Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 489/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2019 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 489/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100441
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8928
Núm. Roj: STSJ AND 8928:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 221/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Sr. Procurador DON IGNACIO NUÑEZ OLLERO, contra la desestimación por silencio de la resolución de modificación de la resolución de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM000 de la aseguradora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, correspondiente al colectivo de extrabajadores y ex-trabajadoras de la empresa compañía Minera del Marquesado S.L.L., de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Director General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, con fecha 28 de diciembre de 2017, y recaída en el expediente NUM001, que fue ampliado contra la resolución del Secretario General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, de 17 de octubre de 2019, recaída en el expediente NUM001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución; siendo demandada la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso frente a la desestimación por silencio de la resolución de modificación de la Resolución de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM000 de la aseguradora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, correspondiente al colectivo de extrabajadores y ex-trabajadoras de la empresa compañía Minera del Marquesado S.L.L., de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Director General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, con fecha 28 de diciembre de 2017, y recaída en el expediente NUM001, que fue ampliado contra la resolución del Secretario General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, de 17 de octubre de 2019, recaída en el expediente NUM001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución.
Opone la recurrente en su demanda que resulta improcedente rescatar las cantidades abonadas a los beneficiarios durante la vigencia de la Póliza Antigua, la improcedente minoración de la prima única de la Póliza nueva por un supuesto 'desajuste de financiación',el improcedente rescate de las cantidades percibidas por cuatro beneficiarios desde el momento en que dejaron de cumplir los requisitos para percibir las ayudas, la improcedente aplicación del régimen de actualización establecido para las ayudas abonadas directamente por la Administración, la improcedente minoración de la financiación reconocida por la diferencia entre las cantidades abonadas a los beneficiarios en concepto de cuotas CESS y las cantidades finalmente ingresadas por estos en la TGSS y que procede finalmente el abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de los plazos de pago del Plan de financiación.
SEGUNDO.- Es preciso tomar en cuenta en el análisis de las diferentes cuestiones que se suscitan que, como aclara inicialmente la demandada en su escrito de contestación, constituye una premisa que no puede ser obviada en la resolución de la presente controversia, que se dictó por la demandada resolución de fecha 29 de octubre de 2019, de modificación de esta póliza (se aporta como documento número uno del escrito de contestación a la demanda), que razona en los siguientes términos: 'El TSJA ha dictado con posterioridad a la última Resolución de Modificación de 28 de diciembre de 2017 varias sentencias que afectan a este colectivo de pólizas de seguro. Atienden principalmente a dos aspectos que se indican a continuación:
- La Sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, en relación con el Procedimiento Ordinario n.º 7/2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , entre otras, recoge en su Fundamento de Derecho Sexto:
'Entendemos, con la parte actora, que le es de aplicación el artículo 4.1 que dispone: Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos que legalmente precede.
Es decir el límite a la pensión a percibir por el actor es el importe de la pensión máxima de la seguridad social. Es el artículo 4.1 y no el 4.2. el que resulta de aplicación al demandante...'
En el anterior seguimiento se corrigieron las rentas reconocidas en la Resolución de financiación para todos los beneficiarios y para toda la vida de la póliza aplicando el criterio establecido en el artículo 4.2 del Decreto-ley 4/2012 , sin embargo, según el criterio del TSJA ello no resultó procedente. En consecuencia, se procede, mediante el presente seguimiento, a anular dicha actualización, devolviendo a la aseguradora y por ende a los beneficiarios las cantidades extornadas por ello, retrotrayendo las rentas reconocidas a aquellas que se establecieron en la Resolución de financiación de fecha 13 de diciembre de 2016.
- La Sentencia de 6 de marzo de 2018, en relación con el Procedimiento Ordinario n.º 940/2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , entre otras, recoge en su Fundamento de Derecho Quinto:
'(...) no es posible minorar a la aseguradora por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente abonadas justificadas, debiendo en su caso exigir a los beneficiarios el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas' .
La interpretación del Decreto-ley fijada por las sentencias anteriores supone una cantidad final a devolver a Generali de 647.965,84 euros.
