Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 489/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1498/2020 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 489/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100485
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6261
Núm. Roj: STSJ M 6261:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0020697
Procedimiento Ordinario 1498/2020 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1498/2020
S E N T E N C I A Nº 489/2022
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1498/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez SeniÂ?n, en nombre y representación de INVERSIONES COMATEL, SLcontra la Resolución de 6 de octubre de 2020 del Director de la Agencia de Seguridad y Emergencia de Madrid 112 de la Consejería de Justicia, Interior y Víctima de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de 17 de febrero de 2020 del Director General de Seguridad, Protección Civil y Formación denegatoria de la homologación e inscripción en el Registro de Juego del modelo de máquina de tipo B2 denominado 'ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+'.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de abril de 2022 Por razones de agenda, se alzó el señalamiento para el día 4 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil INVERSIONES COMATEL, S.L., a través de su representación procesal, dirige el presente recurso contra la Resolución de 6 de octubre de la Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias MADRID 112 de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de 17 de febrero de 2020 del Director General de Seguridad, Protección Civil y Formación que deniega la solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Juego del modelo de máquina de tipo B2 denominado 'ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+'.
De entrada, la resolución impugnada niega que se haya producido una estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de homologación formulada por la mercantil recurrente el día 6 de junio de 2019, por entender que con la presentación el día 19 de agosto siguiente de la documentación que obra al expediente administrativo, desistió tácitamente de aquella para instar la homologación de un modelo con el mismo nombre pero con una nueva versión de software, acompañada de un informe del Laboratorio DEKRA, de 1 de agosto de 2019.
Concurrente con lo anterior, integra su motivación por referencia al tipo de juego simulado por la máquina, considerando que se trata de la ruleta que, por ser un juego de azar, es regulado como exclusivo de casinos, de donde concluye que no es posible homologar una máquina de tipo B2 que consiste única y exclusivamente en apostar al juego de la ruleta a través de una máquina y en el que incluso, la obtención y cuantía de los premios se realiza de acuerdo con las reglas de la ruleta francesa.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes que resultan del expediente administrativo.
Con fecha de 6 de junio de 2019, la recurrente presentó solicitud de homologación del modelo de máquina de tipo B2 denominado ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+, en el Registro de la Dirección de Área de Ordenación y Control del Juego de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, a la que adjuntó la documentación que obra a los folios 1 a 168 del expediente, coincidentes con los exigidos por el artículo 18.2 del Decreto 73/2009 de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid. A dicha solicitud, le fue asignado el número de entrada 45/186528.9/19. Entre aquella documentación figuraba el informe de ensayo, realizado por el Laboratorio 'DEKRA Testing and Certification, SAU', numero 61608IJA.002.
Al folio 169 figura con fecha de entrada del día 19 de agosto de 2019, un nuevo Informe de Ensayo del Laboratorio DEKRA, con el numero 62313IJA.002 (folios 177 a 241) junto con ficha técnica (170 a 176) y DVD con el programa de juego del modelo de maquina ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+(folios 242 y 243).
Tal aportación telemática de documentos se hace sin requerimiento previo por parte de la Administración demandada y está referida a la solicitud registrada con el número de referencia 45/186552.9/19 (la de homologación presentada en fecha 6 de junio de 2019) expresando lo siguiente,
'Que en relación a la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la maquina ¿ ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+? Presentada en el registro electrónico de la Comunidad de Madrid el día 06/06/2019 con número de registro de entrada 45/186528.9/19 en la que presentó el informe de ensayo de laboratorio nº 61608IJA.002 correspondiente a la versión de software RGE01 ESP S 4.13.0-1 y debido a un problema en el citado software.
SOLICITA:
En base a la expuesto anteriormente, la homologación del modelo ¿ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+? Con la nueva versión de software RGE01 ESP S 4.13.0-3 para lo que adjuntamos al expediente:
- informe de ensayo de laboratorio n< 62313IJA.002.
-Ficha técnica con la nueva denominación del software.'
Según consta a los folios 244 a 265 del expediente, por escrito registrado telemáticamente con fecha 4 de noviembre de 2019 la recurrente, sin requerimiento previo, aportó nueva documentación en relación con la solicitud de homologación del modelo ROULETTE GRAN JEU 2000 HX+ de fecha 6/6/19 y número de registro de entrada 45/186552.9/19, para subsanación de la ya presentada, consistente en ficha técnica actualizada y un Anexo al Proyecto Técnico de Homologación (folios 244 a 257). A dicha aportación documental se le asignoÂ? el número de entrada 03/788003.9/19, en el Registro de la Dirección de Área de Gestión del Juego, Justicia, Interior y Víctimas (Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid).
