Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 124/2015-H
SENTENCIA nº 49/2016
En Barcelona a 11 de febrero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 124/2015, apareciendo como demandante
Purificacion , asistida de la letrada sra Ángeles Martínez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, defendido por el letrado sr Javier Abad, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 9-2-16 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiéndose por las partes (salvo la existencia de pluspetición) que la cuantía objeto del presente pleito es de 1.294,89 euros que es el importe total reclamado por la actora en concepto de daños personales y perjuicios económicos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a ésta por la demandante, por los daños y perjuicios (cifrados en 1.294,89 euros, daños materiales) sufridos por aquélla el pasado 4-3-14 sobre las 01.00h, en su vehículo (de la que es titular, y que estaba debidamente estacionado) Opel Astra, matrícula
Y-....-YF , a consecuencia de la caída a la altura del nº 120 de la Avda Rafael de Casanovas de Mollet del Vallés, de una rama de grandes dimensiones sobre dos vehículos, uno de ellos el de la recurrente, rompiendo los dos retrovisores de su vehículo así como daños varios en chapa del mismo. Nótese que en la reclamación de 1.234,89 euros, se desglosan las siguientes cantidades: 50 euros (doc 5 demanda) en concepto de dos retrovisores, más 1.234,39 euros del valor de reparación (peritaje) de los daños materiales sufridos por el vehículo de autos.
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Mollet del Vallés por deficiente conservación-mantenimiento del árbol de la zona de autos.
Por su parte, la defensa de la demandada de autos, se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la resolución recurrida puesto que si bien no se niega responsabilidad en los hechos de autos, sí existiría pluspetición en el sentido que no procedería el abono del valor de mercado del citado vehículo de autos, sino una indemnización total de 273, 00 euros en la que se tuviera en cuenta el valor venal de aquél, menos el valor de restos más un 30% de valor de afección.
En el presente caso, hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración (en tal sentido los policías locales actuantes que han depuesto en sede administrativa, vía atestado, a los que se les presume veracidad de lo narrado -
art 137.3 de la Ley 30/1992 -, de cuya imparcialidad este Juzgador no atisba dudas, han sido explícitos y detallistas en su declaración-informe obrante en f. 8 y 9 EA), y en todo caso total, no prosperando la pretensión de pluspetición de la demandada como luego veremos.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras,
STS 3-10-2000 y
30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial (
art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
,
29 de octubre de 1998
y
9 de marzo de 1999
, 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar totalmente las pretensiones actoras, en primer lugar porque la demandada no niega responsabilidad en el siniestro de autos, sólo pluspetición. Esta última excepción no puede tener favorable acogida por este Juzgador, primeramente en cuanto al valor de los dos retrovisores del vehículo de autos rotos, y así manifestados por los agentes en f. 8 EA, por importe total de 50,00 euros (valor éste proporcional y ajustado a Derecho en tanto que basada en una factura 'pro forma', doc 5 demanda), y en segundo lugar, a la vista de la deposición del perito sr
Teodulfo en el acto de la vista oral, en donde considera adecuados los precios que de mercado se le han exhibido por la defensa de la actora -con la documental aportada por la demandante y admitida por SSª en el Plenario- con respecto a vehículos similares al de autos, y es por ello, por lo que considero no desproporcionada la reclamación de cantidad de la actora, ya que no queda constancia de afección mecánica alguna del referido vehículo, no existiendo indicios probatorios suficientes (a salvo del año de matriculación, 1997) de mal o deficiente funcionamiento de tal vehículo, por lo que cabe un alargamiento de su vida útil, de tal forma que aplico el valor de mercado y no el criterio de la demandada en este concreto supuesto, siendo por lo demás ajustado a Derecho el peritaje de la actora, f. 12 EA en tanto que realizado escasos días después al siniestro de autos.
En materia de intereses moratorios, no se hace pronunciamiento alguno al no haber sido impetrados por la parte demandante en vía judicial rigiendo en tal sentido el principio dispositivo, si bien sí procede en tanto que intereses legales los ejecutorios del
art 106 LJCA .
CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procesales a la parte demandada pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, al haberse generado serias dudas de Derecho en este juzgador sobre la concreta indemnización por daños materiales a abonar a la demandante.
Fallo
Que debo
ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Purificacion frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, y anulando la resolución presunta desestimatoria de la demandada en relación a la reclamación patrimonial administrativa formulada por la actora, decido que el Ayuntamiento de Mollet del Vallés abone en el plazo máximo improrrogable de un mes desde la firmeza de esta sentencia (11-2-16) a la parte demandante, la suma total indemnizatoria de 1.294,89 euros, más los intereses legales ejecutorios del
art 106 LJCA desde la notificación de esta Sentencia a la demandada hasta el completo abono de lo aquí condenado a pagar por la demandada a la demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.