Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 527/2012 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:341
Núm. Roj: SJCA 341:2015
Encabezamiento
.JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA
Procedimiento Ordinario 527/2012-D
En Barcelona, a 10 de marzo de 2015.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostentan la condición de parte actora D.ª María , D.ª Virtudes y D. Iván , representados todos por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendidos por el Letrado D. Manuel Hatero Jiménez, y de parte demandada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera, habiendo comparecido como codemandado el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA (HOSPITAL D'IGUALADA), representado y defendido por la Letrada D.ª Elvira Ruiz García, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2012 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8 de octubre de 2011.
Por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 16 de noviembre de 2012 , se declaró la falta de competencia de ese tribunal para conocer del presente recurso, declarando la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona.
SEGUNDO.- Por decreto de este Juzgado de fecha 3 de enero de 2013 se admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo. Una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2013, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la demandada y, posteriormente, a la codemandada para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y se presentaron los correspondientes escritos.
Por providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se acordó prueba pericial judicial y, tras su práctica y traslado a las partes para alegaciones, por providencia de fecha 8 de enero de 2015, confirmada en reposición por auto de esta misma fecha, han quedado los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 8 de julio de 2013, en la cantidad de 135.617,81 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8 de octubre de 2011; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se reconozca a la parte recurrente el derecho a una indemnización total de 135.617,81 euros, 'condenando a las codemandadas solidariamente al pago de la misma'.
La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo, recordando que lo directamente impugnado es una resolución desestimatoria presunta, producida por la técnica del silencio administrativo, dado que no consta que la Administración demandada haya dictado la resolución expresa a que viene obligada ex arts. 42.1 y 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del procedimiento administrativo común, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho -- art. 1.1 CE --, así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , y que resulta incumplido en los casos de silencio administrativo (por todas, STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre ).
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos». Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia --pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )--, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
A lo que cabe añadir que cuando de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria se trata, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la Administración de los daños causados. La existencia de este criterio de la lex artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio del que no puede prescindirse pues ello conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad.
TERCERO.- Cumple, por tanto, examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica o sanitaria deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a D. Virgilio , fallecido esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes.
Relata la parte recurrente en su escrito de demanda, muy en síntesis, que D. Virgilio , en torno a las 9 de la mañana del día 7 de octubre de 2010 empezó a vomitar sangre de manera inexplicable, habida cuenta que nunca antes le había sucedido algo parecido; que ingresó en el Hospital de Igualada con orientación diagnóstica de 'dolor en hipocondrio izquierdo, seguido de dos vómitos de sangre'; que tras haberle dado el alta de manera absolutamente negligente, el día 9 volvió a ingresar con vómitos de sangre y rectorragia y que acabó muriendo aquella misma tarde, en torno a las 8. Acompaña a su escrito de demanda informe pericial en el que se afirma, en sus conclusiones finales, que 'el paciente es dado de alta, incurriendo en una negligencia médica por imprudencia según entienden estos peritos, el viernes 8 de Octubre a las 16.28 horas con signos todavía evidentes de sangrado activo o inestabilidad hemodinámica (...) Aun suponiendo que la endoscopia no diera signos de sangrado activo, si existía un sangrado reciente de la tarde antes que con la hipotensión y demás signos de Rockall, le seguían situando en un riesgo alto de recidiva y con ello de mortalidad...'; que 'la falta de encontrar claramente un punto sangrante' junto con otras circunstancias, obligaban prudentemente a mantener el ingreso e incluso valorar su entrada en la UCI o su derivación a otro centro hospitalario con Servicio de Cirugía Urgente y que se causó 'un final fatal totalmente previsible y evitable con los medios apropiados existentes'.
El Servei demandado, en su escrito de contestación entiende --también muy en síntesis-- que no se dio infracción de la lex artis y sostiene la existencia de pluspetición en la indemnización solicitada. Junto con su escrito de contestación acompaña informe pericial elaborado por el Dr. Antonio , en el que, en referencia a la endoscopia realizada al día siguiente del primer ingreso, hace constar que 'persistia sense sagnat actiu i la probable causa de l'hemorràgia ja en vies de cicatrització (fisura cardial cicatritzada), per tant el risc de resagnat segons els criteris de Forrest era del 1-2%', y resume: 'al pacient se li va realitzar endoscòpia digestiva a l'arribada a urgències, endoscòpia que es va repetir al dia següent (second look) tal com es recomana quan a la primera no es detecta una causa clara, va fer el tractament mèdic a l'us, va estar monitoritzat tant analíticament com a nivell de constats hemodinàmiques seguint doncs les recomanacions científiques de l'especialitat'. En relación con el segundo ingreso, después de relatar las maniobras realizadas, afirma que 'es van continuar aplicant les recomanacions de les guies clíniques, tant en relació a la monitorització intensiva, com a les indicacions de transfusió i tractament conservador; aspectes que ja hem anat argumentant als paràgrafs anteriors.- A pesar d'això, va presentar de forma sobtada hemorràgia massiva, que probablement degut al compromís secundari de la via aèrea, va impedir que les maniobres de resucitació iniciades donessin resultat'.
El Consorci codemandado, por su parte, niega también la infracción de la lex artis en base al informe pericial del Dr. Antonio , acompañado por la demandada.