A su vez, con fecha 27 de noviembre de 2019, realizó una nueva aportación documental, según se hace constar, para corregir un error en la ficha técnica del modelo, adjuntando la ficha técnica correcta y ficha técnica de la nueva denominación del software, habiéndole sido asignado el número de entrada 03/869887.9/19 en el Registro de la Dirección de Área de Gestión del Juego, Justicia, Interior y Víctimas.
El órgano instructor le dirigió requerimiento de subsanación de fecha 16 de diciembre de 2019 -con acuse de recibo del mismo día, folio 266 y 267- para aportación de la documentación siguiente,
'Memoria descriptiva donde en el texto conste:
Descripción de los elementos de interacción del usuario con la máquina. Funcionalidades completas de cada uno de ellos.
Imágenes y transcripción literal del contenido de las pantallas de ayuda o instrucciones para el jugador con las que cuenta la máquina.
En el juego de ruleta, el máximo de apuestas que pueden realizarse simultáneamente y el máximo de fichas que puede suponer la suma de todas ellas.
Existencia, o no, de funcionamiento automático de la máquina. Descripción detallada de todas las acciones que realiza la máquina cuando se cambia en modo automático.
Descripción detallada del método empleado por el laboratorio en los ensayos de ciclos para la comprobación de los porcentajes de devolución.
Informe del laboratorio de ensayo dónde:
1.- En relación con la primera fase del juego:
* Se realice un ciclo de 40.000 partidas a 15 créditos desglosando los siguientes datos:
- Número de veces - Desglose de los premios obtenidos en EUROS. - Desglose de los premios obtenidos en fichas. * Se realice un ciclo de 40.000 partidas a 1 crédito desglosando la siguiente información: - Número de veces que en el ciclo se repite cada una de las opciones del sorteo (PUNTOS, EUROS O NADA). - Desglose de los premios obtenidos en EUROS. - Desglose de los premios obtenidos en fichas. 2.-En relación con la tercera fase del juego: * Se realice un ciclo de 40.000 partidas a 5 créditos y 1.000 fichas desglosando la siguiente información: - Relación de todos los resultados obtenidos en el orden en qué se produjeron. - Número de veces que en el ciclo se repite cada una de las opciones del sorteo (EUROS o NADA). - Desglose de los premios obtenidos en EUROS agrupados por cantidad. * Se realice un ciclo de 40.000 partidas a 1 crédito y 1.000 fichas desglosando la siguiente información: - Relación de todos los resultados obtenidos en el orden en que se produjeron. - Número de veces que en el ciclo se repite cada una de las opciones del sorteo (EUROS o NADA). - Desglose de los premios obtenidos en EUROS agrupados por cantidad. 3.- Se describa, de forma detallada, el método-empleado en los ensayos de ciclos para la comprobación de los porcentajes de devolución. Además, se le informa que, si la documentación requerida hubiera sido aportada anteriormente, deberá indicar en qué momento y ante que órgano fue presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Que según el artículo 22.1 a) de la citada Ley , el plazo para resolver este procedimiento, queda suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del presente requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. Y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 de la mencionada norma legal, transcurrido el plazo concedido para la subsanación sin que se hayan aportado los documentos solicitados se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el art. 21 de la citada ley .' En relación con él, la mercantil presentó escrito de 24 de diciembre de 2019 (folios 268 y 269) manifestando su improcedencia debido a que aquella solicitud de 6 de junio de 2019, por el transcurso del plazo máximo para resolver de conformidad con los artículos 21.5 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habría sido estimada por silencio administrativo. Asimismo y según los folios 270 a 272, el día 9 de enero de 2020 dirigió solicitud al órgano encargado de resolver para que, en los términos del artículo 24.4 del último texto legal, emitiera'un certificado acreditativo del silencio producido en el expediente referido en el encabezamiento, y del sentido positivo del mismo, haciendo constar expresamente que el modelo de máquina de tipo B2 denominada 'ROULETTE GRAN JEU SWIFT 2000 HX+' ha sido homologado e inscrito en la Sección II del Registro del Juego, Sección de Material de Juego, de la comunidad de Madrid, indicando asimismo su número de inscripción'. El día 17 de febrero de 2020, le fue notificada Resolución de la misma fecha, dictada por la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, acuerda denegar la solicitud de homologación solicitada, al haberla tenido por desistida tácitamente de la solicitud formulada en fecha 6 de junio de 2019 y al haber presentado el 19 de agosto de 2019 una nueva solicitud para homologación de un modelo de máquina con el mismo nombre pero distinto programa de juego y distinta firma digital del software de la máquina, considerando que ello es precisamente lo que identifica a los modelos de máquinas. Añade esta resolución que la homologación solicitada no es posible porque el juego de ruleta es regulado como exclusivo de casino, considerando que en este caso la máquina tipo B2 cuya homologación se pretendía consiste tan sólo en apostar al juego de la ruleta a través de una máquina. Disconforme, la mercantil presentó recurso de alzada al que le fue asignado el número de entrada 03/259436.9/20, en el Registro de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación/ Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego, Justicia, Interior y Víctimas, de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid (folios 276 a 382 expediente administrativo) que fue desestimado por la Resolución de 6 de octubre de 2020 (folios 390 a 396) que es propiamente la que se impugna en este recurso contencioso administrativo. TERCERO.