Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1258/2014 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101751
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001258 /2014
Sobre: URBANISMO
De D. Rosendo
ABOGADO D. FERNANDO GONZALEZ GOMEZ
PROCURADOR D. FERNANDO VELASCO NIETO
Contra AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE , LEONESA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES, S.L. , Mónica , PROMOCIONES MEDUL, S.A. , Luis Enrique , JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR ULD 0801 LA SERNA LA GRANJA JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR ULD 0801 LA SERNA
ABOGADOS: D. ANTONIO FERNANDEZ POLANCO, LETRADO COMUNIDAD , JAVIER ALVAREZ NOGAL
PROCURADORES: D./D.ª JOSE LUIS MORENO GIL, MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA N.º
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden de 12 de junio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de julio de 2014, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León en el sector de suelo urbanizable ULD 08-01 'La Serna-La Granja'.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteDON Rosendo , representado por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado D. Fernando González Gómez.
Como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Como codemandadasEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Fernández Polanco; y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR ULD 08-01 'LA SERNA-LA GRANJA', representada por la Procuradora Dª María Rosario Alonso Zamorano, bajo la dirección del Letrado D. Javier Álvarez Nogal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de 17 de noviembre de 2014, a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la Orden FOM/2014, de 12 de junio, que otorgó la aprobación definitiva a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León relativa al Sector de Suelo Urbanizable ULD 08-01 'La Serna-La Granja', con condena en costas a las partes demandadas.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad, con imposición de costas y con todo lo demás que en derecho proceda.
CUARTO.- En el escrito de contestación de la Junta de Compensación codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la Orden recurrida, con imposición al recurrente de las costas del procedimiento.
QUINTO.- Por auto de 8 de julio de 2015 se denegó el recibimiento del pleito a prueba que había solicitado la Junta de Compensación codemandada, al no haber dado cumplimiento a los requisitos previstos legalmente.
SEXTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Rosendo la Orden de 12 de junio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de julio de 2014, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de León en el sector de suelo urbanizable ULD 08-01 'La Serna-La Granja', y se pretende por la parte actora que se declare la nulidad de dicha Orden.
Frente a ello, la representación de la Administración Autonómica demandada y la de las partes codemandadas han solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones de la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria de la Orden impugnada, es conveniente destacar lo siguiente:
a) El término municipal de León se encuentra ordenado por el PGOU cuya revisión y adaptación a la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril -LUCyL- se aprobó por Orden de la Consejería de Fomento de 4 de agosto de 2004.
b) Las previsiones del PGOU sobre el Sector de suelo urbanizable de suelo urbanizable delimitado ULD 08-01 'La Serna-La Granja' se modificaron por Orden de la Consejería de Fomento de 22 de agosto de 2008. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí demandante contra esa Orden fue desestimado por la sentencia de esta Sala nº 2123, de 30 de septiembre de 2011, dictada en el recurso núm. 2854/2008 . En virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014 (casación 5752/2011 ) se anuló la citada sentencia de esta Sala únicamente en cuanto consideró improcedente el ejercicio de la acción pública en el supuesto de autos, 'desestimando en cambio el recurso contencioso-administrativo y manteniendo, por tanto, la conformidad a derecho de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León cuya nulidad se había cuestionado en la instancia'.
c) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 31 de julio de 2009 se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector ULD 08-01. El recurso interpuesto por el aquí demandante contra ese Plan Parcial, registrado con el núm. 1658/2009, fue estimado por la sentencia de esta Sala nº 1950, de 15 de noviembre de 2012 , que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado. En esa sentencia se considera -fundamento jurídico tercero- que la modificación de la delimitación del Sector, pasando de una superficie de 446.932,84 m2 a otra de 442.932,84 m2, no puede efectuarse por el Plan Parcial porque la delimitación de los sectores en suelo urbanizable delimitado es una determinación de ordenación general ( art. 41.e) de la LUCyL ), reservada al instrumento de planeamiento general que el Plan Parcial que lo desarrolla no puede modificar ( art. 46.2 de la LUCyL ). Además, la modificación del límite del sector afecta ligeramente a unas estrechas bandas del sistema general de espacios libres y red viaria que quedan excluidos del sector, lo que no puede considerarse como un mero ajuste puntual.