Asimismo, se han iniciado expedientes de reintegro de las cantidades no justificadas en concepto de CESS a 3 beneficiarios, lo que supone un importe total a reintegrar de 1.048,37 euros'.
Expone de este modo la demandada que, con posterioridad a la resolución impugnada se han abonado a Generali las cantidades relativas a la aplicación indebida del artículo 4. 2 Decreto-Ley 4/12 y a las cuotas CESS. Y, añade en sus conclusiones que más adelante se detectaron falta de pago y atrasos y que se ha abonado la prima a Generali para que se regularicen (así se justifica con los documentos que se acompañan a dicho escrito). Describe de este modo que, además de lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, debido a unas incidencias, a los beneficiarios que se incluyó se les ha reconocido unas cantidades y se les ha abonado a través de distintas resoluciones, y aporta resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 665/2012, interpuesto por D. Damaso y diversos autos que disponen la extensión de efectos de la citada sentencia. Por todo ello se ha aumentado la prima y, previa solicitud de propuesta económica a la aseguradora, se ha pagado.
TERCERO.- Sostiene la recurrente en relación con el primer motivo de su demanda que, durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 y diciembre de 2016, momento en que se dictó la resolución de financiación, GENERALI abonó a los beneficiarios las rentas aprobadas por la Administración en la Póliza antigua. Y, que la Administración pretende ahora, sobre la base de unas supuestas incidencias en el cumplimiento de la resolución de financiación, rescatar unas cantidades ya abonadas a los beneficiarios, lo que supone una vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, así como del principio de interdicción de la retroactividad de los actos administrativos en perjuicio de GENERALI. Y, que aún en el caso de que la Sala considerase procedente exigir el rescate de esas cantidades a la aseguradora, defiende que ese rescate sólo puede producirse, en su caso, una vez que los beneficiarios hayan reintegrado esas rentas a GENERALI, en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Junta en los correspondientes procedimientos de reintegro.
Sobre este primer motivo de la demanda, se ha pronunciado ya esta misma Sala, como sostiene la demandada, entre otras, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, recurso número 406/2017. En virtud de auto de 29 de enero de 2020 la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el archivo del recurso de casación formulado frente a la sentencia anterior. Y, mediante providencia de fecha de 10 de mayo de 2021, la Sala Especial de Casación y Revisión de lo contencioso- administrativo de Granada ordenaba asimismo la inadmisión del recurso de casación autonómico formulado. Aquel recurso era seguido por la entidad también ahora recurrente contra la la resolución de 10 de mayo de 2017 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se reconoce la correcta adecuación de la solicitud de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas NUM002 de la aseguradora GENERALI a las condiciones establecidas en el Decreto Ley 4/2012 y se determina la participación pública para la financiación de la prima derivada de la nueva póliza NUM003 a través de la cual se articula la ayuda socio laboral correspondiente a los beneficiarios que en su anexo se relacionan, pertenecientes al colectivo de ex- trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa Minas La Herrera, zarza, Insersa y Rio Tinto. Y, en su segundo fundamento, relaciona entre los argumentos de la demanda los relativos a la improcedente compensación de las provisiones matemáticas de los asegurados no novados e improcedente minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios. Se decía así en aquella sentencia sobre estas razones de la demanda: '(...) Se mantiene la improcedencia de compensación de las provisiones matemáticas de los asegurados no novados. Sostiene que desde la entrada en vigor del Decreto Ley 4/12 hasta que se dicta la resolución de novación, se cumplió con la póliza antigua abonándose las cantidades correspondiente a los asegurados no novados.
El Decreto Ley 4/12 determina las condiciones de financiación pública de la prima de los contratos por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las condiciones que establece. Desde la entrada en vigor del Decreto Ley, los únicos pagos a abonar por la Administración son los que se efectúen de acuerdo con la norma una vez novada la póliza.
El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, o aquellos asegurados que no cumplan los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía, desde la entrada en vigor del Decreto Ley.
No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados. Ninguna eficacia tiene frente a la Administración las antiguas pólizas, que no tienen amparo en el Decreto Ley 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna a la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomados, la aseguradora y los asegurados no novados, que no pueden ser dirimidas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Quedando excluidos los asegurados no novados de toda ayuda pública hemos de concluir, como hace la Administración, que resulta oportuno descontar el valor de mercado de las provisiones de los asegurados no novados.
