Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 301/2010 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100135
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 301-2010
SENTENCIA Nº 49/2012
En San Sebastián, a 7 de marzo de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 301-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Carlos Francisco contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre extranjería, siendo recurrida la Resolución de 4 de diciembre de 2009 del Excmo Sr. Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por tres años en el expediente NUM000 , dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se revocare el acto dictado y subsidiariamente se aplicare una multa en cuantía de 300 euros, con imposición de costas a la administración demandada.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 6 de marzo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. Por la parte recurrente se interesa que se acuerde el archivo del expediente de expulsión recurrido o subsidiariamente la sustitución de la medida de expulsión por la de multa alzándose contra la resolución de 4 de diciembre de 2009 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa en el expediente NUM000 por la que se acuerda la expulsión de D. Carlos Francisco del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años. Entiende el recurrente que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada y que la resolución carece de motivación.
La parte recurrida se opone al recurso entendiendo conforme a derecho el pronunciamiento recurrido.
Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa, proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:
'(...) A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»'
Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007 ), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.
Tercero.En nuestro supuesto aparece en el expediente administrativo que el Sr. Carlos Francisco es controlado en Eibar no exhibiendo documento acreditativo de identidad ni de hallarse regularmente en España. Se expresa en la resolución recurrida que el Sr. Carlos Francisco ni siquiera disponía de documento identificativo personal válido internacionalmente (pasaporte) ignorándose como y por donde realizó dicha entrada, sin contar con autorización o permiso, también la falta de domicilio conocido, así como de arraigo personal o social. No consta en el expediente administrativo pasaporte del recurrente. Tampoco en sede contencioso administrativa se acompaña el mismo, únicamente se adjunta la tarjeta sanitaria. Asimismo, no existe prueba de arraigo personal o familiar del recurrente, desconociendo que actividades ha llevado a cabo en España.
Pues bien, ante tales elementos probatorios debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción impuesta ya que concurren varios de esos elemento negativos, particularmente la falta de documentación de la que inferir por donde, como y cuando accedió al territorio, así como la ausencia de arraigo personal y laboral, pues no puede deducirse la existencia de arraigo del mismo de la genérica única documental aportada, ya que al respecto el ciudadano en cuestión dispone de múltiples medios probatorios: así por ejemplo documental ordinaria de distinta índole (concreta documental económica, administrativa, de asistencia a actividades formativas, etc). Por todo ello, debe confirmarse la resolución recurrida conforme al principio general que se desprende de esos criterios doctrinales que pretenden alcanzar una migración ordenada y son manifestación del necesario cumplimiento por España de las obligaciones internacionales asumidas como consecuencia de su integración en el Espacio Schenguen.
Cuarto. Por último, procede resolversin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la Resolución de 4 de diciembre de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, dictada en el expediente NUM000 , en virtud de la cual se sanciona al recurrente con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el plazo de tres años, debiendo confirmar y confirmando la misma por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885000000030110, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

