e higiene del patio de manzana. En este caso, se velará por el desarrollo de cubiertas ajardinadas con criterios de sostenibilidad, optándose en lo posible por una elección de especies tapizantes de baja demanda hídrica y escaso mantenimiento.

También deberá pronunciarse sobre la oportunidad de admitir los usos solicitados o la conveniencia de mantener los actuales, siempre que las soluciones propuestas no mejoren las condiciones de habitabilidad e higiene del patio de manzana, pudiendo recomendar, en su caso, soluciones para mejorar tales condiciones'.

Previamente, el Artículo 8.0.6 Régimen de las obras en los elementos protegidos (N-2),señala:

' Cuando un edificio, su parcela, espacio libre adyacente o cualquiera de los elementos que lo formen, se encuentren incluidos en alguno de los Catálogos de Protección, el régimen de obras previsto en el Título 4 de estas Normas tendrá preferencia sobre las que autorice la norma zonal por la que se regule. Igualmente las condiciones especiales del uso de hospedaje regulado en el artículo 4.3.8, apartado 7, tendrán preferencia respecto a las condiciones de usos regulados en la norma zonal correspondiente'.

El Capítulo 4.3, La protección de la edificación, indica:

'A los efectos de regular la protección de la edificación de forma coherente con su naturaleza y entorno, ésta se ordena según los siguientes niveles:

1. Edificación agrupada en cascos urbanos: a) Centro Histórico.

Artículo 4.3.5 Normas y circunstancias urbanísticas (El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

1.La catalogación de un edificio con algún nivel de protección, determina la aplicación preferente de lo dispuesto en este Capítulo sobre la norma zonal correspondiente en materia de parcelación, uso y obras en los edificios. La norma zonal será aplicable con carácter subsidiario en todo lo que no esté en contradicción con la regulación contenida en el presente Capítulo. El nivel y grado que se le asigne es preferente sobre otro tipo de catalogación que esté contemplado en cualquier planeamiento aprobado con anterioridad.

Artículo 4.3.8 Condiciones especiales de los usos (El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

1. Serán admisibles en los edificios catalogados los contemplados como cualificados, compatibles o autorizables por la norma zonal de aplicación. En cualquier caso su instalación no debe suponer la alteración de sus cualidades fundamentales, que motivaron su inclusión en el nivel de catalogación correspondiente, o signifiquen la desaparición de algún elemento protegido; el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la no autorización del uso propuesto, por su inadecuación al contenedor de que se trate(..).

7. Para la implantación de uso hotelero en edificios protegidos con nivel 1 ó 2 será precisa la tramitación previa del Plan Especial de compatibilidad de usos previsto en la sección 3 del Capítulo 5, donde deberá quedar debidamente acreditada la restauración de todos los elementos protegidos y el mantenimiento de las características tipológicas, constructivas y formales del inmueble, siendo preceptivo para ello el informe favorable de la CIPHAN. Este uso tendrá únicamente el carácter de autorizable para los edificios así catalogados, independientemente de cual sea el régimen general de la norma zonal que sea de aplicación.

Artículo 4.3.12 Obras admitidas conforme al nivel o grado de protección (El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

1.En todos los niveles de protección se admiten las obras de conservación, consolidación y restauración.

2. Para el grado de catalogación singular, se admiten también las obras de reestructuración puntual cuando tengan por finalidad la adaptación del edificio a la normativa de protección contra incendios y de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Otras obras de este mismo tipo podrán autorizarse con carácter excepcional en puntos muy localizados, siempre que no se altere ninguno de los valores fundamentales del edificio. Los restantes tipos de obras sólo podrán autorizarse previa tramitación de un Plan Especial, con las limitaciones que se determinan al respecto.

3. En los edificios con grado Integral, además de las obras autorizadas en el punto anterior, serán autorizables las de acondicionamiento. Serán asimismo admisibles las obras de reestructuración puntual, siempre que no alteren las características arquitectónicas que determinan su catalogación como integral. Se admiten las obras de reconfiguración cuando tengan como fin el eliminar impactos negativos. Las obras de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración, estarán condicionadas a realizar las obras de restauración que el edificio precise en la zona sobre la que actúe. 4. En los edificios con grado de protección estructural son admisibles, además de las obras autorizadas en el punto anterior, las de reestructuración parcial, siempre que no afecten ni desvirtúen a los elementos de restauración obligatorios. Se admiten las obras de reconfiguración que deberán además eliminar los impactos negativos en caso de que existan. Las obras de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración, estarán condicionadas a realizar las obras de restauración que el edificio precise en la zona sobre la que se actué(...).

