Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 49/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2007 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100119

Resumen:
46250330012010100119 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 49/2010 Fecha de Resolución: 25/01/2010 Nº de Recurso: 678/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/678/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 49

En el recurso contencioso administrativo num. 678/2007, interpuesto por don Javier , representado por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Carreras Rodríguez contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de marzo 2007, desestimando la reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Guillen de Castro, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto tributario de IVA correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 773,40.- euros, resultado de minorar el saldo resultante de la liquidación presentada, en el importe de la minoración, en la liquidación del ejercicio 2000, de las cuotas a compensar procedente de ejercicios anteriores, practicada por la misma Administración, respecto de las cuotas soportadas correspondientes al ejercicio 1996, al considerar caducado el derecho de deducción."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente por P.R. el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que estimando la pretensión, se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y no existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se fijo la cuantía en 3.237,33.-euros, y se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el actor, la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Guillen de Castro, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto tributario de I.V.A. correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 773,40.-euros, resultado de aminorar el saldo resultante de la liquidación presentada en el ejercicio 2001, en el importe de la disminución que llevó a cabo la Administración, en la liquidación del ejercicio 2000 , de las cuotas a compensar procedente de ejercicios anteriores, respecto de las cuotas soportadas correspondientes al ejercicio 1996, al considerar caducado el Derecho de deducción. De tal forma que lo que se esta recurriendo realmente son las mismas cuotas que se consideraron caducadas respecto del ejercicio 2000 que el actor traslada al ejercicio 2001 por el mecanismo de la compensación.

SEGUNDO.- El acuerdo recurrido tiene sus orígenes en liquidación provisional de 26-3-2002, emitida por la Administración de la A.E.A.T. de Valencia, del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicio 2000. En dicha liquidación, la oficina gestora modificó el importe de la cuota a devolver consignada por el contribuyente en su autoliquidación, minorando dicho importe en la parte correspondiente a las cuotas que se entendieron que no podían ser deducidas por haber caducado el derecho a la compensación , al haber transcurrido cuatro años (art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ). Según la Administración, el saldo a compensar nace de operaciones en el segundo trimestre de 1996 -3.555.246 ptas.-; durante los ejercicios 1997,1998 , 1999 y 2000 el contribuyente sólo pudo compensar un IVA por importe de 2.896.877 ptas., por lo que estimó que a 1 de octubre de 2000 había caducado el Derecho a compensar 658.278 ptas.(3.956,33.-euros) (diferencia entre el IVA a compensar y el compensado). Esta resolución fue recurrida ante la Sala, resolviéndose el recurso contencioso-administrativo por la sección tercera en Sentencia número 1329/07 de fecha 11 de septiembre de 2007, por la que se confirmaba la liquidación practicada.

Es por lo tanto la compensación de 3.956,33.-euros , la que traslada el recurrente el recurrente, dentro del automatismo del cálculo del Impuesto por los sistemas informáticos , al ejercicio 2001 ya presentado cuando se llevó a término la comprobación del ejercicio 2000, por lo que la Administración, por lo que atañe a la presente litis, lo que hizo es reducir en el ejercicio 2001 aquellas cuotas provenientes del ejercicio 1996 que llegaron a trasladarse al ejercicio 2001, y que se habían declarado no deducibles por caducidad. Así resulta que la liquidación por IVA del año 2001, arrojaba un saldo a compensar final de -3.237 ,33.-euros, por lo que al reducir el importe no deducible, esto es 3.956,33.-euros, el importe a ingresar resultante es de 719,00.-euros, a la que adicionando los intereses de demora, resulta un importe de 773,40.-euros , que se corresponde con la liquidación practicada por la Administración.

La actora considera que la liquidación cuestionada infringe el art. 124 L.G.T. y 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues omite los elementos básicos que permitan determinar su base imponible, de tal forma que al privarle de conocer cómo alcanza la Administración a realizar el cálculo de la deuda tributaria reclamada y la minoración de las cuotas deducibles, se le esta creando indefensión. Niega a su vez la minoración practicada por la Administración y con ello la deuda tributaria, considerando que según los cálculos que efectúa, para lo que se remonta a las cuotas soportadas de IVA (no recuperadas) del ejercicio 1996. Pero olvida el recurrente que la minoración practicada en la liquidación del ejercicio 2001, no es sino una consecuencia directa y mediata de la minoración de las cuotas soportadas en la liquidación del 2000 , minoración que ha adquirido firmeza , y que conlleva que aún trasladadas dichas cuotas soportadas al año 2001 como importe a compensar de ejercicios anteriores, éstas no puedan estimarse como deducibles toda vez que por Sentencia de la Sala , a la que antes nos hemos referimos, se reconoció la caducidad de las mismas para el ejercicio 2000 y consiguiente para cualquier otro posterior. Por lo que ya avanzamos que el recurso por lo que refiere a este motivo no podrá prosperar.

Por el contrario el abogado del Estado niega la existencia de indefensión por falta de motivación y solicita la conformidad de la liquidación impugnada.

TERCERO.- En efecto el art. 124.1, apartado a), de la LGT de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se habían de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Como corolario de lo anterior, se puede decir que la obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar , con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos Administrativos que limiten Derechos subjetivos o intereses legítimos. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

Partiendo de lo anterior, y con relación a la falta de motivación que denuncia el actor, este deber de motivación de las resoluciones o actos de la Administración ha sido señalado en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Constitucional (sentencia 11-7-83 núm. 61/83 ), en la que señala el deber de la administración de motivar los actos que supongan sacrificio para el administrado como un riguroso requisito, como también por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-3-90 entre otras. Pero igualmente señala la doctrina a este respecto , que una escasa o escueta motivación no es sinónimo de falta de tal requisito, es decir , no se requiere una motivación exhaustiva sino suficiente a los efectos del acto y que determine o suponga que el órgano decisor ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes en el acto para llegar a un resultado final; y en el caso presente la Resolución contiene los elementos y base jurídica necesaria para ser suficiente, sin que ello comporte defecto bastante que sea capaz de generar la nulidad; constando como causa de la rectificación de la liquidación la minoración practicada en las cuotas compensadas en la declaración del ejercicio 2000, por lo que no puede decirse que al recurrente le sea desconocida la causa o motivación de la liquidación, y mucho menos que la falta de ésta, en su caso, le pudiera causar una manifiesta indefensión, cuando como se observa del contenido de sus alegaciones defiende la pertinencia de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 1996 como deducibles en los ejercicios posteriores al año 2000, incluso niega que aquél importe no se haya compensado correctamente. Sin embargo, si bien la motivación de liquidación es escueta , tampoco se trata de una cuestión que dimane mayor reflexión , por cuanto al recurrente se le comprobaron ambos ejercicios 2000 y 2001, y la minoración en el año 2000 de cuotas a compensar(que había a su vez trasladado al ejercicio 2001) conlleva en este caso, su efecto reflejo inmediato en el ejercicio 2001, por lo que no puede habérsele creado indefensión, por cuanto conocía la trascendencia del asunto y la comprobación de que era objeto.

Por consiguiente desde una perspectiva material, podemos concluir que el contribuyente, desde el momento en que se le notifica la liquidación, ha Estado en situación de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada.

A la vista de los expuesto no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 648/07, interpuesto por don Javier, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de marzo 2007, desestimando la reclamación número NUM000 , que confirmamos. Sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía resultante las pretensiones del recurrente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

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