Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 105/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 08019450102016100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:264
Núm. Roj: SJCA 264:2016
Encabezamiento
Parte actora: Justino
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada:
Representante de la parte demandada:
Letrado: LETRADA GENERALITAT GEMMA NAVARRO SAULEDA
En Barcelona a 23 de febrero de 2016.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 105/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Justino , representado por el Procurador Dº Ramón Feixó Fernández Vega, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD, representado por la Letrada Dª Matilde Quiñoa Cánovas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso-contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 22/12/2014. La cuantía del recurso se cifra en 1.805,83 euros.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 30/3/2015, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 16/2/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 22/12/2014. La cuantía del recurso se cifra en 1.805,83 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Reclama el recurrente la cantidad de 1.805,53 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su propiedad. Refiere que en fecha 14/3/2014 sobre la 1.10 horas y circulando por la C-16, un jabalí irrumpió de manera súbita e inesperada en su trayectoria sin que pudiera hacer nada para evitar la colisión. Consta en las actuaciones el atestado policial que refleja lo acontecido en la fecha indicada, las fotografías que muestran el estado de la vía donde sucedieron los hechos descritos y la factura con el importe reclamado.
La demandada alega en su defensa el buen estado de la vía, que la misma esta rodeada de una valla metálica perimetral que impide el acceso de cualquier persona o animal, que la citada valla esta en perfecto estado de conservación y mantenimiento, que se realizan inspecciones periódicas para detectar el estado de la misma y que se lleva a cabo dos recorridos diarios por el tramo de la vía donde tuvo lugar el accidente.
Sin embargo y dado que la clasificación técnica del tramo de la vía donde tiene lugar el siniestro es el de una 'autopista de peaje' (según informe técnico de TUBACASA), es evidente que los argumentos empleados por la demandada (argumentos que pudieran ser válidos si el accidente se hubiera producido en una carretera convencional) son del todo insuficientes cuando el mismo tiene lugar en una autopista de peaje. La demandada ha incumplido su obligación de proporcionar la circulación por una carretera rápida 'libre de obstáculos que resulten peligrosos para los usuarios' al no haber impedido la irrupción del jabalí en la autopista, lo que justifica que haya de responder del daño causado. No basta con acreditar que la infraestructura cuenta con un cerramiento de malla metálica o con un equipo móvil de vigilancia cuando queda demostrado que todo ello es ineficaz para impedir el acceso del jabalí y para detectar su presencia. El deber de vigilancia y conservación de la autopista en debidas condiciones de seguridad, no se limita al cuidado de las vías de circulación rápida, ni a mantener en perfecto estado las redes de cerramiento por las que pudieran acceder personas o animales, ni tampoco a retirar cualquier objeto que hubiera podido caer a la vía sino que debe extenderse al cuidado de sus accesos. Es por ello que procede la estimación del recurso planteado.
Toda vez que ninguna alegación se ha realizado por la demandada en cuanto a la cantidad reclamada y figurando en los autos el dictamen pericial y la factura de los daños, se entiende ajustada a derecho la cantidad peticionada de 1.805,93 euros, cantidad que habrá de abonar la demandada al recurrente así como el pago de los intereses legales previstos en el art. 106 de la LJCA .
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Justino , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de fecha 22/12/2014, condenando a éste a que indemnice al recurrente en la cantidad de 1.805,93 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos así como al pago de los intereses legales. Ha lugar la imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
