Última revisión
06/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 49/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2007 de 06 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 09059330022009100037
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil nueve.
En el recurso contencioso administrativo número 342/07 interpuesto por Don Alejandro quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario contra la Resolución de 27 de agosto de 2007 del Director General Gerente del INVIFAS acordando inadmitir el recurso reposición formulado por el recurrente por extemporaneidad, desestimando el fondo de las pretensiones formuladas en su escrito de 2 de agosto de 2007 en orden al procedimiento de enajenación de la vivienda militar; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de octubre de 2007 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...con estimación del recurso:
1º) Se declare no ajustado a derecho el acto impugnado y con ello la nulidad de la resolución de referencia Invifas Asuntos Patrimoniales (Unidad de Ventas) nº de salida 4 760 de fecha 27 de agosto de 2007, procedente del Director General Gerente del INVIFAS de la Subsecretaria de Defensa en el expediente A.P.U. Ventas / NUM000 , denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a que se procediese a corregir la tasación efectuada, en el sentido de que la calificación de la vivienda como de protección oficial se tuviese en cuenta como característica de especial relevancia de la misma que aminorase el precio final de venta, dando así cumplimiento a lo previsto en la
2º) Se realicen dos nuevas tasaciones por las empresas que así se designen, en las cuales además de la valoraciones y correcciones que sean de menester , se tenga en cuenta la calificación de la vivienda como de protección oficial como característica de especial relevancia de la misma que aminore el precio de venta, para ajustarlo a su valor real de mercado.
3º) Que sea emitida nueva oferta de tasación por la vivienda en la que a la media de las dos ofertas anteriores se le aplique la reducción del 50% ofrecida por la legislación habilitante.
4º) Ser indemnizado con la devolución de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio real por el que se ha adquirido la vivienda y la nueva tasación efectuada de acuerdo con los anteriores argumentos, cantidad que se estimará en fase de ejecución de sentencia, ello con los intereses legales que pudieran corresponder, así como con todos los pronunciamientos legales favorables".
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de abril de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de febrero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 27 de agosto de 2007 del Director General Gerente del INVIFAS, acordando inadmitir el recurso reposición formulado por el recurrente por extemporaneidad, desestimando el fondo de las pretensiones formuladas en su escrito de 2 de agosto de 2007 de que se corrija la tasación efectuada en el sentido de que la calificación de la vivienda como de protección oficial se tenga en cuenta como característica de especial relevancia de la misma que aminore el precio de venta para ajustarlo al valor real de mercado, procediendo a remitirle nueva oferta de tasación por la vivienda que atesore en ella la anterior cualidad que se ha solicitado, sin perjuicio de los tramites que se hayan realizado para la adquisición de la vivienda.
Se pide la anulación de la resolución y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada cual es la corrección de las valoraciones y en función del resultado una nueva oferta de adquisición con devolución de lo pagado en exceso, junto con los intereses legales a que hubiere lugar.
Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:
A) Que en absoluto resulta procedente la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada, tal y como hizo la Administración demandada. Sostiene que se trata de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto no sometida a plazo alguno.
B) Que en tanto que no tuvo oportunidad alguna de cuestionar el precio ofrecido por el INVIFAS, no puede sostenerse, como hace la Administración, que actúe en contra de sus propios actos.
C) Que la actuación de la Administración del Estado, por medio del INVIFAS, vulnera el principio de igualdad reconocido en la Constitución Española, pues no tiene en cuenta la distinta calificación de vivienda de protección oficial de las viviendas.
D) Que la calificación como vivienda de protección oficial de la vivienda enajenada se trata de una circunstancia relevante que debió tenerse en cuenta en el momento de las valoraciones que determinaron el precio de la oferta de adquisición.
Por su parte, la Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas) defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, oponiéndose la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación.
SEGUNDO- En primer término, se opone por la representación procesal de la Administración del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo preceptuado en el art. 69 .) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , pretensión ésta que no puede prosperar porque aunque la resolución impugnada del Director General Gerente del INVIFAS inadmite por extemporáneo lo que se califica de recurso de reposición, lo cierto es que la Administración es la que califica erróneamente de recurso de reposición el escrito presentado por el recurrente el 2 de agosto de 2007 en el que se solicita una retasación de la vivienda militar que ocupa por entender que ha de considerarse de protección oficial, constituyendo tal escrito una petición que tiene una sustantividad independiente de los actos que se dicten firmes y consentidos, por lo que desde esta perspectiva la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer.
Resta añadir que ha sido la propia Administración demandada quien en una interpretación perjudicial para los intereses del recurrente calificó el escrito presentado como de recurso de reposición, aún siendo meridiana su extemporaneidad. Acción ésta que dista mucho de ser respetuosa con el principio pro actione y antiformalista que informa el ordenamiento jurídico administrativo.