En dicha sentencia de 15 de noviembre de 2012 también se aprecia -fundamento jurídico cuarto- la vulneración en el citado Plan Parcial del art. 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , por no haberse solicitado a la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En el fundamento jurídico quinto de la mencionada sentencia de 15 de noviembre de 2012 se señala que el Plan Parcial debió someterse a consulta del órgano ambiental para determinar si procedía o no su sometimiento a Evaluación Ambiental. Esa sentencia quedó firme al inadmitirse por auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 el recurso de casación interpuesto contra ella por la representación del Ayuntamiento de León.
TERCERO.- La Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León (MPGOU) a la que se refiere la Orden impugnada reduce la superficie del SectorULD 08-01en 2.098,73 m2 al pasar a 444.834,11 m2, cuando antes tenía 446.932,84 m2, lo que supone menos del 1% del total, como se indica en la Memoria de la MPGOU y en la Orden impugnada. Ello deriva de la exclusión del ámbito del Sector de los terrenos del Sistema General de Red Viaria que ya han sido objeto de expropiación, y que pasan a integrase en el Sistema General de Red Viaria LE-20. También se introducen otras modificaciones en el Sector. En concreto las determinaciones que se alteran, según la Orden impugnada, son las siguientes:
1.- El límite del sector con la carretera estatal ronda interior LE-20 se ha ajustado a la línea de expropiación señalada en el documento obrante en el archivo municipal del año 1984 y que señala una franja de 56 metros de anchura totales medidos con 28 metros a cada lado del eje de la vía en proyección horizontal. De esta forma se excluyen una serie de terrenos que ya han sido objeto de expropiación. Los terrenos excluidos pasan a integrarse en el Sistema General de Red Viaria de la LE-20.
Por su parte, el límite del sector se coordina con los límites de sectores colindantes que cuentan con aprobación definitiva. Concretamente resulta necesario ajustarse al límite del sector de suelo urbano no consolidado NC 08-05 «San Pedro Norte» actualmente en fase de urbanización.
Además, al haberse redactado un instrumento de planeamiento de desarrollo, se disponen de datos más precisos que permiten una definición más detallada del ámbito, lo que permite su delimitación conforme a los requerimientos del artículo 86.1.a) del RUCyL, de racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando preferentemente como límites sistemas generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes, y procurando incluir, además, fincas completas para facilitar la ulterior gestión urbanística.
Con estos ajustes la superficie del sector pasa de 446.932,84 m2 a 444.834,11 m2, lo que supone una reducción de 2.098,73 m2, inferior al 1% respecto de la superficie total del mismo.
2.- La adaptación del Sistema General de Red Viaria (SG-RV) de la ronda interior LE-20 a los límites de la zona efectivamente expropiada y a la legislación de carreteras del Estado afecta a los sistemas generales de espacios libres y equipamientos públicos, cuyos límites se adaptan a las nuevas determinaciones sin que suponga reducción alguna de su superficie.
3.- Se elimina el tramo de viario que partiendo de la semi-glorieta del sector de suelo urbano no consolidado NC 08-05 conectaba con otra de las glorietas situadas sobre el canal existente. Se mantiene, sin embargo, la obligación de ejecutar el resto de la semi-glorieta así como la integración de la misma con la trama viaria del sector que se proponga en la ordenación detallada. Se propone igualmente la conexión de las dos glorietas que están situadas sobre el canal, garantizando la conexión de viarios de carácter complementario.
Se aclaran las opciones de colocación de aparcamientos en los distintos tipos de vías.
4.- Se mantiene la posibilidad de implantar usos residenciales en la zona norte, que ya había recogido la Modificación del PGOU anteriormente aprobada, sin embargo, no se establece una limitación especifica de alturas dado que la adaptación a la nueva legislación vigente implica una mayor cesión de espacios reservados para dotaciones públicas. Se remite, por lo tanto, la determinación de alturas a la ordenación detallada.
