Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2012 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 49
En el recurso contencioso-administrativo número 62/2012, deducido por Dª Leocadia , D. Gregorio y D. Leandro frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Orihuela del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 14 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle consistente en reajuste de alineaciones en la P.R. Raiguero de Levante del PGMOU de dicho municipio.
Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que estimase la demanda y anulase la resolución administrativa impugnada y, en su consecuencia, acordase mantener los viales proyectados al PGMOU de Orihuela de 1990, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Orihuela contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día dos de diciembre de dos mil catorce.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, Dª Leocadia , D. Gregorio y D. Leandro , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Orihuela del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 14 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle consistente en reajuste de alineaciones en la P.R. Raiguero de Levante del PGMOU de dicho municipio.
Los demandantes son propietarios de parcelas afectadas por el mencionado estudio de detalle, recayentes, al igual que la parcela de la promotora del mismo, Dª Hortensia , a la C/ DIRECCION000 proyectada en el referido PGMOU, vial que constituye el objeto del aludido ajuste de alineaciones.
Impugnan los recurrentes la aprobación del aludido estudio de detalle alegando, en síntesis, que es contrario a la normativa contenida en los arts. 79 y siguientes de la LUV y en el art. 190 del ROGTU , por cuanto, de un lado, carece de finalidad legítima, a la vista de que en la memoria presentada por la promotora se indica que la finalidad última del estudio de detalle es la realización de segregaciones posteriores de la superficie de la parcela de aquélla, teniendo como finalidad, además, salvar la edificación fuera de ordenación ubicada en dicha parcela, de manera que el E.D. modifica, hasta desplazarlo, el expresado vial, respondiendo únicamente a un interés privado de la citada Dª Hortensia , y origina a los actores, por el contrario, los irreparables perjuicios que constan en el informe pericial que adjuntan con su escrito de demanda. Añaden los recurrentes que el estudio de detalle carece de motivación, y vulnera también la normativa urbanística antecitada porque no comprende una manzana completa y porque, además, trasfiere edificabilidad entre manzanas.
Se opone el Ayuntamiento demandado a las pretensiones y alegaciones ejercitadas por los actores y sostiene, en síntesis, que el estudio de detalle impugnado es conforme a derecho y se ajusta, en particular, a lo establecido en el art. 190.3.a) del ROGTU , como así se desprende de los informes de 15 de diciembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011 emitidos por el arquitecto municipal, ratificados y aclarados por su autor a presencia judicial con intervención de las partes.
SEGUNDO.-El art. 190.3.a) del ROGTU -precepto actualmente derogado pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-, en el que, según aduce el Ayuntamiento demandado, tiene encaje el estudio de detalle recurrido por los actores, disponía lo siguiente: 'Los estudios de detalle tendrán por objeto prever o reajustar, según proceda: El señalamiento de alineaciones y rasantes, completando y adaptando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General o en el Parcial. A este fin, podrá adaptar las alineaciones previstas en el Plan General, Parcial o de Reforma Interior a la realidad topográfica o de los edificios existentes. Esta adaptación no se considerará modificación de ordenación pormenorizada cuando el reajuste de alineaciones no supere el 5 por ciento del ancho del vial afectado ni origine un incremento de edificabilidad superior al 2 por ciento de la prevista en el Plan. En todo caso, una adaptación de alineaciones requiere su justificación en circunstancias objetivas que la haga necesaria para una mejor configuración de los viales y espacios públicos, evitando retranqueos o trazados forzados o antiestéticos.'
En su apartado 6, el art. 190 establecía que 'Los estudios de Detalle no pueden trasvasar edificabilidades entre manzanas, pero sí entre parcelas diferentes dentro de una misma manzana, con acuerdo de sus propietarios y según los límites que, a este fin, establezca el Plan General, Parcial o de Reforma Interior'.
