Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 49/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1182/2003 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100148
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1182/2003
Parte actora: D. Carlos Ramón
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 49/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1182/2003, interpuesto por D. Carlos Ramón que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía acordó el cese del demandante en el puesto de trabajo de Jefe de Brigada Local y su nombramiento en el puesto de trabajo de Jefe de MOE o MIP, de menor retribución, que comenzó a aplicarse en el mes de marzo de 2003, en lo que se refiere al complemento específico y complemento de destino, en la cantidad especificada en la demanda.
Se expresa en la demanda que el demandante cesó en el mes de enero de 2003, mientras que la disminución económica se aplicó cuando desempeñaba el puesto de Jefe de Brigada Local de la Policía Judicial. con nivel 26, aun cuando posteriormente se le asignó el nivel 25.
El cese y nuevo nombramiento posterior tuvo lugar como consecuencia de la aprobación el 25 de septiembre de 2002 del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo, que no ha sido objeto de impugnación. En virtud de la reclasificación el demandante ha visto disminuidas sus retribuciones económicas.
El demandante impugna el mencionado cese, así como las diferencias retributivas.
En la resolución que se le comunica el cese y el nuevo nombramiento consta la referencia del Catálogo de Puestos de Trabajo y la fecha de su aprobación. El cambio de puesto de trabajo no supuso el cambio de destino ni de localidad.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por las siguientes razones.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:
Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Asimismo, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:
La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
c) El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.
d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el art. 50 , los sistemas de acceso.
f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
El artículo 31.2 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , dispone lo siguiente, por lo que ahora nos interesa:
"Para cada puesto de trabajo, la relación indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, en su caso, la duración mínima o máxima que debe tener la correspondiente provisión y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales.
De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Junto a ello, hay que añadir que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente. En este sentido cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la norma precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ése es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas.
Además, los nombramientos efectuados de forma provisional en función de las circunstancias objetivas que en cada momento pueden justificarlo, en función de la potestad de autoorganización administrativa, no es título suficiente para la consolidación del grado, ni de las retribuciones que se veían percibiendo hasta entonces.
La Administración Pública en función de la potestad de autoorganización procedió a reestructurar determinados puestos de trabajo, en aplicación de lo que se disponía en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada, que, se vuelve a repetir, no fue objeto de impugnación. Queda acreditado que el complemento específico y también el complemento de destino que percibe el demandante, es el legalmente asignado a la nueva función desempeñada en el puesto de trabajo que fue destinado, en relación con nuevo nivel asignado, fruto de la recalificación que se efectuó en virtud del Acuerdo de reclasificación anteriormente indicado.
Por lo tanto, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
