Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 49/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 912/2010 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100128


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0157482

Procedimiento Ordinario 912/2010

Demandante:D./Dña. Edurne

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER

Demandado:Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA (UNIVERSITAS NEBRISSENSIS, S.A.)

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

Rec.nº 912/2010

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 49

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. Saiz Ferrer, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Junio de 2010, por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada ,en fecha 28 de Enero de 2010, por el Secretario General Técnico; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Universidad Antonio de Nebrija representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la cual estimando el recurso se declare no conforme a Derecho la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación , se anule dicha resolución y proceda al nombramiento de intérprete jurado de inglés con exención de examen a favor de la actora con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de Enero de 2014.

QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la actora contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada por el Secretario General Técnico el día 28 de Enero de 2010 que desestimó su solicitud de nombramiento de intérprete jurado de inglés al amparo del artículo 15.2 del R.D. 2555/1977 de 27 de Agosto en su redacción dada por el R.D. 79/1996 ' por no quedar acreditado que reúne el número de créditos exigidos por la Orden de 21 de Marzo de 1997 y por la Orden AEX/1971/2002' dado que de la documentación obrante en el expediente se deducía que había obtenido en inglés:

- 16.45 créditos en interpretación

-18 créditos en traducción jurídica y económica. La asignatura ' Introducción Traducción Especializada A-B cursada en el año 2005/2006 no puede tenerse en cuenta dado que, del contenido reflejado en el programa de estudios no se deduce la preparación específica que en esta materia exige la Orden AEX/1971/2002 de 12 de Julio para obtener el nombramiento de Intérprete Jurada.'

La resolución al recurso de alzada resolvió su desestimación porque el primer programa remitido por la Universidad reflejaba respecto de la asignatura FL22 Introducción a la Traducción Especializada( Jurídico-económica) A-B indicaba que los textos procedían de todos los ámbitos, presentando nuevo programa el día 10 de Septiembre de 2009 en el que se indicaba que se realizaba sobre 'textos más avanzados centrados en la traducción jurídica y económica' volviéndose a presentar en fecha 17 de Septiembre otro programa sin que del mismo pueda deducirse que se ha proporcionado al actor la preparación específica exigida en las materias y aportando un nuevo programa la profesora de la asignatura Sra. María Purificación en el que se sustituye 'Traslation Correction.Activities Presentation' por 'tanslation-legal text. Correction article' y 'translation Economic text. Correction article. Considera la resolución que en caso de haber existido errores en el programa debieron subsanarse como tarde en el presentado el día 11 de Septiembre de 2009. Considera que aun valorando el último programa no se especifica en el mismo con detalle el tipo de texto y su autoría, su procedencia ni su nivel de especialización y la somera bibliografía no especifica si es de temática jurídica o económica , los diccionarios son generales y los sitios webs también .

SEGUNDO.-El objeto del recurso se centra en determinar si debió tenerse en cuenta la asignatura ' Introducción a la Traducción Especializada A-B' FL2212 al proporcionar la preparación específica necesaria según la Orden de aplicación para obtener el nombramiento de intérprete jurado.