Artículo 4.11.1 Competencias de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN) (N-2)408 Además de las competencias generales señaladas en el art. 4.1.3.3, y de las que se fijen reglamentariamente será siempre preceptivo el dictamen de la Comisión con carácter previo a la aprobación o autorización de: 1. Las licencias de obras o actuaciones de carácter análogo referidas a todos los bienes protegidos en este Título; esto es, espacios naturales, edificios y conjuntos homogéneos, colonias históricas, cascos periféricos, parques y jardines, arbolado singular, cementerios históricos y espacios urbanos catalogados, salvo que reglamentariamente se exceptúe de este trámite algunas de ellas. 2. Los cambios de uso y licencias de actividades en edificios o locales de edificios con protección global, con arquitectura contenida incluida dentro de algún nivel de protección, o con usos obligatorios según se regula en el art. 4.3.7. En particular deberá pronunciarse sobre la oportunidad de admitir los usos alternativos a que se hace referencia en dicho artículo o la conveniencia de mantener los que señale la ficha correspondiente. 3. Los Planes Especiales de Protección, Estudios de Detalle o instrumentos análogos de planeamiento que afectan a los edificios y espacios urbanos incluidos dentro de las Áreas de Especial Protección, así como las modificaciones de Plan General que puedan plantearse sobre estas áreas'.

Artículo 5.2.7 Aplicación de Planes Especiales para el control urbanístico-ambiental de usos (N-2)429

1.Con carácter previo a la concesión de las licencias de edificación431 o actividad y con objeto de valorar la incidencia sobre el medio ambiente urbano, requerirán la redacción de un Plan Especial432 los siguiente usos:

f) El uso hotelero en edificio exclusivo cuando trate de implantarse en edificios protegidos con nivel 1 ó 2 de catalogación.

El capítulo 7.3, Uso residencial, recoge en su artículo 7.3.1 la definición y clase. Así, en su punto 1: ' Es uso residencial el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas'.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

a) Clase vivienda: Cuando la residencia se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco(...)

b) Clase residencia comunitaria: La que está destinada al alojamiento estable de colectivos que no constituyan núcleos familiares, pero que les unen vínculos de carácter religioso, social o semejantes.

El capítulo 7.6, Condiciones particulares del uso de servicios terciarios, prevé en su artículo 7.6.1, apartado 2, a) el hospedaje: ' Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas. Esta clase de uso, a los efectos de las presentes Normas y atendiendo a las diferentes modalidades de alojamientos, se remite a las vigentes Normas sectoriales en la materia'.

Igualmente, recordar que el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), atribuye a los planes especiales, entre otras funciones, 'la conservación, la protección, la rehabilitación o la mejora del medio urbano y del medio rural'.

El 59 prescribe:

'1. El procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y Especiales se ajustará a las reglas dispuestas en el artículo 57 de la presente Ley, con las especialidades que diferenciadamente se señalan en este artículo.

2. Cuando se trate de Planes Parciales o Especiales formulados por el Municipio o por otra Administración pública, salvo en los del número siguiente:

a) La aprobación inicial corresponderá al Alcalde.

b) Sólo se requerirá de órganos y entidades administrativas los informes que estén legalmente previstos como preceptivos, por esta Ley o la legislación sectorial.

c) La aprobación provisional procederá sólo cuando el Municipio no sea competente para acordar la definitiva, correspondiendo en tal caso la aprobación provisional al Pleno del Ayuntamiento.

3. Cuando se trate de Planes Especiales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la Comunidad de Madrid, se aplicarán las mismas reglas del número anterior con las especialidades siguientes:

a) La aprobación inicial corresponderá a la Comisión de Urbanismo de Madrid.

b) Además de la apertura del período de información pública y el requerimiento de informes, la Comisión de Urbanismo trasladará el expediente a los municipios afectados para su conocimiento e informe, el cual se emitirá en el plazo máximo de un mes.

c) No habrá aprobación provisional. Una vez superados los trámites anteriores, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística elevará expediente a la Comisión de Urbanismo de Madrid para su aprobación definitiva, si procede.