-La recurrente postula de la Sala una pretensión declarativa y otra de condena tal como reza en el Suplico de su demanda postulando que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la Resolución impugnada, 'RECONOCIENDO EL SENTIDO POSITIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO y entendiendo, por tanto, autorizada la homologación e inscripción de dicho modelo de máquina de tipo B2 en el Registro de Juego de la Comunidad de Madrid, en los términos expuestos en el presente escrito.' En sustento de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación que sintetizamos a continuación: (1) Anulabilidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por infracción de los artículos 21.3 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alega que al amparo de lo establecido en el artículo 21.3 del Decreto 73/2009, teniendo en cuenta que la solicitud de homologación del modelo de máquina de juego de tipo B.2 denominado ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+, fue presentada el día 6 de junio de 2019, el plazo de 6 meses allí previsto habría transcurrido en exceso a día 16 de diciembre de 2019, sin que la Administración demandada hubiere dictado resolución expresa operando, en consecuencia, la figura del silencio administrativo en sentido positivo, tal como prevé el citado precepto. Señala que la Administración autonómica niega que se haya producido aquella ficción legal que supone el silencio administrativo por entender que era procedente tenerle por desistido tácitamente de su solicitud de fecha 6 de junio de 2019, por la circunstancia de haber presentado una nueva solicitud de homologación con fecha 19 de agosto de 2019 para otro modelo de máquina distinto del solicitado en aquella fecha que, si bien tienen el mismo nombre, se diferencian en el programa de juego y firma digital del software de la máquina, siendo así que se presentoÂ? también un nuevo informe del laboratorio DEKRA con número 62313IJA.002, de fecha 2 de agosto de 2019 donde se ensayaba y certificada el nuevo modelo. Frente a ello opone que lo presentado el día 19 de agosto de 2019 fue un nuevo informe de ensayo del Laboratorio 'DEKRA Testing and Certificación, SAU' como consecuencia de la subsanación de determinados errores que se habían detectado en el software, que fue objeto del preceptivo ensayo, siendo el mismo el modelo de maquina tipo B2 ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+, por lo apunta que no se trataba de una nueva solicitud de homologación sino de la misma presentada el día 6 de junio de 2019, que se reiteraba en aquella fecha, remitiéndose al expediente administrativo para acreditación de lo alegado y al informe elaborado por don Jose Miguel, Responsable del Laboratorio de Ensayos de Juegos y Azar, DEKRA Testing and Certificación, SAU, quien suscribióÂ? los dos informes de ensayo que allí figuran y que aporta como documento 1 del escrito de demanda. Añade que la Resolución impugnada, al confirmar la Resolución denegatoria del Director General de Seguridad, Protección Civil y Formación de fecha 17 de febrero de 2020, por ser contraria al sentido del silencio ya producido, es anulable al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, explicando que la Administración demandada incumplió su obligación de emitir certificado acreditativo del silencio producido, en el plazo de 15 días desde la finalización del plazo máximo para resolver el procedimiento ( artículo 24.4 de la Ley 39/2015) tal como le fue solicitado dictando en su lugar, la Resolución denegatoria de su solicitud de homologación, vulnerando por ello, lo establecido en el artículo 24.3, letra a) de aquel texto legal. (2) Anulabilidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por infracción de los artículos 9.3 Constitución Española; 3.1 del Código Civil; 6, 7, 8 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y 4 del Decreto 32/2004 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid. Sostiene que la Resolución impugnada realiza una interpretación errónea de aquella normativa de aplicación, Decreto 32/2004 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, al desconocer que el modelo de maquina tipo B2, denominado 'ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+' se trata de una máquina de premio programado, al cumplir serie de parámetros técnicos especificados en el artículo 7 del Decreto 73/2009, relativos a precio máximo de la partida, premio máximo que la máquina puede entregar, porcentaje mínimo de devolución en premios dentro de determinado ciclo de partidas y la duración media de cada partida, sin que se defina por el tipo de juego que simula, concluyendo que en ningún caso puede conceptualizarse como una ruleta francesa que como juego de azar