SEXTO.- Se impugna la resolución también al entender que se contempla una improcedente minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios, sin que el Decreto Ley 4/12 establezca un derecho de rescate.
La resolución de novación en el punto 5 d) expresamente prevé que en caso de baja o suspensión de beneficiarios, al concurrir algunas circunstancias de las recogidas en el art. 11 del Decreto Ley 4/12 , se tendrá en cuenta dicha incidencia de minoración del coste total de la ayuda mediante la minoración de los pagos pendientes, o bien el reintegro de las cantidades ya abonadas, en este caso, mediante el rescate correspondiente a las 'rentas no abonadas'.
Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en sentencias de 10 de enero de 2017, recaídas en los recursos 196/15 , 200/15 y 776/15 , cuyos fundamentos reproducimos:
'La previsión que contiene, la resolución y que acabamos de exponer, es reconocida por la propia parte como adecuada, en la demanda, impugnándose una hipotética situación que podría ser contraria a derecho si no se cumple expresamente con la misma.
El art. 13.1 del Decreto Ley prevé que 'Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora.....'; y en el apartado 2 se señala 'Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente'.
Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.
Cuando se dejan de abonar las rentas por la pérdida de la condición de beneficiario, cuestión esta, que puede ser apreciada por la actora al analizar la documentación que deben presentar el beneficiarios, resulta una minoración de la prima a abonar, siendo correcto que se produzca la minoración de la cantidad pendiente de abonar, o en caso de haberse abonado la totalidad de la prima se acuerde el reintegro de las cantidades pagadas de más. Esta previsión, se encuentra amparada por el Decreto Ley.
No se trata de un derecho de rescate, sino que se prevé un recálculo de la prima a abonar cuando se produce la pérdida de la condición de beneficiario en los supuestos previstos en el Decreto-Ley, dado que que la actora deja de abonar las rentas respecto del beneficiario excluido'.(...)' (en el mismo sentido, otras sentencias más recientes de esta misma Sala, entre otras la STSJ, Contencioso sección 1 del 04 de junio de 2021 ( ROJ: STSJ AND 7719/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:7719 ) o la STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ AND 5635/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:5635 ).
Al amparo de estas razones, se ha desestimado asimismo en otros recursos el argumento relativo a la improcedente minoración o reintegro de la financiación en casos de bajas o suspensión de beneficiarios cuando los beneficiarios no han comunicado a GENERALI el cambio de circunstancias o cuando el beneficiario haya incumplido su obligación reconocida en el artículo 13.1 del Decreto-ley 4/2012.
CUARTO.- En segundo lugar, expone la recurrente que la resolución de modificación acuerda minorar la financiación como consecuencia de un supuesto 'desajuste de financiación'que habría detectado el Informe AFI. Estima que, sin embargo, ni la resolución de modificación ni el Informe AFI explican suficientemente las razones que han llevado a la Administración a reducir la financiación reconocida, lo que supone una vulneración del artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la motivación de los actos administrativos, máxime si se considera que la financiación inicialmente aprobada en la resolución de financiación fue auditada y revisada tanto por la Dirección General de Seguros, como por la empresa AFI, en su condición de servicio de apoyo a la Administración durante la novación de la Póliza Antigua y que ambas entidades concluyeron que la financiación aprobada era correcta. De esta manera, sostiene la recurrente que la Administración no puede, con base en la resolución de modificación, minorar a posteriori la financiación reconocida a GENERALI y validada en la correspondiente resolución de financiación. Por tanto, no sería necesario que la Resolución de modificación procediera nuevamente al rescate de la prima única de la póliza novada por importe de 20.711,62 euros, calculados a 31 de diciembre de 2016.
Sin embargo, como alega la demandada las razones de esta suma resultante se contienen en el informe del Servicio de Promoción de fecha 20 de diciembre de 2017, en los siguiente términos:
'III. CONCLUSIONES.