4. Cuando se trate de Planes Parciales o Especiales de iniciativa particular:

a) El Alcalde, motivadamente y dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, adoptará la que proceda de entre las siguientes resoluciones:

1.º Admisión de la solicitud a trámite, con aprobación inicial del proyecto de Plan.

2.º Admisión de la solicitud a trámite, con simultáneo requerimiento al solicitante para que subsane y, en su caso, mejore la documentación presentada en el plazo que se señale. Este requerimiento, que no podrá repetirse, suspenderá el transcurso del plazo máximo para resolver. Cumplimentado en forma el requerimiento, el Alcalde adoptará alguna de las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 3.

3.º Inadmisión a trámite por razones de legalidad, incluidas las de ordenación territorial y urbanística. De esta resolución deberá darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que celebre.

b) Aprobado inicialmente el Plan, la instrucción del procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en el número 2, salvo lo siguiente:

1.º La aprobación inicial y la apertura del trámite de información pública deberá notificarse individualmente a todos los propietarios afectados.

2.º De introducirse modificaciones con la aprobación provisional del proyecto del Plan, éstas deberán notificarse individualmente a todos los propietarios afectados, así como a los que hubieran intervenido en el procedimiento.

El artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, indica en su punto 1:

'1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Directores Territoriales de Coordinación, y sin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación, podrán formularse y aprobarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:

a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento y suministro de energía y otras análogas.

b) Protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares.

c) Cualesquiera otras finalidades análogas'.

El 82 señala: '1. Los Planes Especiales para la mejora del medio urbano o rural y de los suburbios de las ciudades podrán contener las siguientes determinaciones:

a) Normas necesarias para mantener el estado de las edificaciones en sus aspectos de composición y conservación, a fin de salvaguardar, si procede, el ambiente existente.

b) Normas necesarias para modificar, si procede, el aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y su estado de conservación, a fin de mejorar las características ambientales.

c) Prescripciones precisas para ordenar los espacios verdes previstos en el planeamiento o para mejorar la configuración de parques, jardines, arbolado y elementos vegetales existentes en los espacios libres.

d) Prohibiciones de construcción o de usos perjudiciales cuando no se hubieren establecido en el Plan General o cuando éste no exista.

e) Normas precisas para armonizar en altura y alineaciones las edificaciones existentes.

2. Estos Planes Especiales no podrán alterar las Normas que sobre volumen y uso del suelo establezcan los Planes de jerarquía superior, y sólo podrán precisar sus determinaciones cuando sea necesario'.

CUARTO.-A tenor de la documentación obrante en autos, queda probado que la finalidad del presente Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para los edificios sitos en la calle Atocha números 8 y 10, del barrio de Sol, del distrito Centro, presentado por la mercantil recurrente, cuya inadmisión a trámite es causante de este proceso, es la implantación del uso terciario hospedaje, en edificio exclusivo, compartiendo estructuralmente ambos edificios la entreplanta y planta baja de los mismos.

El edificio del nº 8 de la calle Atocha se construyó en virtud de solicitud de licencia para edificar presentada por don Ruperto el 22 de enero de 1883, de acuerdo con los planos y memoria elaborados por el arquitecto don Simón.

El edificio del nº 10 de la calle Atocha se construyó según solicitud de licencia para edificar presentada el 21 de junio de 1881 por don Victorino, de acuerdo con los planos y memoria elaborados por el arquitecto don Simón.

En la manzana en la que se encuentran ubicados ambos edificios estuvo situado el desaparecido convento de San Tomás de los frailes dominicos.