Ante las posturas divergentes de los informes en que apoyan las partes sus pretensiones, fue designado por el juzgado perito judicial que, en las consideraciones de su informe, deja constancia, en relación con el primer ingreso, que si bien ' las medidas adoptadas pueden considerarse adaptadas a normopraxis (...) no constan otras medidas importantes'. En relación con la endoscopia realizada a las pocas horas del ingreso, recoge que 'queda patente que no tuvo utilidad diagnóstica ni pronóstica, ya que no pudo determinarse el punto de sangrado ni tratarlo (...) Precisamente por eso, no puede tratarse al paciente como de riesgo bajo, dado que no ha podido objetivarse la lesión sangrante'. En relación con la endoscopia realizada a las 24 horas, el informe destaca que 'no se consigue objetivar ninguna lesión sangrante o con signos de hemostasia reciente. Se habla de una posible fisura cicatrizada, es decir, antigua y no relacionada con el proceso actual. El resultado equivale a decir que no se ha hallado la causa de una HDA [hemorragia digestiva alta] importante con afectación hemodinámica inicial y caída importante de los valores de la analítica' y afirma que 'sin la adecuada valoración del riesgo del paciente, se decide tratarlo como de riesgo bajo, iniciando dieta oral y alta precoz en el mismo día'. También pone de manifiesto 'la insuficiente capacitación y disponibilidad del servicio de urgencias del hospital de Igualada, para el manejo de pacientes con HDA grave. Si bien ha quedado acreditada la disponibilidad de endoscopia y endoscopista de urgencia, para diagnóstico y tratamiento endoscópico, no ocurre lo mismo con la posibilidad de cirugía urgente ni de radiología intervencionista, que son las posibilidades terapeuticas necesarias en caso de resangrado o agravamiento hemodinámico de este tipo de pacientes'. En cuanto al segundo ingreso afirma que 'queda acreditado que no se valoró adecuadamente la gravedad del caso en un paciente que reingresaba por HDA grave, con evidentes signos de inestabilidad hemodinámica y que había sido dado de alta hospitalaria el día anterior sin diagnóstico causal'. Y por todo ello, concluye 'que hubo una insuficiente evaluación del riesgo en este paciente acompañado de un insuficiente establecimiento de medidas de soporte y prevención y una actitud imprudente y negligente, al darle de alta hospitalaria precozmente sin diagnóstico ni tratamiento. Con toda probabilidad, la lesión gastrointestinal continuó sangrando después del alta, deteriorando su estado físico y hemodinámico. Por todo ello, en el segundo ingreso fue imposible la estabilización hemodinámica y terminó con su fallecimiento'.
Pues bien, de la prueba practicada en autos y atendida la pericial judicial, las periciales de parte y demás datos y documentos obrantes en el expediente, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, deben prevalecer las conclusiones de la pericial judicial -que vienen a coincidir con las de la aportada por la parte actora- y concluir que hubo una insuficiente evaluación del riesgo, ya que no pudo hallarse el punto de sangrado ni su causa, a pesar de lo cual se calificó al paciente como de riesgo bajo y se le dio de alta, de manera que la lesión gastrointestinal continuó sangrando después del alta deteriorando su estado físico y hemodinámico, que terminó con su fallecimiento. Sin que sea admisible considerar como causa probable de la hemorragia la fisura cardial cicatrizada --como vienen a alegar demandada y codemandada en sus escritos de contestación--, pues, como afirma el perito judicial en su informe, 'se habla de una posible fisura cicatrizada, es decir, antigua y no relacionada con el proceso actual'.
Por todo ello, procede declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.
CUARTO.- Respecto del quantum de la indemnización, solicita la parte recurrente un total de 135.617,81 euros, que desglosa de la siguiente manera: 116.243,84 para la cónyuge viuda y 9.686,99 euros para cada uno de los dos hijos. A su vez las anteriores cantidades corresponden a lo establecido en el baremo de accidentes de tráfico para 2010, correspondiente a las indemnización por muerte más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos. La demandada alega pluspetición bien que no argumenta dicha alegación ni establece las cantidades que, en su caso, considera procedentes.
Dado que lo solicitado se atiene al baremo en cuestión y la alegación de la demandada carece de argumentación, debe estimarse la indemnización solicitada.
En consecuencia y teniendo en cuenta el carácter meramente orientativo de los criterios establecidos en el baremo de indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, resulta una indemnización a satisfacer por todos los conceptos, incluidos daños morales, de 116.243,84 en favor de la viuda D.ª María , y de 9.686,99 euros en favor de cada uno de los dos hijos D.ª Virtudes y D. Iván , indemnizaciones que se consideran adecuadas a las circunstancias concretas del presente caso.
Las anteriores cantidades se establecen, como prevé el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, esto es 9 de octubre de 2010, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .
Aunque en el suplico del escrito de demanda se solicita que se condene solidariamente 'a las codemandadas', lo cierto es que en dicho escrito no se identifica a ninguna codemandada, por lo que no cabe entender que la demandada estuviera dirigida también contra el Consorci que ha comparecido en este procedimiento, de manera que al pago de las anteriores cantidades se condena exclusivamente al Servei demandado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo y consecuente desestimación de las pretensiones de la parte demandada y codemandada, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas solidariamente a estas últimas, si bien hasta la cantidad máxima por todos los conceptos de 5.000,- euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo
SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas solidariamente al Servei demandado y al Consorci codemandado, si bien hasta la cantidad máxima por todos los conceptos de 5.000,- euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