TERCERO.-En la memoria del estudio de detalle impugnado, aportada a autos por el Ayuntamiento demandado, se reseña, en lo que a efectos de la presente litis interesa, que la modificación instada por la promotora, Dª Hortensia , afecta a un ámbito de suelo sin consolidar perteneciente a la Pedanía 'La Aparecida' del término municipal de Ohihuela (en los informes del técnico municipal obrantes en el expediente se indica que dicho ámbito corresponde en realidad al P.R. Raiguero de Levante de ese término municipal), ámbito situado entre el Carril DIRECCION001 y Calle DIRECCION000 . Se dice asimismo en la memoria que el estudio de detalle propone un reajuste de las alineaciones vigentes en el plan general del municipio, afectando a tres manzanas de titularidad privada, las manzanas 1, 2 y 3, las cuales, según medición sobre la documentación gráfica aportada por el Ayuntamiento, tienen las siguientes superficies (sin cesiones obligatorias) en función de las alineaciones vigentes en el planeamiento: manzana 1: 3.216,65 m2, manzana 2: 4.287,76 m2, y manzana 3: 1.612,82 m2 (total: 13.667,79 m2), quedando tales manzanas, tras el reajuste de alineaciones propuesto, con la siguiente superficie: manzana 1: 3.064,96 m2, manzana 2: 4.428,34 m2, y manzana 3: 1.612,82 m2 (total: 13.667,79 m2). Se señala también en la memoria que la finalidad última del estudio de detalle concernido es la realización de segregaciones posteriores de la superficie de titularidad privada de la promotora resultante tras las alineaciones obtenidas en dicho estudio de detalle.
CUARTO.-De otro lado, constan en el expediente administrativo diversos informes técnicos del arquitecto municipal D. Onesimo , indicándose en los últimos -tanto en el que se trascribe en el texto del acuerdo plenario de 14 de julio de 2011 como en el posterior informe de 13 de septiembre de 2011 que da respuesta a las alegaciones formuladas por los ahora demandantes en el recurso de reposición que interpusieron contra dicho acuerdo plenario- que el estudio de detalle propuesto viene a reajustar mínimamente el trazado del vial, sin comportar ningún incremento de aprovechamiento ni ninguna merma de suelo lucrativo de los recurrentes, pues la afección mínima de superficie que les ocasiona en sus parcelas se les compensa con superficie al otro lado del vial, de manera que no sólo no se les causa a aquéllos ningún perjuicio sino que, antes al contrario, con el estudio de detalle aumenta ligeramente el fondo edificable de una de sus parcelas, beneficiando así la futura implantación de la edificación y la consecuente disminución del excesivo fondo de la parcela situada en la manzana opuesta, mejorando igualmente su aprovechamiento. Afirma asimismo el técnico municipal en el referido informe de 13 de septiembre de 2011 que el hecho de que en la memoria del E.D. se señale por la promotora que la finalidad última del mismo es la segregación de parcelas nada tiene que ver con el instrumento aprobado.
En la ratificación de tales informes técnicos por su autor a presencia judicial, éste añadió lo siguiente: el estudio de detalle desplaza el vial proyectado en el plan general para salvar la edificación de Dª Hortensia ajustándola al vial, por cuanto, en otro caso, dicha construcción tendría que ser demolida; se mantiene la anchura del vial; una de las parcelas de los actores, la de D. Leandro , queda retranqueada a resultas del reajuste del vial, originándose un sobrante a vía pública; la otra parcela de los recurrentes pierde unos metros edificables que se les compensan en una parcela situada en la otra manzana, trasvasándose con ello suelo edificable a esta parcela de esa otra manzana, si bien, al ser ambas parcelas de la misma propiedad, se entendió por los servicios técnicos municipales que no se originaba ninguna merma de parcela sino que, en realidad, les beneficiaba porque se suprimía un fondo edificable de su parcela que no se podía utilizar.