se define en el artículo 4 del Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catalogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, acudiendo a los dos informes de ensayo que obran en el expediente administrativo en cuanto que verifican y concluyen que aquel modelo de máquina, tipo B2, cumple todos y cada uno de los requisitos que establece la normativa de aplicación. Como continuación del motivo impugnatorio, trae a colación la Sentencia número 6294/2007, de 30 de abril 2007 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que desestimó el recurso interpuesto por la Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego, contra una Orden del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición frente a Resolución del Director General de Ordenación del Juego de dicha Comunidad, sobre la homologación de una máquina de premio programado o de tipo B denominada COMPACT ROULETT, con número de homologación B-2252, que concluyó que 'si bien puede tener ciertas características físicas de las ruletas de casino, su sistema de juego es distinto y en ningún caso tiene la dependencia exclusiva del azar, por lo cual de conformidad con una interpretación acorde con las normas que la regulan se estaÂ? en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso administrativo'. Añade que la Administración demandada ha venido autorizando a la recurrente la inscripción de modelos de máquinas tipo B2, de manera pacífica, prácticamente idénticas a la ahora rechazada, que incorporan una simulación del juego de la ruleta, en aplicación de la normativa vigente al tiempo de los hechos y cita la Resolución de 2 de diciembre de 2020 que acordó la homologación del modelo de máquina de tipo B1, denominado MULTILINER ROYAL STREET, con inscripción en el Registro de Juego de la Comunidad de Madrid con el número B1-3828, cuyo juego simula el funcionamiento de una ruleta y que aporta como documento 3 con la demanda. A continuación explica que, tal como describen los dos informes de ensayo elaborados por el Laboratorio DEKRA Testing and Certificación, S.A.U., es incierto que el juego que simula el modelo de maquina consista 'únicamente' en apostar al juego de la ruleta, pues se desarrolla en tres fases, siendo la intermedia la que realiza la simulación del juego de ruleta, para entrar en la última fase del juego, en la que mediante un sorteo, se puede obtener una cantidad máxima de euros, en virtud de las fichas obtenidas previamente. (3) Anulabilidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por infracción de los artículos 9.3 Constitución Española y 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Afirma que la Resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima por adolecer de 'no previsibilidad'y especifica que antes de su dictado, la Administración demandada había autorizado a la recurrente, la homologación e inscripción de otros modelos de máquinas, cuyo funcionamiento y forma de juego eran prácticamente idénticos a los del modelo 'ROULETTE GRAND JEU SWIFT 2000 HX+'.En concreto, alude a la homologación e inscripción de 25 modelos de máquina de tipo B2, que constan en un listado de modelos de máquinas similares que aportó con su recurso de alzada (folios 365 y 366), de donde concluye que existían previamente, múltiples actos administrativos concretos, que constituían claros signos externos que hacían 'imprevisible', el sentido denegatorio de aquella Resolución que, según afirma, deviene nula de pleno derecho por vulneración del principio de confianza legítima. Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de los que queda constancia en autos y ahora se tienen por reproducidos. CUARTO.- A continuación, reseñamos la normativa de aplicación con especial mención al objeto del presente recurso. Dispone el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo siguiente respecto al silencio administrativo positivo: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general'. En coherencia con lo anterior, el artículo 21.3 del Decreto 73/2009 de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego, establece que '3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada'. Del mismo Decreto autonómico citado, conviene reproducir el artículo 18, cuyo contenido es el siguiente: 'Artículo 18. Solicitud de homologación 1. La solicitud de homologación e inscripción de los modelos de máquinas en el Registro del Juego deberá dirigirse por el fabricante o importador al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 2. La solicitud se podrá presentar, mediante el impreso normalizado correspondiente que figura en los Anexos III y IV, en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , acompañada de la siguiente documentación: a) Una ficha por triplicado en la que figurarán: 1.º Tres fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina. 2.º Nombre comercial del modelo. 3.º Nombre del fabricante o importador, número de inscripción en el Registro del Juego, datos del fabricante extranjero, en su caso, y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización en España. 4.º Dimensiones de la máquina. 5.