El 5 de julio de 1940 don Cristobal solicitó al ayuntamiento de Madrid licencia para ejecutar obras de reforma en ambos edificios con arreglo al proyecto suscrito por el arquitecto D. Pedro Jesús. En resumen, con dicha reforma se pretende la sustitución de soportes, derribo de muros interiores, derribo de muros medianeros para enlazar los locales de las dos fincas, sustitución y modificación de las escaleras de acceso actuales a las plantas superiores, para dar entrada por las partes laterales de la finca. También se prevé para el acceso del establecimiento desde la planta baja a la entresuelo que se construya una escalera con las dimensiones que se señalan en el plano situada en el fondo de la casa nº 8 de la calle de Atocha, asimismo para el servicio entre estas plantas se instala un ascensor y un montacargas.

Con fecha 29 de noviembre de 1940 se presenta memoria de ampliación de esas obras solicitadas y consistentes en la ampliación de la planta de sótanos de la casa nº 10, para destinarla a almacenes de la tienda. El 25 de febrero de 1941 se concede la citada licencia.

En dicha entreplanta, planta baja y sótanos, estuvo ubicado el comercio al por menor de textiles SOBRINO DE J. MARTÍ PRATS, TEXTIL, fundado en 1883, hasta finales de 2017.

Este instrumento urbanístico se tramita de conformidad con los artículos. 4.3.8.7, 5.2.7 y 8.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (NN.UU.)

El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU) de 1997 clasifica las parcelas objeto del presente PECUAU como suelo urbano, incluido en el ámbito del Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APE 00.01), asignando para su ordenación las condiciones particulares de la Norma Zonal 1, grado 1°, Nivel C. El uso cualificado es el residencial.

Ambas parcelas están incluidas en el Catálogo General de Edificios Protegidos, con nivel 2 de protección, grado estructural (nº catálogo 03823 y 03824), recogiendo el plano de análisis de la edificación como elementos de restauración obligatoria las fachadas, escaleras y patios centrales de ambos edificios y contando el edificio de la calle Atocha 8 con la condición particular que prohíbe la modificación de los huecos de planta baja.

Según lo dispuesto en el catálogo geográfico de bienes inmuebles de la Comunidad de Madrid, también están incluidas en el ámbito del Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico 'Recinto de la Villa de Madrid', según Decreto 41/1995, de 27 de abril; y dentro del ámbito del Bien de Interés Cultural en la categoría de Zona Arqueológica 'Recinto Histórico de Madrid', según Decreto 61/1993, de 20 de mayo.

El ámbito del plan especial se circunscribe a los edificios situados en las parcelas de la calle Atocha números 8 y 10, con referencias catastrales 0241504VK4704A0001WR y 0241505VK4704A respectivamente. Tanto en origen como actualmente, están destinados al uso residencial, a excepción del local comercial de entreplanta, planta baja y sótanos que comparten ambos edificios destinados a uso terciario comercial.

En la memoria descriptiva y justificativa del documento presentado, de la que se aprecia evidentes errores pues en los antecedentes (1.3) y en datos del edificio actual 1.4.2) se habla de otros edificios de la misma calle, se recoge como punto 1.2 el objeto, justificación y finalidad del plan especial:

'Por una parte, implantar en ambos edificios un Uso Autorizable determinado en la Norma Zonal 1, grado 1º, Nivel C, a la que pertenecen ambas edificaciones, en este caso el Uso terciario en régimen de edificio exclusivo, para la clase Hospedaje-Hotel.

. Por otra parte, desarrollar el vigente PGOUM en materia de protección del patrimonio en ambos edificios Protegidos con grado de catalogación ESTRUCTURAL'.

También se indica que de acuerdo con el artículo 5.2.5 (a y c) de las NNUU, con carácter previo a la concesión de licencias de edificación y con objeto de valorar la incidencia sobre el medio urbano, se requerirá de un Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para la implantación de usos autorizables establecidos directamente por el plan general.

Se añade que dicho documento consistirá en la elaboración de ese plan especial para la implantación de uso terciario en régimen de edificio exclusivo para la clase de hospedaje en ambos edificios, compartiendo la planta baja de ambos y la definición del alcance y uso propuesto, valorando la protección y catalogación del edificio, así como la incidencia en el medio urbano, analizando las repercusiones que puede provocar la implantación del uso aludido, y proponer las medidas preventivas y correctoras adecuadas que eviten repercusiones no deseadas.

Concluye este punto señalando que sin embargo la definición precisa de las obras necesarias para la implantación del nuevo uso se recogerá en el futuro proyecto básico que desarrolle este plan especial.