Como ya ha quedado debidamente justificado en el apartado segundo del presente informe, la cuantía de la Prima Única derivada de la nueva póliza NUM000 no era correcta. Por tanto, y conforme a lo calculado por la empresa actuarial, los datos financieros corregidos de la póliza novada dan como resultado un importe total de financiación de 4.571.999,10 euros que se corresponde con la suma de la Prima Única (3.744.745,53 euros) y del saldo definitivo a favor de la aseguradora (827.253,57 euros). A ese importe hay que sumarle los intereses de financiación convenidos lo que arroja un montante total de 5.724.236,22 euros, y no 5.744.947,84 euros como establecía la Resolución de 13 de diciembre de 2016, lo que arroja un desajuste de financiación de 20.711,62 euros'.
'II. LAS ACTUACIONES DE VERIFICACIÓN Y CONTROL.
Antecedentes: Con la finalidad de casar las actuaciones de verificación y control de este periodo justificativo (octubre 2012- diciembre 2016) con lo establecido en la Resolución de 13 de diciembre de 2016, se hace preciso aclarar algunos datos, necesarios para desarrollar el presente informe: Con fecha 13 de diciembre de 2016 se dicta Resolución del Proyecto de Novación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral. En ella se establece que la Prima Única derivada de la nueva póliza NUM000 es de 3.761.288,08 euros. Este dato es incorrecto porque las premisas para su cálculo no fueron las adecuadas. Por un lado, la provisión matemática estimada en la novación refería los pagos de las rentas mensuales a principio de mes, en lugar de contemplarlos por me ses vencidos; y por otro lado, para la beneficiaria Dª Patricia se estaba considerando la probabilidad de supervivencia del hombre, en lugar de la establecida para mujeres. Por ello, la empresa actuarial recalcula el importe a financiar replicando los cálculos establecidos por la aseguradora para la obtención de la prima única derivada de la nueva poliza NUM000 establecida en la Resolución de 13 de diciembre de 2016, que determinaba un importe de 3.761.288,08 euros, concluyendo que el importe correcto asciende a 3.744.745,53 euros'.
Por tanto, esta crítica, que se ampara en la falta de motivación de la resolución de modificación y del Informe AFI, que no explican suficientemente las razones que han llevado a la Administración a reducir la financiación reconocida, y que ello comporta la infracción del artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, no puede ser compartida.
QUINTO.- También alega la recurrente el improcedente rescate de las cantidades percibidas por cuatro beneficiarios desde el momento en que dejaron de cumplir los requisitos para percibir las Ayudas. Afirma que los beneficiarios no percibieron rentas indebidas, ya que el mes en que adquirieron la condición de pensionistas coincide con el mes de finalización de sus rentas, siendo solo procedente cuando el mes de jubilación no coincida con el mes de cese. Y, en todo caso, sería a estos beneficiarios y no a GENERALI a quienes corresponde devolver las cantidades indebidamente percibidas. Además, en este caso, las rentas ya se abonaron con base en la Póliza Antigua y, posteriormente, con base en la Resolución de financiación. Se expone en el escrito de conclusiones presentado por la recurrente, '(...) esta parte no cuestiona que el derecho a percibir las Ayudas se extinga en el momento en que el beneficiario deja de reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento. Lo que se discute es la facultad de la Junta para exigir a GENERALI el reintegro (a través de la minoración de la prima debida o el reintegro de la ya pagada) de las cantidades abonadas a aquellos asegurados, que perdieron la condición de beneficiario.(...)'.
Pues bien, en el análisis de esta aspecto de la pretensión deducida y sin perjuicio de lo razonado al respecto, debe estarse como defiende la demandada a las razones contenidas en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2021 (recurso 203/18): '(...) La demandante parte de la sentencia dictada por este Tribunal el 6 de marzo de 2018 , pero discrepa del parecer de la Sala. En este punto el recurso no puede prosperar pues los hechos y fundamentos son idénticos a los de otros casos. Reproducimos lo que expusimos en aquellos.
CUARTO.- El art. 2 del Decreto Ley 4/12 enumera las ayudas sociolaborales reguladas en dos tipos, señalando: 'a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.