En la ficha del sector corregida se reflejan los ajustes en las condiciones del viario y los nuevos datos de superficies, observándose que se mantienen las correspondientes a los sistemas generales de espacios libres y equipamientos. Al reducir ligeramente la superficie del sector se reduce también, al aplicar el mismo índice de edificabilidad, la superficie total edificable y el número máximo de viviendas.
Esas determinaciones se han llevado a cabo mediante la MPGOU que se contiene en la Orden impugnada toda vez que la delimitación de los sectores es una determinación de ordenación general - art. 41.e) LUCyL -, reservada al instrumento de planeamiento general como se puso de manifiesto en la antes citada sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 . Por ello, no puede considerarse ilegal que la reducción del ámbito del Sector -que se anuló por haberse llevado a cabo por el Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento de León por Acuerdo de 31 de julio de 2009-, ahora se contenga en la MPGOU, al atenerse con ello a lo previsto en dicha sentencia. Ha de destacarse asimismo que por Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 14 de febrero de 2014 (BOCyL de 12 de marzo de 2014) se resolvió no someter a evaluación ambiental la MPGOU al no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Debe añadirse a esto que la MPGOU cuenta con informes favorables, entre otros, del Ministerio de Fomento (Unidad de Carreteras de León de la Dirección General de Carreteras) que consta a los folios 300 y ss. del expediente y del Consejo Consultivo de Castilla y León -folios 406 y ss.-. El interés público de la MPGOU se justifica en el punto 1.7 de la Memoria y así ha sido apreciado en los informes técnicos emitidos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente -folios 339 y ss-. Debe resaltarse que la modificación de los límites del Sector se efectúa también para coordinarle con los límites de sectores colindantes que cuentan con aprobación definitiva, en concreto con el límite del sector de suelo urbano no consolidado NC 08-05 «San Pedro Norte», como se indica en la Memoria de la MPGOU y en la Orden impugnada. Y las justificaciones de interés público de la Modificación del Plan aprobada no han sido desvirtuadas por la parte actora que no propuso ninguna prueba en el proceso.
Por todo ello ha de desestimarse el motivo de impugnación referido a la falta de justificación del interés público en la MPGOU.
CUARTO.- Sostiene la parte actora que la MPGOU litigiosa es nula por no contar con el informe previsto en el art. 35 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones . Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En el art. 35.2 de esa Ley se establece, por lo que ahora importa, que ' Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicasdeberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran' .
(...)
En el presente caso no era necesario recabar el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo al que se refiere el citado art. 35.2 toda vez que la MPGOU litigiosa es muy limitada -básicamente se reduce el ámbito del Sector 08-01 en menos del 1% de su superficie, como antes se ha puesto de manifiesto- y no afecta al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, como ha señalado la representación de la Administración Autonómica demandada, lo que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente que no ha propuesto prueba alguna en el proceso. El hecho de que en la citada sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 se haya anulado el Plan Parcial del Sector SUD 08-01 aprobado por el Acuerdo del Ayuntamiento de León de 31 de julio de 2009 por la falta del informe sobre necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, previsto en el art. 26.2 de la Ley 32/2003 , no determina que también deba anularse la MPGOU de que se trata por no tener ese informe, pues el mismo no es necesario en toda modificación de cualquier instrumento de planificación territorial o urbanística sino solo cuando, por lo que ahora importa, esa modificación afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas,lo que no sucede con la MPGOU litigiosa.