La parte actora alega, en esencia, que ha cursado la licenciatura en Traducción e Interpretación en la Universidad Antonio de Nebrija durante los años 2004-.2009 obteniendo un total de 305 créditos. Al existir en aquella época sólo la especialización en traducción jurídica y económica se cumplían los requisitos de la normativa vigente. Añade que todas las asignaturas que ha cursado son troncales por lo que deben computarse todos los créditos correspondientes a cada una de ellas salvo en una en la que se han computado correctamente menos créditos. Hace especial mención de la asignatura FL 2212 'Introducción a la traducción especializada español ingles del curso 225/2006 cuyos créditos no se computaron inicialmente por la Oficina, insistiendo en que de los certificados se desprende que han estado dedicadas a la traducción jurídica y económica y que según los informes emitidos aportan los conocimientos precisos. Añade que en la misma Universidad han cursado la licenciatura en Traducción e Interpretación seis alumnas de la primera promoción anterior a la de la actora con iguales asignaturas y el mismo Plan de Estudios y han obtenido el nombramiento de intérprete jurado en inglés con exención de examen y cinco de ellas obtuvieron el nombramiento sin que el MEX pusiera objeción alguna a las asignaturas o al plan de estudios y programas e incluso otra alumna de la misma promoción presentó la solicitud después de aquellas y obtuvo también el nombramiento en 2010 y la tramitación del expediente fue igual que el de la actora y en alzada consiguió el reconocimiento de su pretensión reconociendo que esa misma asignatura correspondiente al curso 2004/2005 cumplía los requisitos de la Orden. Cuando se le requirió a la actora de aportación de documentación complementaria no se le requirió para que indicara aquellos extremos que se han considerado insuficientes por el Ministerio en su Resolución al recurso de alzada. En cuanto a la primera causa de denegación que es la imposibilidad de admitir un número ilimitado de correcciones del programa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y en cuanto a los aspectos no detallados considera que no están especificados los extremos a que se hace referencia en el recurso de alzada infringiendo los principios generales del Derecho , el de legalidad , seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, así como el de igualdad. Invoca el principio de confianza legítima y el de la doctrina de los actos propios.

El abogado del Estado contesta la demanda y alega que ha de partirse de la normativa, y que los informes reflejan los motivos por los que la asignatura son sean tenido en cuenta y se refiere a la discrecionalidad en su valoración.

Por su parte, la representación de la Universidad Antonio de Nebrija, que comparece como codemandada, plantea en su escrito de contestación a la demanda que el recuso debe estimarse y reconocerse los créditos y en consecuencia la titulación pretendida.

TERCERO.-Para analizar el tema objeto de debate es preciso partir de la normativa de aplicación y que es el art. 15.2 del RD 2555/77 de 27 de agosto , según redacción dada por el RD 79/97, de 26 de enero, en el que se dispone que las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el art. 14, el nombramiento de Intérprete Jurado reuniendo una serie de requisitos:

poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico europeo.

Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en traducción e Interpretación o titulación extrajera equivalente debidamente homologada, que conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento

En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

La Orden de 21 de marzo de 1997 desarrolla este precepto para explicar qué se entiende por preparación específica pero esta norma fue modificada por la Orden AEX 1971/2002, de 12 de julio, cuyo artículo primero recoge los requisitos precisando en el apartado b) la necesidad de acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

En el apartado Segundo se especifica lo dispuesto en el apartado b) y así se refiere a que:

'A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación.

Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada ». En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas.En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante.

Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección.

Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.

Por su parte el apartado tercero dispone que: 'Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.

Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte.'

Con esta normativa debe analizarse la situación planteada en este recurso en relación con la valoración de los créditos correspondientes a la asignatura FL 2212, asignatura denominada Introducción a la Traducción Especializada (jurídico- económica) A-B.

El informe elaborado en este caso por la Oficina de Interpretación hace hincapié en que programa se remitió en fecha 1 de julio de 2008, se remitió uno posterior , el 10 de septiembre de 2009, corrigiendo el anterior que se refiere a un objetivo de la traducción de 'textos más avanzados centrados en la traducción jurídica y económica' detallando que 'no consta otra referencia a este tipo de traducción' y presentando nuevamente el programa el 17 de septiembre, y posteriormente, concretamente con ocasión de interponer el recurso de alzada, la actora alega que se ha puesto en contacto con la profesora de la asignatura y aporta otro que ella misma indica que se tenga en cuenta, en el que en su título en inglés se hace específica referencia a que los textos son jurídicos y económicos. Sobre esta base se considera que la traducción de textos más avanzados no es explicativo, valorando la bibliografía, textos concretos, y los informes de la profesora y considera que se han presentado cuatro versiones del programa en este curso, que se debieron subsanar en la versión presentada el 11 de Septiembre de 2009.

La recurrente considera que ha cumplido suficientemente lo previsto en el art. 15.2 del RD y cuestiona la actuación de la Oficina de interpretación, que entiende que infringe el principio de legalidad.

