Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 49/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 312/2011 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 49/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 312/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 27 DE MAYO DE 2011, DE LA DIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE CONFIRMA LA SANCION RECAIDA EN EL EXPTE. SANCIONADOR Nº48/1183331.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteURIARTE LOGISTICA S.L. representado y dirigido por el Letrado JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA; como demandadaADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 27 de mayo de 2011 de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que confirma la sanción impuesta a la demandante en el expediente 48/1183331.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se estime el presente recurso y deje sin efecto la resolución recurrida por entender que es la consecuencia de no haberse repetado los requisitos previos de notificación que pretendía hacer llegar el requerimiento , al administrado para que procediera a la identificación del conductor infractor de tráfico y en su consecuencia decrete que dicha notificación es nula de plano derecho por no haberse respetado las garantías y cumplimiento de los requisitos legales al efecto y se ordene el archivo de las actuaciones. Subsidiariamente para el caso de que no sea estimada la principal, que se deje sin efecto la resolución recurrida y todo el procedimineto sancionador que le trae causa , por entender que la notificación que existíó y que pretendía hacer llegar el requrimiento al administrado para que procediera a la identificación del conductor infractor de tráfico es nula de pleno derecho por no haberse respetado las garantías y cumplimiento de los requisitos legales y en su consecuencia se considere que no existió incumplimiento y por ende infracción , en no haber procedido a la identificación del conductor , ya que la identificación que existió no fue extemporanea sino más bien correcta. O subsidiariamente para el supuesto de que no sea estimada se deje sin efecto la resolución recurrida y todo el procedimiento sancionador que le trae causa por entender que es la consecuencia de no haberse respetado los requisitos previos de notificación que pretendía hacer llegar el requerimiento, al administrado, para que procediera a la identificación del conductor infractor de tráfico y en su consecuencia se decrete que dicha notificación es anulable y ordene la retroacción al momento mismo de la notificación de dicho requerimineto para que dicho requerimiento se haga con todas las garantías y cumplimiento de los requisitos legales al efecto.

La Administración demandada solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y que se declare , la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de Ley nº 70/2003-), ha puesto de manifiesto que 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.

Ha de recordarse que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

Hay que destacar que en el caso concreto que nos ocupa no es de aplicación la Ley 18/2009 de 23 de noviembre que modifica el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2-3-1990 en lo qe se refiere a la notificación de la denuncia ya que los articulos que la regulan entran en vigor al año de la publicación de la misma en el BOE .

Ya que conforme a la Disposición Final Septima .- Entrada en Vigor La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los arts. 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sepublico. Siendo publicada en el BOE 283/2009, de 24 de noviembre de 2009.

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy nos ocupa, la notificación cumple con los requisitos del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues los dos intentos de notificación de la denuncia se practicaron con esa diferencia de sesenta minutos, dentro de los tres días siguientes, asi como también costa que se le dejo aviso para que fuera retirado en la oficina de correo correspondiente en un plazo de 6 días naturales, al no ser recogida se procedió a la notificación por Edictos y con la publicación en el BOB que la jurisprudencia viene exigiendo al interpretar el citado precepto,

Se efectuó a la notificación del requerimiento en el domicilio que la empresa demandante hizo constar en el Registro Público de Vehículos, PG IND BOROA 1 localidad, 48340 Amorebieta , estando ausente en los dos días y en horas diferentes 5 y 6 de agosto , se procedió a la publicación Edictal y en el BOB conforme a la Ley 30/92 . No habiéndose cumplimentado el requerimiento por la persona jurídica se inició el procedimiento sancionador con base al incumpliminento del art 9 .bis RDL 339/90 por no identificar al conductor de la infracción. Fue recibida por el denunciante Uriarte Logística S.L. en el mismo domicilio , efectuando alegaciones y identificando al conductor

Ninguna indefensión se ha producido ya que tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa ha podido el actor manifestar lo que a su derecho interesaba.

QUINTO.- El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que 'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i). En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquéllos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.

El precepto legal configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas. De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada ( STC 197/1995, de 21 de diciembre y, más recientemente, STC 63/2007, de 27 de marzo ).

En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga: en primer lugar, adoptar la diligencia debida para saber quien conduce o está en disposición de manejar su vehículo; en segundo lugar, el deber de comunicar este extremo cuando con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor es requerido por la Administración para ello.

En el caso que nos ocupa, si bien el artículo 77.1 del Texto Articulado dispone que como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, igualmente establece que '(...) la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo'.

Pero además, no sólo basta la identificación, sino que ésta ha de ser correcta y verosímil. Por eso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2007, de 27 de marzo , ha considerado que '(...) la defectuosa o incorrecta identificación del conductor supuestamente responsable califica un incumplimiento susceptible de arriesgar el reproche sancionador previsto en el artículo 72.3 LSV '.

Para ello ha de tenerse presente, que si bien es cierto que, tal y como consta en el expediente administrativo, ante el requerimiento de la Administración para que identificara al conductor que conducía el vehículo al que se refieren las presentes actuaciones el día 3 de julio de 2008, a las 15,20 horas, por infracción consistente en circular a 86 kilómetros por hora, teniendo limitada la velocidad a 80 kilómetros por hora; no se obtuvo respuesta en plazo, procede el demandante a facilitar los datos del conductor una vez que se le notifica la denuncia de la infracción de no identificación del conductor.

Ha de tenerse en cuenta que las infracciones administrativas, en virtud del principio de seguridad jurídica, cuenta con plazos prescriptivos que obligan a la Administración a que el ejercicio de su potestad sancionadora se desarrolle en los plazos previstos, dado que, en caso contrario, su ejercicio extemporáneo podría dar lugar a que conductas dignas de reproche quedaran impunes.

Resultando desvirtuadas, por lo tanto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente respecto a la vulneración de las normas del procedimiento sancionador.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se ha incumplido, así, por la parte actora la obligación de colaboración dentro de lo razonablemente posible a la seguridad vial, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, provocando con dicha actitud de dejación de sus, facultades de control de uso de una máquina de su propiedad potencialmente peligrosa, resultando desvirtuadas, por lo tanto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente respecto a la vulneración de las normas del procedimiento sancionador.

SEXTO .-Finalmente, ha de recordarse que, tal y como acertadamente razona la representante de la Administración, la multa se ha impuesto dentro de los márgenes que prevé el artículo 67.2 del Texto Articulado, razón por la cual, la sanción impuesta resulta proporcionada dentro de los límites que el principio de tipicidad y de proporcionalidad obliga a respetar en materia sancionadora.

SEPTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Uriarte Logistica S.L. contra la resolución de 27 de mayo de 2011 de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, descrita en el primer fundamento jurídico; por ser conforme a derecho la misma.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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