Tampoco es asumible la posición sugerida por la Administración del Estado en fase de contestación a la demanda de la incompatibilidad de la solicitud del recurrente con las actuaciones administrativas preparatorias de la enajenación de la vivienda, ya que es precisamente la falta de una calificación o interpretación favorable a los intereses de todo administrado lo que se reprocha al INVIFAS. Perfectamente podría la Administración demandada haber tramitado esa solicitud al amparo del artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, o bien como una simple instancia de parte, o bajo cualquier otra forma posible que permitiese analizar el fondo del asunto, por lo que también desde esta perspectiva es obvio que no puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO- Entrando en el examen del fondo del asunto, se constata sin esfuerzo que la cuestión suscitada por la parte demandante en vía administrativa carece del más mínimo soporte legal. Y correlativamente, los argumentos ofrecidos ante esta sede jurisdiccional no pueden ser asumidos.
Evidentemente la Administración ha de actuar con sujeción a la legalidad y para intentar controlar esa actuación esta la potestad jurisdiccional reconocida en el art. 103 de la Constitución, ahora bien habrá de estarse al resultado de ese control.
Se denuncia vulneración del principio de igualdad por tratar igual a situaciones distintas por no tener en cuenta la distinta calificación de la viviendas como de protección oficial de promoción publica y de protección oficial de promoción privada, alegación que carece de sentido desde el momento en que lo determinante es si se ha de tener o no en cuenta la calificación de viviendas de protección oficial.
En cuanto a la improcedencia de la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición, ciertamente la resolución recurrida inadmite por extemporáneo lo que califica erróneamente de recurso de reposición, cuando en realidad - como se ha dicho - en tal escrito lo que se solicita es una retasación de la vivienda militar que ocupa por entender que ha de considerarse de protección oficial, constituyendo el mismo una petición que tiene una sustantividad propia e independiente de los actos que se dicen firmes y consentidos, y por tanto, en la medida en que esa declaración de inadmisión es consecuencia de una indebida valoración de la pretensión del recurrente interesando la anulación de las tasaciones que sirvieron de base a la venta, queda justificado que dicha apreciación no es conforme a derecho.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que pese a la inadmisibilidad del erróneamente calificado recurso de reposición, lo cierto es que la resolución recurrida entró a valorar el fondo de la pretensión deducida, dando respuesta a la misma, y eso es lo que hemos de analizar en la presente resolución.
CUARTO- Para analizar el fondo se ha de tener en cuenta que el procedimiento de enajenación está regulado por la
Esta norma es muy clara y así, el art. 4.1 de la
Estos principios normativos son reiterados por el art. 6 del
Y si por el contrario proyectamos nuestro análisis sobre la normativa de viviendas de protección oficial, el RD 1631/1980, de 18 de julio, sobre adjudicación de Viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o cualesquiera otras que tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública cuya titularidad corresponda al Estado o a sus organismos autónomos, en su Disposición Adicional taxativamente declara que "Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Real Decreto la adjudicación de viviendas que se construyan para satisfacer necesidades específicas de adjudicatarios determinados. De este mismo proceso quedan excluidas las viviendas de promoción pública que se destinen a funcionarios civiles y militares y a las Fuerzas de Seguridad del Estado".
Huelgan pues realizar mayores consideraciones.
QUINTO.- Por último, la parte recurrente sostiene que no tuvo oportunidad alguno de cuestionar el precio ofrecido por el INVIFAS, por lo que no puede sostenerse, como hace la Administración, que actúe en contra de sus propios actos, sosteniendo por contrario que ha actuado con buena fe.
Sin embargo, el aquietamiento de la parte recurrente con el precio ofrecido por la Administración demandada ha sido absoluto y voluntario, habiendo presentado el actor con fecha 24 de noviembre de 2006 escrito de aceptación de la oferta de venta de la citada vivienda.
No en vano el art. 35 del
Por lo tanto, y teniendo presente el carácter privado del contrato firmado por el recurrente, no sólo actúa contra sus propios actos cuando cuestiona un precio por él aceptado, sino que infringe el principio civil de "pacta sunt servanda" (art. 1091 Cc ).
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1º.- Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada, al amparo de lo preceptuado en el art. 69 .) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.
2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alejandro contra la resolución de 27 de agosto de 2007 del Director General Gerente del INVIFAS desestimando el fondo de las pretensiones formuladas por el recurrente en su solicitud de 2 de agosto, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto a la desestimación de las pretensiones del recurrente , sin perjuicio de lo declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución sobre la disconformidad a derecho en lo que se refiere al pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad de lo que erróneamente se calificó como recurso de reposición, cuando en realidad se trataba de una petición con sustantividad propia e independiente.
3º.- No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de febrero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