º Memoria descriptiva del juego o juegos con inclusión del precio de utilización, en el caso de las máquinas de tipo D, y de la forma de uso y juego o juegos, en las máquinas de los tipos B y C. b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, en ejemplar duplicado, suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo. c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. d) Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo. e) Declaración responsable de que no se incurre en los supuestos contemplados en el artículo 6.3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid , así como en el artículo 17.2 del presente Reglamento'. QUINTO.-La cuestión de fondo en el presente recurso es coincidente en cuanto a antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos, núcleo de la controversia y pretensiones de las partes procesales, con los correlativos del Procedimiento Ordinario 1497/2020, interpuesto por la ahora recurrente frente a la Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias MADRID 112, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación respecto de la maquina modelo B2, denominada'ROULETTE GRAND JEU SWIFT 3000 HX+'que denegó su homologación e inscripción en el Registro de Juego por los mismos motivos tenidos en cuenta en la Resolución aquí impugnada. En aquel recurso se dictó Sentencia desestimatoria de 22 de abril de 2022 coincidente en su fallo con el que ahora pronunciamos, por lo que reproducimos lo allí razonado para fundamento de la desestimación del presente recurso, en salvaguarda de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Dijimos entonces, 'De lo hasta aquí expuesto se desprende que la cuestión controvertida en este proceso gira en torno a la aplicación o no en este caso de la figura del silencio administrativo positivo, o estimatorio, y si, como condición para su aplicación, debe considerarse correcta la decisión de tener por desistida, tácitamente, a la actora de la solicitud de homologación que formuló en fecha 6 de junio de 2019, y determinando si debe ser éste, o no, el dies a quo para el cómputo del plazo del silencio positivo cuya aplicación reclama la actora. Dicho lo anterior, conviene ahora situar legal y jurisprudencialmente la figura del silencio administrativo positivo y para ello deberemos recordar que el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 , -siguiendo la estela del artículo 43 la Ley 30/1992 , modificada en este punto por la Ley 4/1999-, dispone que en los procedimientos iniciados a instancias del interesado, sin perjuicio de la obligación (que también consagra el mismo precepto) de dar respuesta expresa a la solicitud, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo. Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a esta regla general, en los siguientes términos: '..., excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario'. La interpretación jurisprudencial del régimen del silencio administrativo positivo nos la ofrece el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS de 14 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 7929/2019 ) razonando así: 'La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho. Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 : 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...). No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que, si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.' En esta reciente Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia reproduciendo, como se ha visto, una Sentencia suya del año 2007. Sin embargo, esta Sala considera que ha de tenerse presente igualmente que, la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha modulado su doctrina sobre los efectos del silencio positivo, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 2013 ( Rec. Cas 2007/2012), de 25 de junio de 2014 ( Rec. Cas. 3111/2012 ), 28 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 4766/2011 ) y 7 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 3887/2012 ), siendo en ésta última citada donde se ocupa de matizar el despliegue automático de la eficacia del silencio administrativo positivo cuando el interesado no reúne algún requisito exigible por la normativa aplicable. Pero, es más. En este mismo sentido de la Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015 ), acerca de la cuestión que ahora nos ocupa: 'En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Pues bien, la decisión sobre las cuestiones que constituyen el objeto de este proceso requiere el examen, en primer lugar, de la relativa a si es posible entender en este caso que la demandante desistió 'tácitamente' de la solicitud de homologación presentada en fecha 6 de junio de 2019. Al respecto debe recordarse que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , permite a los interesados desistir de su solicitud por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acurdo con la normativa aplicable, estableciendo correlativamente el deber de la Administración de aceptar 'de plano el desistimiento (...) y declarar concluso el procedimiento' salvo que en el expediente se hubiesen personado terceros interesados que solicitasen la continuación del mismo, lo que no ha ocurrido en este caso. De lo anterior se desprende que, en vía administrativa, el desistimiento tácito no está regulado pues se exige con claridad tal expresión por parte del interesado, la incorporación de las firmas correspondientes y, lo que, es más, una resolución expresa en tal sentido por parte de la Administración, que deberá 'declarar concluso el