Hay que partir de que la vía de la que ha hecho uso la actora para obtener el título en cuestión es una vía excepcional en la que se le exime de la realización del examen que es la prueba habitual por la que se accede al título y, por lo tanto, las exigencias legales son específicas para dicha vía y deben aplicarse de forma restrictiva . De otro lado es preciso tener en cuenta que la competencia para evaluar si el aspirante a la obtención del título por esta vía reúne los requisitos necesarios para la obtención del nombramiento que pretende sobre la preparación que acredita en su caso el aspirante a tal título que ha obtenido en la Universidad correspondiente sobre la base de las asignaturas cursadas y los créditos reconocidos a cada una de ellas a efectos universitarios.

El reflejo de las respectivas competencias se encuentra en la Disposición Final Primera del R.D. 79/1996, de 26 de enero por la que se modificaron diversos artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en la que se establece que se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Para cumplir tal previsión en el art. 14 del mismo Real Decreto se dispone que el nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante; aunque también está previsto que, según el art. 15.2 de este mismo Real Decreto 2555/1977 , 'las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el art. 14, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento'.

Es decir, la valoración de requisitos y suficiencia de conocimientos corresponde a la Oficina tal como ya ha manifestado esta Sección en su Sentencia de 17 de junio de 2011 ( rec. 400/2008 ) ', La apreciación de tal suficiencia, al margen de los criterios estrictamente académicos, exige una actividad valorativa por parte del órgano administrativo designado para conceder el título de intérprete, particularmente, respecto del proyecto de fin de carrera donde se ha de valorar si es meramente teórico de la traducción; y respecto de las prácticas si las mismas se han realizado en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad (datos que no existen en el expediente). Y esas valoraciones son característicamente discrecionales, aunque se han de hacer dentro de los estrictos términos y requisitos de las Ordenes aplicables, pues resultan plenamente asimilables a las que ejercen los órganos administrativos encargados de juzgar la aptitud de los aspirantes a oposiciones o concursos ( Sentencia del Tribunal Supremo, por todas, de 1 de marzo de 1994 ), lo que no significa que quede fuera de cualquier forma de control.

En efecto, ese control se actúa a través de la necesaria motivación del acto discrecional, de tal forma que la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa constituirse en elemento esencial del posible control jurisdiccional.'

En este caso, la Oficina es evidentemente la competente para realizar la valoración, pero es preciso tener en cuenta la valoración efectuada sobre la base del motivo de la denegación del reconocimiento de los concretos créditos reconocidos a nivel universitario a la asignatura cuestionada, tal como se detalla, y sobre todo en la documentación complementaria remitida con el recurso de alzada. Sobre esta cuestión recuerda el TS en la Sentencia de 15 de septiembre d e2009 (rec. 5973/2007 ) que:

'La competencia de la Oficina viene determinada en el artículo 14 del R.D. 2555/197 7 en el que se dispone que ' El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas...'.

Una interpretación integradora de las normas indicadas nos lleva concluir, en primer lugar, que resulta evidente que la competencia para otorgar el título con exención es de la Administración con el informe de la Oficina puesto que a la misma se dirige la solicitud y es el órgano que dicta la resolución.

Partiendo del ejercicio de tales competencias, hay que decir que uno de los requisitos para otorgar el título en esta forma es el contemplado en la primera disposición de la Orden de 199 7 apartado b) que dispone como requisito 'b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento'.

Interviene, pues, necesariamente un órgano que es la Universidad en que el solicitante haya desarrollado sus estudios que tiene la misión de emitir la certificación académica preceptiva acerca de la superación de las asignaturas de la licenciatura que otorguen una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral. Esta intervención está limitada a certificar las asignaturas que se han superado en la licenciatura y de entre tales asignaturas es la Oficina la que determina las que valora a efectos de otorgar el título con arreglo a una potestad reglada que es computar las asignaturas que se denominen específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o de «Traducción Especializada » que estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica. Así ha actuado la Oficina en el caso que nos ocupa cuando de la certificación de la Universidad relativa a las asignaturas cursadas por cada actora ha seleccionado aquellas que se denominaban en la forma indicada en la Orden

CUARTO.- En este caso, se plantea por la actora en primer lugar que tiene derecho a la obtención del Título pretendido y entiende que se infringe el principio de legalidad puesto que exige requisitos no determinados claramente y que no aparecen recogido en las normas, argumento que no puede acogerse, cuando es precisamente la función de la Oficina la valoración de los datos aportados para expedir el Titulo pretendido sin exención de examen. No se cuestiona en modo alguno los créditos que la Universidad reconoce a las asignaturas, sino que se cuestiona en el informe exhaustivo y concreto, el contenido de estas asignaturas, para que sea suficiente a efectos de expedir el Título e que se trata.