El art. 3.1 distingue a tres tipos de beneficiarios. Los del apartado a) 'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley'. Los del apartado b) 'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía que se concretan en el apartado 3 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una prestación económica mensual'. Y los del apartado c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que percibirán una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
En el caso de autos la resolución impugnada modifica la ayuda sociolaboral del apartado a), esto es, la financiación del contrato de seguro, estando recogido el colectivo en el art. 3.2.c).
Las condiciones de dichas ayudas se encuentra regulada en el art. 4.1 que establece 'Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.....'.
Por el contrario, el art. 4.2 regula las condiciones de las ayudas del apartado 3 del art. 3, consistente en una prestación económica mensual abonada directamente por la Administración; disponiendo 'El importe de la ayuda se actualizará cada año en el mismo porcentaje que las pensiones contributivas del Sistema Público de la Seguridad Social, con un máximo de un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente procedan'.
De lo expuesto resulta que a las ayudas de financiación del contrato de seguro le son exigibles las condiciones del art. 4.1 del Decreto Ley y no las condiciones del 4.2, que regula las condiciones de los pagos mensuales directos efectuados por la Administración.
Ello determina que el límite de la renta mensual no podrá superar el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social, sin que sea aplicable la limitación de la actualización del porcentaje de las pensiones contributivas, establecido para las ayudas abonadas directamente por la Administración.
La resolución de novación de 28 de octubre de 2013, como no puede ser de otra forma, en el fundamento de derecho segundo remite al cumplimiento de las condiciones requeridas en el art. 4.1 del Decreto Ley 4/12 ; y en el punto 4 impone como condición que 'el importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social', sin que recoja la previsión de actualización máxima prevista en las pensiones contributivas. En su anexo recoge el importe concreto de la ayuda mensual que corresponde a cada beneficiario durante la vigencia de la póliza, no fija una cantidad mensual inicial y prevé una actualización estimativa, como alega la Administración en la contestación, sino que individualiza las concretas cantidades que van a percibir los beneficiarios cada mes, sin que se haya acreditado que ninguna de las cantidades abonadas a los beneficiarios en el periodo revisado del 18 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, supere el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social, por lo que no es posible la modificación de la resolución de novación para modificar las ayudas reconocidas en virtud de unas limitaciones no aplicables a la ayuda ahora revisada.
No puede entenderse que sea de aplicación el art. 4.2 del Decreto Ley para evitar un trato discriminatorio a los beneficiarios de la ayuda, porque para ello es necesario que se trate de forma desigual a quienes se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, supuesto que no ocurre en el caso de autos, cuando se trata de colectivos distintos a los que la norma otorga distintos tipos de ayudas e impone distintas condiciones.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso respecto de la minoración efectuada por la aplicación improcedente del art. 4.2 del Decreto Ley 4/12 .
TERCERO.- Por otra parte, como señala la demandada, acerca de esta cuestión esta Sala ha dictado diversas sentencias mediante las que desestima esta misma pretensión de la aseguradora ( Sentencias Sentencias de 11 de diciembre de 2018 (rec. núm. 280/2017 ), 19 de diciembre de 2018 (rec. Núm. 406/2017 ); 6 de febrero de 2019 (rec. núm. 407/2017 ) y 12 de marzo de 2019 (rec. Núm. 203/2017 ), pues 'El acto impugnado se limita a aprobar la novación solicitada, ajustándola a las condiciones establecidas en la norma. Por tanto aquellas pólizas que no se novan ajustándose a la norma, o aquellos asegurados que no cumplan los requisitos exigidos en la norma o no consientan la novación, no pueden continuar cobrando prestación alguna a cargo de la ayuda financiada por la Junta de Andalucía, desde la entrada en vigor del Decreto Ley.
No es posible ante la resolución de novación, mantener la continuidad de la vigencia de la póliza original para mantener el pago de rentas colectivas a asegurados no novados. Ninguna eficacia tiene frente a la Administración las antiguas pólizas, que no tienen amparo en el Decreto Ley 4/12, y respecto de las que no es posible exigir financiación alguna a la Administración en virtud de la norma citada. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas entre el tomados, la aseguradora y los asegurados no novados, que no pueden ser dirimidas en la jurisdicción contencioso-administrativa.'.
Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 446/2019 de 1-VII-2019 (recurso 880/17 ) ha declarado ' ... Es indudable que el desembolso de la prima no implica directamente, que la propia administración haya satisfecho una concreta cantidad de dinero al beneficiario, más concretamente, la cantidad que le reclama en los actos administrativos impugnados en la instancia, de manera que no parece posible admitir una identidad entre ellas. Por ello, la posibilidad de que la Administración puede reclamar para sí la suma total recibida por el Sr. xxx en concepto de renta mínima, con sus intereses, no es admisible en sí misma. La consecuencia lógica sería más bien el reintegro de las cantidades que la Administración hubiera pagado en concepto de prima por la cobertura de una persona que no tenía derecho a percibir la renta mínima asegurada, razón por la que el pronunciamiento de reintegro acordado por las resoluciones administrativas no es posible'
Y en fin, es de destacar, como hace la demandada que los ajustes entre Complemento y CESS que se deben a errores en el desglose de estos dos conceptos en el anexo de la Resolución de financiación son errores aritméticos que se pueden corregir en cualquier momento. Y es que Generali implícitamente reconoce la existencia de ese error aritmético (página 53) y reconoce su parte de 'culpa', ya que el anexo de la Resolución se basó en el desglose de la propuesta de novación emitida por Generali.(...)'.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que efectivamente, como afirma la recurrente, resulta improcedente minorar la financiación reconocida a GENERALI cuando la fecha de jubilación de los beneficiarios coincide con el momento en que cesa, de acuerdo con la resolución de financiación, su derecho a percibir las Ayudas (en este sentido, nos hemos pronunciado en la sentencias que se citan por la recurrente, de fechas 15 de enero de 2019 (recurso número 586/2017) y de 12 de junio de 2019 (recurso número 608/2019). En este caso, la propia demandada admite en sus conclusiones que en el caso del Sr. Damaso se ha corregido y abonado por la Junta de Andalucía mediante resolución de modificación de 29 de octubre de 2019 (seguimiento 2017). Para los otros beneficiarios el rescate total fue de 0,01 euros. Por ello, a tenor de estas últimas consideraciones, este motivo del recurso debe ser estimado, pues como concluye finalmente la propia demandada el rescate practicado por este motivo por las resoluciones impugnadas es de todo punto improcedente.
SEXTO.- Por otro lado, admite la demandada el argumento de la demanda relativo a la improcedente aplicación del régimen de actualización establecido para las ayudas abonadas directamente por la Administración, afirmando haber rectificado el señalado criterio. No procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en este aspecto, pues la propia demandada admite en sus conclusiones que la póliza está correctamente financiada hasta la fecha de 31 de diciembre de 2017, última fecha analizada mediante un seguimiento, quedando pendientes de realizar los seguimientos 2018 a 2021.
SÉPTIMO.- Sobre la improcedente minoración de la financiación reconocida por la diferencia entre las cantidades abonadas a los beneficiarios en concepto de cuotas CESS y las cantidades finalmente ingresadas por estos en la TGSS, debe estarse al criterio sentado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 14/7/2020 (R. 281/2018), que sostiene que 'respecto de las incidencias producidas por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, se ha dicho por esta Sección, entre otras muchas, en su sentencia de 15 de enero de 2019 (recurso 586/17 ), que '(...) el importe de la cantidad a abonar para el pago de dichas cuotas aparece fijado individualmente y mes a mes en el anexo de la resolución de novación de las pólizas para cada uno de los beneficiarios, de forma que la actora se limita a abonar a los beneficiarios la cantidad fijada en la resolución.
Es cierto que esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencias de 10 de enero de 2017 , que ' El art. 13.1 del Decreto Ley prevé que 'Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora.....'; y en el apartado 2 se señala 'Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente'.
Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración. 'Ahora bien, dicha obligación de comprobación se limita al mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de ayudas a los beneficiarios, y del cumplimiento de la obligación de aportar a la aseguradora la documentación pero no impone, en ningún caso, efectuar la comprobación del destino dado por los beneficiarios de las cantidades pagadas en virtud de la póliza, al corresponder la actividad de control de las ayudas sociolaborales respecto de los beneficiarios y las entidades aseguradoras a la Dirección General competente en materia de relaciones laborales, de conformidad con el art. 10.1 del Decreto Ley 4/12 .