procedimiento'. Al no haberse procedido del modo expuesto, el argumento de que la demandada tuvo por desistida, tácitamente, a la ahora recurrente de su solicitud de homologación presentada en fecha 6 de junio de 2019 no puede aceptarse como punto de partida. Además, todo lo actuado en vía administrativa, tanto por la interesada (que en todo momento refiere sus intervenciones en el expediente a la solicitud de fecha 6 de junio de 2019, incluso la de 19 de agosto siguiente, que la Administración dice ahora que era una nueva solicitud) como la propia Administración (que dirige requerimientos de subsanación referidos a la repetida solicitud de 6 de junio) impiden considerar el argumento esgrimido a posteriori cuando la ahora demandante postuló ante aquélla la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo. En consecuencia, tras el detenido examen del expediente, tal como revelan los hitos más destacados de los que ya hemos dejado constancia, la Sala no considera conforme a Derecho mantener que la actora desistió de su solicitud y que, con el escrito de fecha 19 de agosto de 2019, iniciase un nuevo expediente, por haber desistido tácitamente del anterior, referido a la homologación de la máquina tipo B2 en cuestión. Ahora bien, el mismo examen del expediente administrativo pone de manifiesto que, aunque la solicitud inicial se formuló en fecha 6 de junio de 2019, lo cierto es que, sin requerimiento previo por parte de la Administración demandada, la ahora recurrente procedió el 19 de agosto siguiente a presentar un escrito en el que, en esencia, daba cuenta de un 'problema' en el software de la máquina a homologar, por lo que ni era válida la ficha técnica anteriormente aportada, ni lo era tampoco el Informe de Ensayo realizado. Es por ello por lo que aportaba entonces una nueva Ficha Técnica e, incluso, un nuevo Informe de ensayo de laboratorio para la 'nueva versión del software'. Y todo ello considerando que, con posterioridad, el 4 de noviembre de 2019, sin haber recibido requerimiento alguno para completar la documentación aportada inicialmente, compareció la actora por su propia iniciativa para incorporar al expediente una nueva Ficha Técnica del Modelo y un Anexo al Proyecto Técnico, dándose la circunstancia de que, en el mismo día mencionado, y nuevamente sin haber sido instada a ello, tuvo que presentar un escrito más para corregir 'un error en la ficha técnica del modelo'. Y, más aún, el día 27 de noviembre de 2019, también procedió a subsanar los defectos que, ya en este caso, le fueron puestos de manifiesto por la Administración demandada (telefónicamente, según se recoge en la contestación) aportando una nueva Ficha Técnica. Siendo así lo anterior, y sin necesidad de entrar a decidir si la solicitud formulada en fecha 19 de agosto de 2019, y sus sucesivas modificaciones y complementos realizados sin requerimiento previo de la Administración, se refieren o no a una solicitud relativa a un modelo de máquina diferente a aquél cuya homologación pidió el 6 de junio de 2019, lo cierto es que todo lo actuado por la recurrente impide considerar que el plazo desde el que debe computarse el de seis meses para resolver, conforme al artículo 21.3 del Decreto 70/2003 sea el de 6 de junio de 2019 puesto que, por un error en el software de la máquina en cuestión, es la fecha del 19 de agosto de 2019 la que debía computarse ya que hubo de presentarse, incluso, un nuevo Anexo y una nueva Ficha Técnica. Todo ello son demoras que no deben recaer del lado de la Administración demandada sino de la propia actora, responsable de los errores cometidos desde el inicio del expediente y con su solicitud inicial. Y ello porque la demandada nada podía decidir de modo definitivo, ni siquiera requerir para subsanar, cuando se había presentado una solicitud respecto a una máquina cuyo software, reconocido por la propia interesada, presentaba 'un problema' hasta el punto de haber tenido que modificar el originario por otro nuevo. En consecuencia, computando el plazo de inicio del expediente desde la fecha en que el 'problema' con la máquina fue expuesto y quedó subsanado por la actora, el día 19 de agosto de 2019, un simple cómputo del plazo de seis meses, hace que el requerimiento realizado el día 16 de diciembre siguiente no fuese extemporáneo pues disponía la demandada, al menos, hasta el 19 de febrero de 2020 para dictar la resolución sobre homologación y registro de la repetida máquina de juego. Tipo B2. Ateniéndonos, pues, por aplicación del principio de congruencia, a lo solicitado en suplico del escrito rector del proceso (que ha pretendido haber obtenido la homologación por silencio de la demandada), la Sala ha decidido desestimar el presente recurso ya que, al no haber transcurrido el plazo normativamente previsto, no resulta aplicable en este caso la figura del silencio administrativo positivo o estimatorio. ' SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. 1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantilINVERSIONES COMATEL, S.L., contra la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias MADRID 112, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación. 2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1498 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1498 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fallo
