Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 31/2012 de 21 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100035
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49/2013
En Vitoria, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 31/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre ENAJENACION DE PARCELA MUNICIPAL.
Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Técnicas y Técnicos SA (TYTSA), representada por Doña marta Paul Núñez y dirigida por Don Aitor Medrano Zubizarreta; como demandada el Ayuntamiento de Lantarón, representada por Doña Regina Aniel-Quiroga y dirigida por Don Luis Urkiza Ugarte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la sociedad mercantil Técnicas y Técnicos SA (TYTSA), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2011 del ayuntamiento de Lantarón que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se inadmitiese el recurso y subsidiariamente se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se absuelva al ayuntamiento de Lantarón de la cantidad que se le reclama.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 21 de junio de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 199.900 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el la resolución de 14 de diciembre de 2011 del ayuntamiento de Lantarón que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2010, que vino a declarar el incumplimiento de TYTSA en las condiciones de adjudicación de la parcela nº 6 del Proyecto de Compensación del Polígono industrial de Lantarón, y se procede a ejecutar los avales presentados.
SEGUNDO.- En la contestación a la demanda se solicita la inadmisión del presente recurso porque considera el ayuntamiento de Lantarón que no se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 45.2.d) de la LRJCA , si bien en conclusiones admite el cumplimiento del requisito procesal. No obstante, tanto en la contestación de la demanda como en conclusiones la parte recurrida alegó la falta de competencia del orden contencioso administrativo para conocer del recurso por tratarse de un contrato privado, cuya jurisdicción alcanza al orden civil; también la parte recurrente tuvo ocasión de contestar y disentir de la pretensión de que sea la jurisdicción civil la competente para conocer de las pretensiones derivadas del contrato de enajenación de la parcela nº 6 del Proyecto de Compensación del Polígono Industrial de Lantarón.
En consecuencia, siendo esta jurisdicción improrrogable ( arts. 5.1 y 7.2 LRJCA ) e incluso pudiendo ser apreciada de oficio, y habiéndose manifestado ambas partes sobre la cuestión, procede examinar en primer lugar cual es la jurisdicción competente para conocer de los efectos y extinción de un contrato que tiene por objeto de enajenación y adjudicación de una parcela que integra el Patrimonio Municipal del Suelo de Lantarón..
TERCERO.- La sociedad recurrente afirma en su demanda y reitera en sus conclusiones que 'nos encontramos ante un contrato administrativo ya que a través de dicha enajenación se trata de satisfacer una finalidad pública como es el desarrollo del referido Plan Parcial a fin de fomentar la actividad turística de la zona y del municipio de Lantarón'. Por lo demás, argumenta que el fín último del contrato tiene 'carácter público', consistente en 'explotación y desarrollo turístico que se pretende de la zona'y la propia resolución administrativa que se recurre reconoce 'la naturaleza administrativa'y la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
No podemos acoger la pretensión de la demandante, en primer lugar, el Pliego de Cláusulas administrativas (Folio 1 del Expediente) en su Cláusula Segunda dispone 'REGIMEN JURIDICO.- El contrato que resulte de la adjudicación tiene carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio (¿) y se regirá (¿) En cuanto a sus efectos y extinción, se regirá, además de lo dispuesto en este Pliego, por las normas de Derecho Privado.'En segundo lugar, aunque la resolución administrativa señale que la competencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es óbice ni obstáculo para que se deduzca la verdadera jurisdicción, pues como hemos dicho más arriba la jurisdicción es improrrogable. En tercer lugar, resulta que el art. 5.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que tienen carácter privado, en particular, los contratos de compraventa. En cuarto lugar, si bien es cierto que algunos de estos contratos pudieran alcanzar la consideración de contratos administrativos especiales o innominados, por su vinculación con el giro o tráfico administrativo, no es sin embargo el caso del presente contrato, pues no ha quedado probado ni acreditado que el contrato se encamina a la prestación de un servicio público, a una finalidad urbanística específica más allá de la ejecución de la parcela, ni por supuesto, que en dicho contrato la administración se reserva privilegios o prerrogativas exorbitantes.
