Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 49/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 880/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101381


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00049/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 880/2007

RECURRENTE:

entidad «CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.L.»

Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada

Letrada Doña Susana Pizarroso Gil

RECURRIDOS

Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada

Procuradora Doña Coral del Castillo Olivares Barjacoba

Letrado Don Angel Domingo Rives

S E N T E N C I A

Nº R/ 49

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a once de Enero del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 880 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 14 de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad « 21 Negocios Inmobiliarios S.L.» representada la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada y asistido por la Letrada Doña Susana Pizarroso Gil contra el auto dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada representado por la Procuradora Doña Coral del Castillo Olivares y asistido por el Letrado Don Alfredo Espinosa López

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de Abril de 2.006, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 14 de 2.006 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Debo acceder y accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución, siempre que en el plazo de quince días se presente una caución que garantice el importe de la deuda, más los intereses de demora mediante aval bancario, o cualquier otra garantía, admitida en Derecho.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en un efecto, que podrá interponerse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma D. Félix Juan Salgado Suárez, Juez Sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el 28 de Septiembre de 2.006 la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada en representación de la entidad «CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la resolución impugnada manteniendo la medida cautelar concedida de suspensión de la resolución mas sin sometimiento a la prestación de fianza.

TERCERO.- Por providencia de 7 de Junio de 2007 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, presentándose por la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de la entidad «CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.L.» el día 27 de Junio de 2.007 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó solicitando que su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 28 de Junio de 2.007 se acordó elevar testimonio de la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 10 de Enero de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El acto objeto del recurso consiste en el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada de 26 de octubre de 2.006, en el Expte. Sancionador nE 21.15.81/2006/0003, por la que se acuerda desestimar el previo recurso potestativo de reposición deducido contra el Decreto de dicha autoridad de 8 de agosto de 2.006 , por la que se impuso a la entidad «CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.L.» una sanción consistente en multa por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-), por la comisión de una infracción urbanística calificada como grave por la administración local.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 , del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio , como lo fue con la Ley de 1956 , con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

TERCERO.- El acto administrativo impone una sanción pecuniaria . En relación a la multa aplicando los anteriores criterios generales este Tribunal ha entendido, en supuestos similares al hoy enjuiciado que la ejecución de sanciones puramente pecuniarias, como la de autos, no produce, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación esta dotada de certeza, permitiendo su devolución al interesado, si a ello hubiera lugar. Sólo en supuestos excepcionales ,en que,por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada al pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica del que debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso, podría hacerse posible la aplicación de la medida de suspensión de la ejecución (Autos del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.991 y 16 de Octubre de 1.992 ). En todo caso, es a la parte que solicita la suspensión a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como la concreta situación económica del recurrente,a fin de concretar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de los diferentes aspectos de su vida (Autos del Tribunal Supremo de 16 de 1.990, 3 de Diciembre de 1.990, 20 de Noviembre de 1.992, 15 de Diciembre 1.992, y 23 de Diciembre de 1 993 , entre otros).

QUINTO.- El Juzgado de Instancia ha entendido que concurrían tales circunstancias excepcionales señalando que en el caso presente, procede acceder a la medida cautelar solicitada, en base a las alegaciones del recurrente sobre los graves e irreparables perjuicios que la inmediata ejecución del acto administrativo, le causaría, teniendo en cuenta el elevado importe de la sanción impuesta, pero condicionando la misma, a la prestación de caución o afianzamiento, en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXTO.- Lo que el recurrente pretende es que se modifique la resolución recurrida en el sentido de acordar la suspensión del acto administrativo sin previa prestación de aval alguno. Para ello afirma si no se ha denegado la medida es porque, obviamente, no se sigue de la misma perturbación alguna para los intereses generales y, porque se ha tenido en cuenta que permitir la ejecución del acto sancionador. Es evidente que aún el auto recurrido no explicite porque pueden sufrir los intereses generales si no se garantiza el importe de la multa, esto es evidente, ya que de no someter a caución la suspensión del acto administrativo, se privaría al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada de realizar cualquier acto de ejecución, privandole incluso de las garantías frente a ulteriores acreedores privandole d ela preferencia en el pago. Además debe señalarse que la resolución admite la prestación de cualquier otra garantía admitida en Derecho, sin ni siquiera limitarla a la garantía personal de forma que el importe de la sanción puede ser garantizado, con una hipoteca unilateral constituida sobre los inmuebles de la sociedad, o constituyendo los administradores socios o terceros una fianza personal o con la garantía hipotecaria correspondiente si el Juzgado no la estima al momento de declarar la suficiencia de la fianza garantía bastante. Lo que sin duda rompe el equilibrio entre las partes es acordar la suspensión sin contra-cautela alguna cuando los intereses de la corporación pública están en Juego.

SEPTIMO.-Por otra parte el argumento de que el artículo 133.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no obliga a prestar caución, es cierto, pero no es menos cierto que dicho precepto habilita al Juez para que pueda exigirla y en el caso de los actos administrativos de naturaleza pecuniaria es tan evidente pues el riesgo de impago tal alto que no precisa de motivación complementaria alguna, debiendo señalarse que lo excepcional en las sanciones de naturaleza pecuniaria es precisamente la suspensión del acto, debiendo señalarse que no son aplicables los argumentos de naturaleza tributaria que ofrece el recurrente, pues si bien es cierto que el artículo 212 apartado 3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. En igual sentido el artículo 233 de dicha Ley referido a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa establece que si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley , mas ha de señalarse que tales preceptos hacen referencia a los recursos administrativos no a los jurisdiccionales y además debe recordarse que el contenido de una Ley especial como es la Tributaria no puede extenderse a otras ramas del ordenamiento jurídico. En conclusión es posible someter la suspensión de una sanción pecuniaria a la prestación de aval o fianza sin que exista incongruencia alguna la resolución que así lo acuerda aun cuando l solicitante o la administración demandada lo haya solicitado expresamente pues si esta última se opone a cualquier tipo de medida permite adoptar la medida cautelar con prestación de fianza pues esta medida es menos gravosa que la pretensión formulada por a contraparte y que supone el limite mínimo de la incongruencia por exceso. Y por ultimo no debe olvidarse que si se accede a la suspensión del acto es exigible la contramedida que asegure que caso de que el proceso no concluya con su anulación la duración del mismo no influya decisivamente en las posibilidades de cobro de la deuda por parte del Ayuntamiento. El recurso de apelación ha de ser desestimado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no se aprecian en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada en representación de la entidad «CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.L.» contra el auto dictado el día 27 de Abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares el Procedimiento Ordinario número 14 de 2.007 que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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