Al tener la condición de beneficiarios las personas incluidas en los colectivos de extrabajadores y ex-trabajadoras, y corresponder la actividad de control de las ayudas a la Administración, no es posible minorar a la aseguradora por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, debiendo en su caso exigir a los beneficiarios el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.(...)'.
Corresponde por lo tanto a la Administración esta actividad de control de las ayudas, comprobando la justificación del destino dado a las cantidades recibidas adscritas a una finalidad determinada. Esto es, como se expone por la demandada, estas cantidades están sujetas a justificación; y, debe haberse acreditado por el recurrente que ha destinado el importe de la renta otorgado para pagar el Convenio Especial con la Seguridad Social.
En cualquier caso, la aplicación de esta tesis al presente supuesto debe hacerse con arreglo a las consideraciones que admite la demandada en sus conclusiones, que viene a afirmar que se ha corregido y abonado mediante la resolución de modificación de 29 de octubre de 2019.
OCTAVO.- Por último, debe estimarse la demanda en lo relativo a la reclamación de intereses de demora. Como dijimos ( R. 14/2019) en nuestra sentencia de 15 de enero de 2019 (F.5º) 'Por último, respecto de los interés de demora por incumplimiento del plan de abono previsto en la resolución de novación, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2018, recurso 940/16 , y 13 de septiembre de 2018, recurso 934/16 , denegaron dicha pretensión por no constar haberse efectuado previamente dicha reclamación a la Administración.
Pero en el caso de autos no se produce dicha circunstancias, al haberse instado el pago de los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de plan de financiación aprobado, en el fundamento cuarto del recurso de alzada, y habiendo sido objeto de desestimación dicha pretensión en la resolución administrativa impugnada.
La resolución de novación de 18 de julio de 2014, en su punto tercero fija la cuantía de la financiación pública de la póliza y reconoce intereses desde el 18 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013, y aprueba el plan de financiación del capital equivalente a 1 de octubre de 2013, en el importe de 605.874,96 euros, estableciendo el tipo de financiación de dicha cantidad y un calendario de pagos, el 30/9/14 de 454.406,22 euros más 16.046,94 euros de intereses, y el 30/4/15 de 151.468,74 euros más 8.55,94 euros.
La resolución de modificación de la resolución de financiación reconoce el abono el primer pago el 29 de diciembre de 2014, y se reconoce por la recurrente haberse abonado, el 28 de febrero de 2017, 96.366,52 euros tras la deducción acordada en la modificación, lo que demuestra la existencia de un retaso en el plan de financiación por lo que debemos estimar el recurso también en este punto y reconocer el abono de los intereses de demora reclamados.(...)'.
Pues bien, en el caso presente, consta igualmente que la demandante reclamó esos intereses en vía administrativa, en su recurso de alzada presentado el 16 de febrero de 2018. Entendemos, que la deuda de los intereses no se ve afectada más que por el hecho de que se reclamen efectivamente en vía administrativa; no por el hecho de que la deuda, aunque tarde, haya sido abonada. Pues, por un lado, los intereses son el fruto del dinero, y admitida la deuda puede decirse que 'van de suyo', y por otra no consta que haya habido en ningún momento renuncia a su abono ( art. 1.108 CC) (en este mismo sentido, la STSJ, Contencioso sección 1 del 13 de julio de 2020 ( ROJ: STSJ AND 11947/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11947 ). El recurso por lo tanto debe ser parcialmente estimado.
NOVENO.- No se condena en costas al ser el fallo de estimación parcial ( artículo 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar en parteel recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Sr. Procurador DON IGNACIO NUÑEZ OLLERO, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos con arreglo a los razonamientos de la presente, y condenamos asimismo a la Administración a abonar a GENERALI el importe correspondiente a los intereses de demora devengados por el retraso en el cumplimiento del Plan de financiación aprobado en la resolución de financiación, y se desestima en el resto. No se condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

