Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2052
Núm. Roj: STSJ AND 2052/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 49/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 403/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 18 de enero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 403/2014 interpuesto por BESPOKE
HOMES S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. RAFAEL ROSA CAÑADAS contra TEARA- MÁLAGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADAS en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra TEARA-MÁLAGA, registrándose con el número 403/2014.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 24 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en relación a sanción tributaria.
Para la resolución de la presente litis hemos de partir de los siguientes hechos: 1. La Administración Tributaria impuso a la recurrente una sanción por importe reducido de 9.450 euros (total 18.000 euros), derivada de la liquidación del IVA/05.
2. Recurrida en via económico administrativa tal sanción, el TEARA inadmitió la reclamación por extemporánea.
3. Interpuesto recurso de anulación, el TEARA lo estimó, anulando el acto recurrido, y entrando a conocer en el fondo del asunto, desestimó la reclamación interpuesta contra la referida sanción.
4. Esta Sala conoció tambien del recurso contencioso administrativo planteado contra la precitada inadmisión, y comoquiera que el TEARA había resuelto anularla, procedió al archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
5. Con posterioridad al dictado de dicho auto, la Administración Tributaria acordó el levantamiento de la suspensión de las sanciones, que fue recurrido en via económico administrativa, y contra la desestimación se inició la presente via judicial.
La mercantil demandante sostiene, al igual que hiciera en via económico administrativa, que el auto judicial citado, dando por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, había estimado sus pretensiones sobre el fondo, anulando la sanción.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, toda vez que la sanción tributaria discutida ganó firmeza al no recurrir la demandante la resolución del TEARA de 29 de enero de 2009, en la que tras estimar el recurso de anulación, desestimó en cuanto al fondo la reclamación contra la referida sanción.
SEGUNDO.- En efecto, el iter descrito en fundamento anterior pone de manifiesto que el TEARA, al estimar el recurso de anulación y entrar en el fondo del asunto, confirmó la sanción impuesta a la demandante, sin que ésta recurriera dicho acto en via judicial. Y es que el objeto del procedimiento ordinario 112/2009 seguido ante la Sala fue exclusivamente la inadmisión de la reclamación económico administrativa por extemporánea, cuestión ésta resuelta, como hemos dicho, en via de anulación en sentido estimatorio.
Hemos de concluir en que la desestimación de la reclamación contra la sanción tributaria no fue recurrida en vía judicial, y por tanto ganó firmeza la resolución del TEARA de 29 de enero de 2009 que la declaró conforme a derecho. Por consiguiente el acuerdo que mandó levantar la suspensión de la misma fue la consecuencia obligada de la firmeza ganada por aquella, debiendo ser confirmado, tal y como hizo el TEARA en la resolución que se impugna.
TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADAS en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra TEARA-MÁLAGA, registrándose con el número 403/2014.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 24 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en relación a sanción tributaria.
Para la resolución de la presente litis hemos de partir de los siguientes hechos: 1. La Administración Tributaria impuso a la recurrente una sanción por importe reducido de 9.450 euros (total 18.000 euros), derivada de la liquidación del IVA/05.
2. Recurrida en via económico administrativa tal sanción, el TEARA inadmitió la reclamación por extemporánea.
3. Interpuesto recurso de anulación, el TEARA lo estimó, anulando el acto recurrido, y entrando a conocer en el fondo del asunto, desestimó la reclamación interpuesta contra la referida sanción.
4. Esta Sala conoció tambien del recurso contencioso administrativo planteado contra la precitada inadmisión, y comoquiera que el TEARA había resuelto anularla, procedió al archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
5. Con posterioridad al dictado de dicho auto, la Administración Tributaria acordó el levantamiento de la suspensión de las sanciones, que fue recurrido en via económico administrativa, y contra la desestimación se inició la presente via judicial.
La mercantil demandante sostiene, al igual que hiciera en via económico administrativa, que el auto judicial citado, dando por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, había estimado sus pretensiones sobre el fondo, anulando la sanción.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, toda vez que la sanción tributaria discutida ganó firmeza al no recurrir la demandante la resolución del TEARA de 29 de enero de 2009, en la que tras estimar el recurso de anulación, desestimó en cuanto al fondo la reclamación contra la referida sanción.
SEGUNDO.- En efecto, el iter descrito en fundamento anterior pone de manifiesto que el TEARA, al estimar el recurso de anulación y entrar en el fondo del asunto, confirmó la sanción impuesta a la demandante, sin que ésta recurriera dicho acto en via judicial. Y es que el objeto del procedimiento ordinario 112/2009 seguido ante la Sala fue exclusivamente la inadmisión de la reclamación económico administrativa por extemporánea, cuestión ésta resuelta, como hemos dicho, en via de anulación en sentido estimatorio.
Hemos de concluir en que la desestimación de la reclamación contra la sanción tributaria no fue recurrida en vía judicial, y por tanto ganó firmeza la resolución del TEARA de 29 de enero de 2009 que la declaró conforme a derecho. Por consiguiente el acuerdo que mandó levantar la suspensión de la misma fue la consecuencia obligada de la firmeza ganada por aquella, debiendo ser confirmado, tal y como hizo el TEARA en la resolución que se impugna.
TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