En el punto de descripción del ámbito del plan especial se recoge que ambos edificios está ubicados en el distrito de la Arganzuela, barrio de Atocha, incluidos en la manzana nº 0106070 de Madrid, linda al norte con la calle Atocha, al sur con la Calle Concepción Jerónima, al oeste con la Calle Concepción Jerónima y al oeste con la calle Santo Tomas.

El edificio de la calle Atocha nº 8 (que linda por el este con la actual iglesia de La Santa Cruz), ocupa una superficie de 601,38 m2 según medición de la ficha urbanística y se halla construido con forma rectangular de 601,39 m2 de superficie según medición desarrollada en el edificio. Ocupa en plantas superiores a la baja una superficie de 516,46 m2, dejando libre en la parcela un patio en la zona central de la parcela y dos laterales en el fondo de la parcela. El área de los tres patios tiene una superficie aproximada de 84,93 m2.

El edificio sito en el nº 10 de la calle Atocha ocupa una superficie de 594,73 m2, según medición de la ficha urbanística y se halla construido sobre un solar de forma rectangular de 594,73 m2 de superficie según medición desarrollada en el edificio. El edificio ocupa en plantas superiores a la baja una superficie de 507, 40 m2, dejando libre en la parcela un patio en la zona central con una superficie de 87,33 m2.

En la memoria citada, se aprecia contradicciones entre los antecedentes y el estado actual, pues en el primero (1.3) se habla en relación con el edificio del nº 8 de un expediente de 1883 que se hizo con base a un proyecto del arquitecto Simón, y en el segundo (1.4.2) se indica que ambos edificios fueron proyectados en 1884 por el arquitecto don Gines. Además, se describe inadecuadamente otro plan especial. En el apartado estado actual del edifico, a partir del cuarto párrafo se está refiriendo a otro edificio.

Uno de los autores del presente plan especial, en un informe que emite a tenor de la presentación de este recurso y que se adjunta como prueba documental con la demanda, y que como tal se ha admitido, dice, como antecedentes históricos que interesan al caso y sobre la exacta finalidad de dicho instrumento urbanístico que se pretende que se admita a trámite, lo siguiente:

'-Las edificaciones de la calle Atocha nº 8 y nº 10, de Madrid, tienen licencia, respectivamente de 1883 y 1881, siendo por tanto anteriores al PGOUM de 1997.

-En concreto el patio central de ambos edificios se vio afectado por la licencia de obras y actividad (uso terciario comercio) concedida en 1940 a D. Cristobal (almacenes Martí Prats): se conserva el lucernario de Atocha 10 y se crea un nuevo lucernario en Atocha 8 para equiparar ambas edificaciones. Dichos antecedentes, si bien constan como Anexo a la Memoria presentada junto con la solicitud de Plan Especial, se adjuntan al presente Informe como ANEXO 1.

Por tanto, el patio de ambas edificaciones sí quedó afecto a uso terciario clase comercio, antes de la entrada en vigor del PGOUM de 1997.

-Ahora se pretende implantar en toda la edificación uso hospedaje. Dicho uso está comprendido entre los compatibles (alternativo), referidos al grado y nivel de uso de la

Norma Zonal de aplicación en las parcelas objeto del Plan Especial (Art. 8.1.30 del PGOUM).

-Se mantiene las edificaciones tal y como están, mejorándose las condiciones del patio de manzana, que se restaura y conserva tal y como se ha indicado al analizar las obras a realizar.

En concreto, y en cuanto a la mejora de las condiciones actuales del patio de manzana que se mencionan en el apartado 4 del artículo 8.1.28, ES OBJETO DE ESTE PLAN ESPECIAL REALIZAR EL AJARDINAMIENTO VERTICAL DE LA MEDIANERA DEL EDIFICIO Nº 8, COMO MEJORA EN LAS ACTUALES CONDICIONES DEL PATIO DE MANZANA, al ser la única medianera vista que vuelca a dicho patio. Por otra parte, se van a restaurar las fachadas de los patios centrales interiores de ambos edificios, y sus lucernarios, y se va a reparar el suelo deteriorado de dichos patios. (...)'.