El hecho de que la profesora de la asignatura considere que el contenido de la misma otorga un conocimiento suficiente en la materia, no es suficiente razón para considerar que la valoración de la Oficina sea incorrecta, aspecto que con se ha dicho compete exclusivamente a la Oficina, que en su decisión no cuestiona en absoluto la valoración que hace la Universidad sino que entiende , como consta, que su contenido no permite deducir que se haya obtenido la preparación específica al único fin de obtener un Título sin necesidad de examen, tema éste ajeno a la actuación universitaria en este punto, y que nada cuestiona sobre la enseñanza de la asignatura.

Asimismo se refiere a que el hecho de que se aporten diversos programas en los cuales sucesivamente se han ido añadiendo más precisiones no permite variar el sentido de la resolución originaria ni siquiera con el último programa aportado con el recurso de alzada en el que se hace específica referencia a textos legales y económicos sobre los que se trabaja porque en cualquier caso son en esencia todos ellos coincidentes sin perjuicio de que la Oficina ha entrado a valorar el contenido de las asignatura que es lo relevante a estos efectos. Y en este punto, cabe concluir que el informe de la oficina de Interpretación está motivado en el sentido de que la mera referencia a que los textos son más avanzados en traducción jurídica y económica adelanta una valoración por parte del profesor de la asignatura pero no permite deducir del mismo la suficiente preparación de los alumnos que la han cursado a efectos de la obtención del título porque no permite la valoración de la Oficina que es la competente al no referir la naturaleza de tales textos, su procedencia, autoría etc que sí permitirían el examen del órgano competente.

En consecuencia, no pueden entenderse infringidos los derechos invocados por la actora en relación con tales razonamientos. .

QUINTO.-Finalmente hay que valorar el argumento de la infracción del principio de igualdad que ha hecho valer la actora en relación con cinco personas a las que se ha reconocido el Titulo en una promoción anterior a la suya, sobre las mismas asignaturas cursadas en la misma Universidad Antonio de Nebrija.

Este dato acreditado, según consta en fase de prueba, permite considerar que pese a lo anteriormente expuestos, la motivación sea insuficiente, dado que se observa una actuación diferente en relación a las tres personas citadas como término de comparación, Sras., Gabriela , Isabel , Laura , Maite y Melisa , y en recurso de alzada a la Sra. Leonor . No se justifica entonces el motivo de esta diferencia de trato y, en consecuencia, debe procederse a la estimación del recurso a fin de que con retroacción de las actuaciones anteriores al momento de emitir resolución se proceda a emitir una nueva en la que se justifique por la Oficina de Interpretación de lenguas la diferencia de trato entre las mencionadas alumnas de la misma Universidad respecto de la valoración de la asignatura en cuestión en relación con la actora y el motivo por el cual se les reconocieron los créditos de todas las asignaturas.

SEXTO.-Finalmente, teniendo en cuenta que la Universidad Antonio de Nebrija se personó en calidad codemandada pero en su escrito de contestación solicita la estimación del recurso no cabe tener en cuenta sus argumentos puesto que su actuación en el procedimiento no se ajusta a la única postura procesal en la que podía intervenir.

SEPTIMO.- No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 del a LJCA , en la redacción aplicable.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Saiz Ferrer, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Junio de 2010, por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada ,en fecha 28 de Enero de 2010, por el Secretario General Técnico; debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, debiendo retrotraerse actuaciones para que por la Oficina de Interpretación de Lenguas se motive suficientemente en relación con lo expuesto en el fundamentos de Derecho cuarto de esta resolución. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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