En particular, respecto de los contratos de enajenación de parcelas de titularidad municipal, con destino específico para la creación de una determinada actividad, podemos traer a colación el Dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 55/2005, de 19 de diciembre de 2005, denominado ' Naturaleza jurídica de los contratos de enajenación de parcela propiedad del ayuntamiento.'del cual destacamos el siguiente razonamiento:
'Prescindiendo de los contratos administrativos típicos, carentes de interés a efectos del presente informe, procede examinar para determinar su posible encaje en una categoría determinada la de los contratos administrativos especiales caracterizados en el artículo 5, apartado 2 b), como los de objeto distinto a los anteriormente expresados -es decir, obras, gestión de servicios públicos, suministros, concesión de obras públicas consultoría y asistencia o servicios- que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella o por declararlo así una Ley y los contratos privados caracterizados en el artículo 5, apartado 3 como los restantes contratos celebrados por la Administración citando, expresamente, en particular, los contratos patrimoniales, entre otros, los de compraventa sobre bienes inmuebles.
La declaración terminante del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas obligaría a concluir con la calificación del contrato de enajenación de parcelas como contrato privado de la Administración, tesis que propugna esta Junta Consultiva.
3. No obstante la conclusión anterior, como en el escrito de consulta se suscita la duda de si los referidos contratos pueden ser considerados como contratos administrativos especiales, conviene realizar algunas consideraciones sobre el concepto de estos últimos y algunos pronunciamientos jurisdiccionales recientes existentes.
El concepto de los contratos administrativos especiales como ha puesto de relieve esta Junta, entre otros, en su informe de 7 de marzo de 1996 (expediente 5/96) sufrió una notable ampliación con la promulgación de la
Sin embargo, se debe prevenir contra una extensión desmesurada del concepto de contrato administrativo especial como aquél en el que entra en juego un interés público, olvidando que toda la actividad de la Administración está presidida, incluso en los contratos privados y patrimoniales, por el interés público que, de aceptarse, llevaría a la desaparición de la categoría de contratos privados en contra de la dicción expresa de la vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de sus antecedentes constituidos por la legislación de contratos del Estado.
En este sentido debe resaltarse la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 y de 15 de febrero de 1999 que califican como contrato administrativo el contrato de arrendamiento de una plaza de toros, cuando dicho contrato, conforme a la legislación de contratos del Estado, entonces vigente y al artículo 5 apartado 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas debe considerarse privado, aunque los pronunciamientos jurisdiccionales pueden entenderse en el sentido de referirse al arrendamiento como fórmula de gestión de servicios públicos en el ámbito local, figura hoy desaparecida de la vigente legislación de contratos de las Administraciones Públicas.'
Y, termina concluyendo el citado Dictamen 55/2005, de 19 de diciembre:
'Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la enajenación de parcelas propiedad del Ayuntamiento consultante con el destino específico de creación e instalación de actividades industriales constituye un contrato privado de la Administración, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sin que esta calificación, por excluyente, permita la de contrato administrativo especial de conformidad con el artículo 5. 2 b) de la propia Ley.'
De lo expuesto, se deduce con claridad que el contrato de enajenación de la parcela nº 6 del Polígono industrial de Lantarón, sobre el que versa toda la controversia del recurso aquí interpuesto, es un contrato privado, cuya ejecución y extinción corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles ( art. 9.3 LCAP ).
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la sociedad recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Se inadmite el recurso contencioso-administrativo PAB número 31/2012, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Técnicas y Técnicos SA (TYTSA) contra la resolución de 14 de diciembre de 2011 del ayuntamiento de Lantarón que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior de 9 de diciembre de 2010, por no ser competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa la controversia sobre ejecución de un contrato de naturaleza civil. Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0031 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