QUINTO.-A tenor de los datos fácticos expuestos y acreditados en las actuaciones, relacionándolos con el criterio de esta Sección mantenido en sentencias dictadas en asuntos referentes a lo espacios de manzana (recursos 1230/2015, 565/2018 y 755/2019), el presente recurso ha de decaer.

Como se decía en la sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de enero de 2021, recurso 755/2019, ' Hay que incidir en que el PGOUM de 1997 pretende, en suma, que los patios de manzana en la villa de Madrid retomen su inicial finalidad de ser espacios libres de aireación y esparcimiento para los vecinos de las viviendas que los conforman. De ahí el enunciado de la Sección quinta del Capítulo 8, que en sus artículos 8.1.22 al 8.1.28 regula tal recuperación, especificando en primer lugar que las condiciones de esa sección se aplicarán a las edificaciones y construcciones situadas fuera de las áreas de movimiento de la manzana en los grados primero y tercero. A continuación ( 8.1.23) es claro y contundente el autor de esas NNUU tras la modificación del 2008, cuando señala la prohibición tajante de las transformaciones de uso existente ( con licencia) o clase en las edificaciones y construcciones en esos patios de manzana( apartado 1 del artículo 8.1.22) que podrán ser mantenidos en tanto no se produzca su demolición.

Sobre los espacios libres, también es claro el planificador cuando ( artículo 8.1.28.1 ) da preferencia a la demolición, si lo permite su ficha o catálogo, de esas edificaciones o construcciones ( apa.1 del artículo 8.1.22), a fin de ser sustituidas por espacios libres ajardinados, bajo los cuales sólo se fomentarán la construcción de aparcamientos.

Es rotundo ( artículo 8.1.28.2) respecto a las actuaciones no permitidas, en el sentido de que están prohibidas todas las que tengan como finalidad cambiar la clase de uso existente excepto si se cumple lo establecido en el apartado 4 de ese artículo. Prevé también unas excepciones (obra del planificador de 2008) en su apartado 3 de ese artículo 8.1.28 para las condiciones de ese precepto, concretando en el punto 3.2 a los garajes, con carácter general, no distinguiendo su titularidad o si son una dotación....'

Ha de resaltarse, en primer lugar, que las partes no discuten que el plan especial objeto de este recurso se ubica en un ámbito territorial formado por dos edificaciones del siglo XIX catalogadas, en las que existe un patio de manzana con varias unidades, en dos de las cuales, en la planta baja, se ubicaron parte de unos almacenes de tejidos que tomaban luz a través de sendos lucernarios. De modo que las viviendas situadas por encima de la entreplanta de esas dos edificaciones tenían como patios ambas unidades, más otras dos en el fondo del edificio del nº 8.

Es indiscutible que ambos edificios, que están unidos en su entreplanta y planta baja, se han destinado al uso residencial a excepción de éstas últimas que lo han sido a uso terciario comercial, como sucede en muchas edificaciones, al menos de esa zona de Madrid. También, con el plan especial recurrido lo que se pretende es cambiar todo el uso anterior de los dos edificios y destinarlo al terciario de hospedaje, en concreto a un hotel de cuatro estrellas.

Ha de incidirse en que efectivamente, como se recogía en el informe técnico jurídico emitido por funcionarios municipales en que se fundamentó el segundo acto recurrido, en el documento presentado de propuesta de plan especial de control urbanístico ambiental de usos por parte de la mercantil actora, no se hace referencia especial al patio de manzana que efectivamente se verá afectado por dicho instrumento, en cuanto que la edificación en este caso se desarrolla, en una parte, dentro del interior de su área de movimiento y en otra en el exterior, ésta concretamente en ese patio de manzana con las características expuestas.

Toda la edificación se verá afectada por esa transformación pretendida de su anterior uso, pues, se reitera, se quiere cambiar el cualificado de residencial que compatibilizaba con el terciario comercial para la entreplanta, planta baja y sótanos, a fin de convertirlo en terciario hotelero para toda la edificación. Es decir, no se están en un cambio de clases de uso sino de cambio de uso.

Este último es un dato fundamental dado que sería de aplicación en primer lugar y de forma excluyente los artículos 8.1.22 y 8.1.28.2 y 4 de las NNUU del PGOU de Madrid de 1997, tal razonan acertadamente los actos ahora impugnados.