Debe destacarse que en la legislación urbanística de Castilla y León la ordenación detalladade un sector de suelo urbanizable delimitado se lleva a cabo, normalmente, a través de un Plan Parcial ( art. 46.1 LCyL), aunque también puede efectuarse directamente por el planeamiento general ( art. 42.2 LUCyL ). En el presente caso, la MPGOU se ha limitado a modificar el ámbito del Sector SUD 08-01 -básicamente reduciendo su superficie- en los términos antes expuestos, pero sin llevar a cabo la ordenación detallada del mismo. Cuando se lleva a cabo la ordenación detallada en el suelo urbanizable delimitado mediante el correspondiente Plan Parcial -o en su caso mediante el planeamiento general- es cuando han de contemplarse, entre otras determinaciones, los 'servicios de telecomunicaciones', como resulta de lo dispuesto en el art. 140.2.e) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León. Por ello, al no contemplarse en la MPGOU los servicios de telecomunicaciones del sector ni afectar esa Modificación al despliegue de redes públicas electrónicas no era necesario en este caso el citado informe previsto en el art. 35.2 de la Ley 9/2014 .
No impide la anterior conclusión el escrito aportado con la demanda que se refiere a una opinión del órgano administrativo de Pontevedra que la emite, que no vincula a este Tribunal. Tampoco impide la anterior conclusión el hecho de que la MPGOU afecte a la red viaria, al no acreditarse que por las concretas vías que se modifican estuviera prevista la red pública de telecomunicaciones electrónica.
Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.
QUINTO.- La alegación del recurrente de que ha de anularse la Orden impugnada por haberse omitido el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), previsto en el art. 25.4 de la Ley de Aguas , aprobado su Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Dispone el art. 25.4 TRLA: ' Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica'.
En el presente caso, al no afectar la MPGOU litigiosa al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales ni a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, no comportando tampoco nuevas demandas de recursos hídricos, no era necesario el informe previo de la CHD para su aprobación.Así resulta incluso del informe de la CHD de 13 de febrero de 2014,obrante a los folios 373 y ss. del expediente, que si bien se emitió en relación con el sometimiento o no a evaluación ambiental de la Modificación Puntual en el Sector ULD 08-01 del PGOU de León, aborda las cuestiones relevantes a las que se refiere el citado art. 25.4 TRLA, señalando al respecto -teniendo en cuenta el alcance de esa Modificación, como resulta de la referencia que se hace al 'objeto de la documentación presentada'-, uno, que no se afecta al dominio público hidráulico o a sus zonas de protección, zona de servidumbre y de policía, aunque se recuerda que para las obras en zona de servidumbre o de policía se deberá solicitar autorización administrativa previa del Organismo de cuenca; dos, que existe disponibilidad de recursos hídricos,al hacerse referencia a las concesiones y tomas de agua de las que dispone la ciudad de León con una previsión para una población de 200.500 habitantes, teniendo 130.601 habitantes en el año 2013; y tres, que el planeamiento no supone afección a obras, proyectos e infraestructuras del Organismo de cuenca.
No impide la anterior conclusión el hecho de que en el propio informe de la CHD de 13 de febrero de 2014 se indicara que había sido emitido para determinar el sometimiento o no a evaluación ambiental de la MPGOU y que debía solicitarse el informe previsto en el art. 25.4 TRLA una vez redactado el documento definitivo de esa Modificación pues, de conformidad con lo dispuesto en ese precepto (los demás de la legislación urbanística de Castilla y León que se citan se refieren a los informes previstos en la legislación sectorial) no era necesario ese nuevo informe al no afectar en este casola MPGOU litigiosa al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales ni a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, no comportando tampoco nuevas demandas de recursos hídricos, como se ha dicho y así resultaba del propio informe emitido por la CHD de 13 de febrero de 2014.
Como se señala en la reciente STS de 12 de junio de 2015 (casación 1558/2014 ), en relación, precisamente, con el informe que ha de emitir la Administración hidrológica correspondiente que al mismo le es exigible 'un contenido material propio', con vistas a asegurar la existencia y disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender el desarrollo urbanístico proyectado -en ese caso el Plan Parcial impugnado-, lo que aquí está cumplido con el citado informe de la CHD.
SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso. Al presentar el caso enjuiciado dudas de derecho como resulta de lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, no se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
SÉPTIMO.- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86.3 de la citada Ley 29/1998 contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo número 1258/2014 interpuesto por la representación de D. Rosendo , sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.