QUINTO.-Por su parte, los actores han aportado a autos con su escrito de demanda un informe pericial elaborado a su instancia por D. Andrés , arquitecto técnico e ingeniero de edificación, que pone de manifiesto que el estudio de detalle aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela, 1.- efectúa un reajuste en el trazado de un vial previsto en el plan general en la zona del P.R. Raiguero de Levante -la DIRECCION000 -; 2.- ese reajuste se propone por la promotora del E.D. para introducir la fachada de su edificación dentro de su parcela y darle fachada a la vía pública, y poder así segregar parcelas independientes, eliminado a la vez la afección de fuera de ordenación que posee tal edificación, que con la alineación del vial establecida en el plan general debería haber sido demolida; 3.- el reajuste del vial origina una modificación de las superficies de las manzanas 1 y 2, así como una modificación de lindes generalizado en todas las parcelas de las citadas manzanas que dan fachada a la DIRECCION000 , intercambiando edificabilidades de una manzana a otra; y 4.- dicho reajuste supone también modificación de retranqueos en parcelas con edificaciones consolidadas y que respetan la línea de fachada o tira de cuerdas marcada por el plan general, como así ocurre con la parcela de D. Leandro , que con el nuevo trazado del vial se queda sin acceso directo desde la vía pública.
SEXTO.-A tenor de todo lo expuesto considera la Sala que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo. El estudio de detalle impugnado modifica, desplazándolo mínimamente, el trazado de un vial proyectado en el plan general de Orihuela, sin modificar el ancho del mismo. Ello podría ser considerado, en principio, como una adaptación de alineaciones señaladas en el planeamiento general permitida por el entonces vigente art. 79.3.a) de la LUV . Ocurre, sin embargo, que el estudio de detalle de autos vulnera la previsión que se contenía en el art. 190.3.a) del ROGTU acerca de que la adaptación de alineaciones tenía que estar justificada en todo caso en circunstancias objetivas que la hicieran necesaria para una mejor configuración del vial que se reajustaba, evitando retranqueos o trazados forzados o antiestéticos.
En efecto, dicho estudio de detalle no sólo no encuentra justificación en ninguna circunstancia que haga necesario o conveniente para el interés general proyectar la aludida modificación del trazado del vial -en la memoria del E.D. la única justificación que se ofrece al respecto es la finalidad perseguida por la promotora de poder segregar su parcela-, sino que, antes al contrario, según reconoció expresamente D. Onesimo , arquitecto municipal del Ayuntamiento demandado, en su declaración en sede jurisdiccional, el desplazamiento del trazado del vial ocasiona un retranqueo a linde de ese vial de la parcela del recurrente D. Leandro que origina un sobrante a vía pública, contraviniendo así el estudio de detalle lo regulado en el antecitado art. 190.3.a) del ROGTU acerca de que la adaptación de alineaciones ha de evitar la generación de retranqueos forzados.
La indicada ausencia de justificación en el E.D. de la adaptación de alineaciones en circunstancias objetivas que la hagan necesaria para una mejor configuración del vial fue en su día advertida por el arquitecto municipal en su informe de fecha 23 de febrero de 2009 obrante en el expediente administrativo, en cuyo punto 4 dejó constancia de que 'No se justifica la procedencia del estudio de detalle como señala art. 190.1 del ROGTU , ni documental, ni gráficamente, la solución propuesta, que debe obedecer a los criterios previstos en el art. 190.3'. A pesar de ello, en ningún momento posterior se subsanó esta deficiencia por la promotora del estudio de detalle, no obstante lo cual no sólo se aprobó por el Ayuntamiento el estudio de detalle, sino que en el posterior informe de 13 de septiembre de 2011 el mismo técnico municipal argumentó que el hecho de que en la memoria se señalara por la promotora que la finalidad última del E.D. era la segregación de parcelas nada tenía que ver con el instrumento aprobado.
SÉPTIMO.-En realidad, de la memoria del estudio de detalle, así como del contenido de los informes técnicos emitidos por el citado arquitecto municipal y de las declaraciones de éste, y asimismo del contenido del dictamen pericial aportado por los demandantes, elaborado por el arquitecto técnico e ingeniero de edificación D. Andrés -todo ello transcrito en los fundamentos jurídicos precedentes de esta sentencia-, se evidencia que el E.D. concernido beneficia exclusivamente a su promotora, Dª Hortensia , permitiéndole no sólo salvar la construcción existente en su parcela, ajustándola a la alienación del vial y evitando su demolición, sino también poder llevar a cabo una segregación de la parcela resultante de las nuevas alineaciones efectuadas por el estudio de detalle. Resulta significativo en este sentido que la referida memoria indique como única finalidad del reajuste de alineaciones propuesto 'la realización de segregaciones posteriores de la superficie de titularidad privada resultante en base a las alienaciones obtenidas en este estudio de detalle'.