Esta conclusión da respuesta al primer motivo de impugnación puesto que dicha aplicación no hace necesario el informe previo favorable y vinculante de la CIPHAN, que según el artículo 8.1.28.5 de las NNUU sólo intervendría en este caso si se dieran las condiciones previas de los anteriores apartados del mismo artículo como se indica al principio de su literal.

Según dicha regulación, la intervención en un patio de manzana como el objeto del presente plan especial sólo cabe hacerse en un supuesto de cambio de clase de uso. Se ha de reiterar, como se ha expuesto, que el principal en ambos edificios es el residencial, que sólo a tenor de la normativa expuesta prevé dos clases (artículo 7.3.2). Tanto en el apartado de actuaciones no permitidas del artículo 8.1.28.2 de las NNUU como en la excepción del punto 4, que prevé la necesidad de previa aprobación de un plan especial, siempre se refieren a cambio de clase de uso, que no es el presente caso, y siendo imprescindible que cualquier propuesta de actuación mejore las actuales condiciones del patio de manzana.

Como arriba se dijo, en la documentación presentada por la entidad recurrente nada se dice en relación a dicho patio que se verá afectado obviamente por el plan especial, en orden a su mejora. Con la documental arriba igualmente recogida, consistente en informe de uno de los arquitectos autores del presente plan especial, se pretende subsanar dicha omisión, lo cual, obviamente, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no procede. En cualquier caso, esa regulación solo se refiere a cambio de clase del uso existente, que, se insiste una vez más, no es por lo expuesto el presente caso.

En consecuencia, ninguna indefensión se le ha causado a la parte que, reiterar, tampoco en el documento de PCUAU presentado cumplió esa obligación legal de motivar la mejora que suponía para el patio de manzana en cuestión dicho plan, no obstante su imposibilidad legal de admisión al tratarse de una transformación de uso.

Esta regulación, al versar sobre una afectación del interior de un patio de manzana, impide también la intervención de la CIPHAN prevista en el artículo 4.3.8.7.

Por todo lo expuesto, existía en este caso la razón de legalidad que justifica esa inadmisión a trámite a tenor del dispuesto en el artículo 59.4, 3º de la LSCM.

La intervención de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística en el presente procedimiento administrativo está habilitada por acuerdo de 15 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, BOAM de 19 de febrero de 2018. Así, el apartado 8.º, relativo a la 'Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística', se modifica la letra b) del punto 1.1 y añade un nuevo punto 1.4, que quedan redactados en los siguientes términos: ' b) Tramitar e informar todos los instrumentos de desarrollo del planeamiento general, incluidos los planes especiales previstos en el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y los Planes Especiales de Control Urbanístico Ambiental de Usos previstos en el Plan General de Ordenación Urbana cuando se refieran a las actuaciones previstas en el Anexo I, con excepción de lo previsto en la letra a) del punto 1.3 del apartado séptimo de este Acuerdo'.

Respecto a la alegación de que la resolución originaria se dictó fuera de los 30 días desde la presentación de la solicitud que establece el artículo 59.4 de la LSCM (se presentó el 1 de febrero de 2018 y se notificó a la actora el acuerdo de 26 de abril de 2018, de inadmisión a trámite de por razón de legalidad, el 26 de junio de 2018), se ha de señalar que en este singular caso dicho retraso no ha supuesto indefensión alguna a la recurrente, o al menos no la ha concretado.

En tal sentido recordar que el vigente artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece: 'La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'. En la citada LSCM no se prevé la nulidad o anulabilidad del acto por falta del cumplimiento de ese plazo establecido en dicha norma. Por todo ello, este motivo igualmente ha de decaer.

Por todos los razonamientos expuestos, y como arriba se le adelanto, el presente recurso contencioso se ha de desestimar.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOformulado por la recurrente ATALAYA ATOCHA SL,contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 26 de febrero de 2020, expediente 711/2018/20247, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 26 de abril de 2018, que inadmite a trámite por razones de legalidad el Plan Especial de control urbanístico ambiental de usos en los edificios sitos en la calle de Atocha números 8 y 10, para el uso terciario de hospedaje; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en la cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0355-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0355-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

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