Última revisión
24/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 49/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 508/2005 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 49/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 508/2005
Partes: CENTRAL DE MANTENIMENT, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE SARRIA DE TER
S E N T E N C I A Nº 49
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 508/2005, interpuesto por CENTRAL DE MANTENIMENT, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SARRIA DE TER, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI BASSEDAS BALLUS y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 480/2004, la sentencia nº 173 de fecha 31 de mayo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMER. DECLARA LA INADMISSIBILITAT del recurs.
SEGON. No fer pronunciament especial en matèria de costes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el CENTRAL DE MANTENIMENT, S.A., y apelada AJUNTAMENT DE SARRIA DE TER.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha
tenido lugar el día 24 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2001 y en procedimiento ordinario 480 /2004 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Girona dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CENTRAL DE MANTENIMENT, S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Sarria de Ter de 18 de junio de 2004, que desestimó el requerimiento por aquella formulado de cesación de vía de hecho por parte de aquella Administración municipal.
Contra esta sentencia de inadmisión se alza ahora en apelación la dicha sociedad anónima, por entender vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por su parte el Ayuntamiento de Sarria de Ter, comparecido como parte apelada, se opone a la apelación formulada de contrario, argumentando que la sentencia de instancia interpreta y aplica correctamente el articulo 30 de la LJCA , al declarar la inadmisibilidad del recurso.-
SEGUNDO.- No desconoce este Tribunal, ni puede desconocer por exigencias del articulo 5.1 de la LOPJ , la doctrina sentada por el máximo interprete de la Constitución Española, quien en reiteradas sentencias ha enseñado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que el articulo 25. 1 CE consagra, garantiza que la persona que pretende acceder a la jurisdicción sea efectivamente tutelada y no resulte indefensa, cosa que sucederá "cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (sentencias del TC 88/1997, de 5 de mayo, y 179 /2007, de 10 de septiembre , por todas).
Mas tal doctrina constitucional no puede llegar a amparar, como parece entender la parte apelante, invocando para ello el principio "pro actione", la notoria extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo que en este caso se ha producido, pues como el mismo Tribunal constitucional ha enseñado "ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes" (sentencias TC172/2002, de 30 de septiembre y 211/2002, de 11 de noviembre ). En efecto, como con claridad señala y precisa el Juez de instancia, formulado requerimiento por el interesado al Ayuntamiento de Sarriá de Ter, intimando la cesación de la vía de hecho, el día 11 de junio de 2004, requerimiento al cual contestó dicha Administración municipal sin atenderlo por simple comunicación de fecha 18 de junio de 2004, el recurso contencioso administrativo interpuesto el 16 de septiembre de 2004, ha de ser entendido como claramente extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 46.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
TERCERO.- Procede, por lo considerado la desestimación del recurso de apelación interpuesto; con imposición, tal como previene el articulo 139.2 de la LJCA, de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 173 de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona en procedimiento ordinario núm. 480/2004, la cual se confirma en todos sus extremos.
2º.- Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