Además, el aludido desplazamiento del trazado del vial perjudica a las parcelas de los demandantes, provocando, de un lado, según ha sido ya apuntado, un retranqueo a linde de vial de la parcela de D. Leandro en la que existe una edificación consolidada que respeta la línea de fachada o tira de cuerdas marcada por el plan general, edificación que con el desplazamiento del vial se queda sin acceso directo desde la vía pública; y de otro lado, origina en la otra parcela de los recurrentes una pérdida de metros edificables que se les compensa en el E.D. en una parcela situada en la otra manzana, trasvasándose de esta forma suelo edificable de una parcela a otra. El Ayuntamiento afirma que, al pertenecer estas dos parcelas a un mismo propietario, no se produce este segundo perjuicio referido sino que ese trasvase de edificabilidad origina en realidad un beneficio a los actores, porque se suprime en su parcela un fondo edificable que de otra forma no se podría utilizar; pero tales argumentos se rebaten por aquéllos aduciendo que la parcela a la que se trasvasa edificabilidad no es edificable por no alcanzar en ningún caso la parcela mínima exigida por el plan general.
El Ayuntamiento demandado opone asimismo en la contestación a la demanda que los posibles perjuicios a terceros no pueden constituir un límite al ius variandi del planificador, pero esta alegación obvia que la contrariedad a derecho del E.D. viene dada, según ha sido fundamentado, no por la concurrencia de esos perjuicios, sino por la inexistencia de interés general que justifique la conveniencia de la aprobación del estudio de detalle.
OCTAVO.-Existe, además de la ya apuntada ausencia de justificación del estudio de detalle en circunstancias objetivas que lo hagan necesario para una mejor configuración del vial, otra razón que determina la invalidez jurídica de ese instrumento urbanístico, que consiste en que trasvasa edificabilidad entre manzanas, incumpliendo la exigencia recogida en el art. 190.6 del ROGTU . En este sentido, según ya ha sido expuesto supra, se reseña en la memoria del E.D. que la manzana 1 tenía, antes de la aprobación del mismo,3.216,65 m2, y la manzana 2 tenía 4.287,76 m2, mientras que después aquella manzana pasó a tener, tras el reajuste de alineaciones, 3.064,96 m2, y la segunda manzana 4.428,34 m2. Y como ha sido también dicho, a resultas de la aprobación del estudio de detalle una de las parcelas de los recurrentes sufrió una pérdida de metros edificables que se les compensó en una parcela situada en la otra manzana, y de forma generalizada, como afirma en su dictamen el perito de los actores D. Andrés , el reajuste del vial originó una modificación de lindes generalizado en todas las parcelas de dichas manzanas que enfrentan a la DIRECCION000 , provocando un intercambiando edificabilidades de una manzana a otra.
NOVENO.-De todo lo fundamentado se concluye que el estudio de detalle impugnado es nulo de pleno derecho, a tenor del del art. 62.2 de la Ley 30/1992 -los estudios de detalles son instrumentos de planeamiento y tienen, por consiguiente, naturaleza de disposición general-, puesto que vulnera lo establecido en los arts. 38.f ) y 79.3.a) de la LUV , en cuanto no lleva a cabo un señalamiento de alineaciones que complete y adapte las señaladas en el plan general de Orihuela en los términos legalmente permitidos.
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, y la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de 14 de julio de 2011, por ser contrario a derecho.
DÉCIMO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales al Ayuntamiento demandado, al haber visto rechazadas éste todas sus pretensiones.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 62/2012, deducido por Dª Leocadia , D. Gregorio y D. Leandro frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Orihuela del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 14 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle consistente en reajuste de alineaciones en la P.R. Raiguero de Levante del PGMOU de dicho municipio.
2.- Declarar nulo el indicado acuerdo plenario municipal, por ser contrario a derecho.
3.- Condenar al Ayuntamiento demandado al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima 1.000 € por gastos de defensa y representación de la parte actora.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico.
