Última revisión
22/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 49/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 318/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 318/2009
SENTENCIA Nº 49/2010
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil diez.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 318/2009, interpuesto por DON Luis Andrés y DON Arsenio , representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA GARCÍA GIRBES y dirigidos por el Letrado DON FRANCISCO VALVERDE GARCÍA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 360/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, el 29 de abril de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución IMU/D/2007-42, de 29 marzo de 2007 .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra la resolución IMU/D/2007-42, de 29 marzo de 2007, del Teniente del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, que requería el desalojo de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Vulneración por la sentencia apelada de la jurisprudencia que permite la impugnación del procedimiento expropiatorio con ocasión de la impugnación de los actos posteriores de ejecución de aquél. Nulidad de la expropiación. Error respecto de la participación de los recurrentes en el procedimiento expropiatorio; 2. Vinculación del contrato de trabajo y el contrato de arrendamiento, que genera indefensión a mis mandantes. Error en la apreciación de la prueba respecto de la ocupación legal por parte de Don Arsenio y la existencia de un precario; 3. Infracción de la legislación que regula el procedimiento de desahucio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada en su fundamento de derecho sexto resuelve sobre la impugnación indirecta del procedimiento expropiatorio y el desahucio administrativo que deriva, con la indicación de que en la Ley 29/1998, de 13 de julio, solo se prevé respecto de las disposiciones generales y también rechaza las alegaciones de la actora al estimar que queda probada la intervención de los recurrentes en los respectivos procedimientos.
En el recurso de apelación se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que permite la impugnación de los defectos del procedimiento expropiatorio con ocasión de la impugnación de la resolución del jurado de expropiación al fijar el justiprecio; pero, en el caso de autos es de ver, en primer lugar, que la resolución recurrida no la dicta el Jurado de expropiación forzosa fijando el justiprecio y, en segundo lugar, con el examen del expediente administrativo se obtiene que, contrariamente a lo defendido por la defensa de los aquí apelantes, los mismos sí tuvieron intervención en el procedimiento expropiatorio, en el que el día 19 de octubre de 2005 presentaron un escrito denunciando la nulidad (folio 96 del expediente administrativo) y la resolución dictada el 15 de febrero de 2006, que desestima esa alegación, les fue notificada el día 20 del indicado mes (folios 108 y 109), sin que conste que contra la misma se interpusiera recurso alguno, deviniendo la misma consentida y firme.
El procedimiento de desahucio se incoó con la resolución dictada el 27 de enero de 2005 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, notificada a los interesados el 10 de febrero del mismo año (folio 32 del expediente administrativo). Seguida la tramitación simultánea del procedimiento expropiatorio, el 15 de enero de 2007 se dicta una nueva resolución, que remite y hace suyo el informe de la misma fecha, estimando la petición de pago por transferencia bancaria de la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación a favor de Don Arsenio siempre que se hagan llegar las llaves y la posesión de la finca, advirtiendo con el lanzamiento de la misma para el caso de no llevar a cabo el desalojo (folio 175 y siguientes), resolución que fue notificada el 13 de febrero siguiente (folio 202), que también devino firme y consentida.
La petición de reconocimiento del derecho de realojo del apelante Don Arsenio como ocupante legal de la finca fue rechaza en las resoluciones dictadas el 23 de enero y el 7 de febrero de 2007 por el Teniente Alcalde (folios172 y 183 del expediente administrativo). Notificada esta última el día 13 de febrero de 2007, el recurso de reposición formulado contra la misma fue desestimado por resolución de 23 de febrero de 2007, notificada el 27 del mismo mes, sin que conste que contra ella se interpusiera recurso contencioso administrativo.
Deben quedar al margen los motivos de impugnación que no guardan relación con el contenido del acto recurrido, ya que la interposición del recurso no permite que sean tenidos en cuenta aquéllos que pudieron hacerse valer contra las resoluciones de las que trae causa, que se alegan de forma totalmente extemporánea o inadecuada. No puede admitirse que un procedimiento seguido para conseguir el fin último pretendido con la incoación de un primer procedimiento pueda utilizarse como cauce para lograr un examen completo del expediente administrativo del que trae causa y de las resoluciones que se hayan dictado, cuando se ha tenido ocasión de hacerlo con anterioridad, como ha ocurrido en el caso de autos, según se ha visto.
TERCERO.- El acto recurrido es el dictado el 29 de marzo de 2007 por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona que dispone requerir a Don Arsenio y a otros eventuales ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , para que en el plazo de diez días desalojen la finca, con apercibimiento de ejecución forzosa para el caso de incumplimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Catalunya (RPEL), la ocupación administrativa de lo que se expropia sólo puede realizarse cuando los titulares de los bienes y derechos hayan percibido la indemnización que les pueda corresponder, o haya sido consignada en la caja del ente o en la general de depósitos, en los casos previstos en la legislación de expropiación forzosa, y una vez cumplido el requisito anterior, cuando proceda, el presidente del ente local debe notificar a los ocupantes de los bienes y derechos expropiados que deben abandonarlos dentro del tiempo que falte hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 158 de este Reglamento .
En el caso de autos el requerimiento de entrega de las llaves y de la posesión de la finca se contenía en la resolución de 15 de enero de 2007 e incumplido el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del citado Reglamento , en cuanto dispone que agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectúe, el presidente del ente local debe requerir al interesado para que en el plazo de 10 días lo desaloje, se dicta la resolución recurrida otorgando ese plazo para el desalojo y lo hace el Teniente de Alcalde en atención a la delegación de facultades habida con el Decreto del Alcalde de 15 de febrero de 2003 , por lo que no cabe apreciar el incumplimiento del citado precepto que se denuncia.
Su artículo 161 continúa indicando: "1. Si, a pesar del requerimiento que se dirige a quien ocupe el inmueble expropiado, con o sin titulo, no lo desaloja dentro de los plazos respectivos, la corporación debe proceder a ejecutar el desahucio por vía administrativa. 2. Dentro de los 8 días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el artículo anterior, sin que el interesado haya desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la corporación le advertirá del desahucio en el plazo de otros 5 dí".
En el caso de autos, es la propia resolución que requiere el desalojo en el plazo de diez días la que dispone las consecuencias para el caso de incumplimiento, señalando la diligencia de lanzamiento para las 10 horas del día siguiente del vencimiento del segundo plazo de ocho días previsto en el citado artículo.
Es cierto que falta la última advertencia de desahucio en el plazo de otros cinco días, pero de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo cabe deducir que esta situación no ha incidido en la defensa del ocupante de la finca y demás derechos del mismo, ya que la primera actuación seguida para llevar a cabo el lanzamiento no tuvo lugar hasta el 29 de marzo de 2007, transcurrido con exceso ese plazo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la LPAC , no cabe reconocerle efectos invalidantes del acto recurrido.
Se alegan también defectos habidos en la diligencia de lanzamiento, pero siendo esta una actuación posterior al acto recurrido, respecto de la cual no se ha ampliado el recurso, no procede su tratamiento.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Luis Andrés y Don Arsenio contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

