Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 49/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 426/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 49/2016
En el recurso de apelación número 426/2014.
Es parte apelante AGRÍCOLA XÀTIVA, S.A., representada por la procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba y defendida por la letrada Dª Marta Ramón Pratdesaba.
Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA,representado por la procuradora Dª Isabel Gómez Ferrer y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 166/2014, de 5 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 554/2012.
La decisión judicial inadmitela pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Agrícola Xàtiva, S.A., planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Xàtiva de 16 julio 2012, que no accedió a la resolución del contrato de compraventa que los litigantes habían pactado el 17 de febrero de 2006.
La inadmisión tiene su origen en la circunstancia de que la competencia para el conocimiento del litigio no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al disponer el vínculo pactado en el año 2006 de los rasgos que caracterizan a los contratos privadossuscritos por un Ente de Derecho público
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 166/2014, de cinco de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'La inadmisión del recurso, por falta de jurisdicción (...) de 16 de julio 2012 desestimatoria de la solicitud de resolución de contrato de compraventa formalizado el 17 de febrero 2006. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Agrícola Xàtiva, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 166/2014, de 5 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 554/2012.
La decisión judicial inadmitela pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que esta entidad mercantil planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Xàtiva de 16 julio 2012, que no accedió a la resolución del contrato de compraventaque los litigantes habían pactado el 17 de febrero de 2006.
La inadmisión tiene su origen en la circunstancia de que la competencia para el conocimiento del litigio no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al disponer el vínculo pactado en el año 2006 de los rasgos que caracterizan a los contratos privadossuscritos por un Ente de Derecho público:
'... La actora solicita la resolución del contrato de compraventa formalizado el fundamentándolo en que el Ayuntamiento enajenó un bien que tiene un uso, según el planeamiento, distinto al pactado, y que la parcela carece de accesos'.
'... Si acudimos al contenido del contrato y del pliego, observamos que la cláusula 2ª apartado 3º establece 'en consecuencia de conformidad con lo que prevén los arts. 5.3 (carácter administrativo y privado de los contratos y 9º (régimen jurídico de los contratos privados) (...) el contrato de que se trata, de contenido patrimonial, al no tener carácter administrativo y, por tal cosa no estar incluido en ninguno de los supuestos previstos en el art 5 párrafo 2 de la LCAP '.
'... Pues bien, examinado como se ha hecho el anterior documento de contratación, y a la luz de lo trascrito, la conclusión a la que se llega es la de la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción, resultando incuestionable la naturaleza jurídico privada de los efectos y extinción de los contratos de compraventa'(fundamento de derecho segundo, sentencia de 05/05/2014 ).
SEGUNDO.- La representación procesal de Agrícola Xàtiva, S.A., señala que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia debió resolver sobre la cuestión relativa a qué jurisdicción es competente para decidir sobre ( a) la temática litigiosa abierta en los autos 554/2012, con anterioridad al momento de dictar sentencia.
Aquí se remite tanto al artículo 5.2 de la Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998como a dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 febrero 1990 y 28 octubre 1998 , y a una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 marzo 2005 :
'... que el indicado pronunciamiento de inadmisión del recurso formulado en la sentencia vulnera la doctrina constitucional (...) existiendo otros mecanismos en nuestra Ley Procesal (artículos 5.3 , 8.3 , 62.1 ) que permiten hacer el pronunciamiento de inadmisión por falta de competencia sin haber de llegar a la sentencia que no otorgará la tutela judicial efectiva y que producirá dilaciones indebidas' ( STS de 13/02/1990 ).
El asunto litigioso sí presenta los rasgos propios de los contratos de naturaleza pública a la vista del destinoque el Ayuntamiento demandado debía aplicar al ( b) dinero obtenido vía contrato de compraventa pactado en el año 2006.
El vínculo se adscribió a la enajenación, en pública subasta, de dos parcelas municipales situadas en la Unidad de Ejecución del Sector Industrial nº 14 del término de Xàtiva, con la finalidad de que esta Corporación pública pudiese proveerse de fondos para adquirir la plaza de torosexistente en la población.
Esta temática litigiosa no habría sido analizada, de forma alguna, por parte de la sentencia 166/2014 :
'... No se pronuncia sobre la sujeción de la compraventa al régimen de los contratos administrativos (...) al constar de forma fehaciente que la finalidad de la compraventa era la captación de fondos para destinarlos a la satisfacción de un interés público'(página 10ª, escrito de apelación).
Además, el acuerdo administrativo de 16/07/2012 concedió a la parte apelante la vía del ( c) recurso contencioso-administrativo:
'... en la resolución atacada nada se dice sobre la naturaleza privada del contrato. Es más (...) expresamente indica: 'Contra el acto administrativo transcrito, que es definitivo en vía administrativa, puede interponer (...) Recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 166/2014, de 5 de mayo .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... vulnera lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley Jurisdiccional ' (página 7ª, escrito de apelación).
El fundamento de derecho quinto del escrito de apelación reproduce dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a tenor de las que la declaración de un supuesto de incompetencia jurisdiccional en el seno de la decisión judicial que concluye el proceso de declaración (sentencia), es contrario al derecho fundamental que garantiza la tutela judicial efectiva. Y es que existiendo la posibilidad legal de efectuar una declaración de esta tipología en una fase procesal anterior a aquélla en la que se emite la sentencia, el derecho de tutela de quien ocupe en la litis la posición de demandante va a quedar afectado de un modo peyorativo:
'... existiendo otros mecanismos en nuestra Ley Procesal que permiten hacer el pronunciamiento de inadmisión por falta de competencia sin haber de llegar a la sentencia que no otorgará la tutela judicial efectiva y que producirá dilaciones indebidas' ( STS de 13/02/1990 ).
La aplicación de esta doctrina legal en el seno del recurso de apelación 426/2014 tendría, sin embargo, unas consecuencias claramente perjudiciales para quien insta la tutela judicial al dar lugar a la anulación de la sentencia 166/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , con el objeto de que el mismo volviese a tomar una nueva resolución acerca de a qué orden jurisdiccional le corresponde resolver sobre el acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Xàtiva que fue impugnado en el proceso 554/2012.
Ningún beneficio palpable va a lograr con esa anulación Agrícola Xàtiva, S.A., que verá notablemente demorada la solución jurídica acerca de es la jurisdicción contencioso-administrativa quien ha de analizar la corrección jurídica de este acuerdo, por quedar enmarcado el contrato de compraventa que los litigantes establecieron en el año 2006 dentro de las lindes del concepto de 'contrato público'.
2.- '... Destí: Adquisiciò Plaça de Bous' (pliego de condiciones económico-administrativas del contrato de compraventa firmado el 17 de febrero de 2006 entre los litigantes).
a.- Ésta es la cuestión central que abre el recurso de apelación 426/2014. La misma consiste en determinar si el contrato de compraventa de dos parcelas de propiedad municipal pactado, en el año 2006, entre el Ayuntamiento de Xàtiva y Agrícola Xàtiva, S.A., queda o no situado dentro del espacio de alcance propio de los contratos de Derecho público.
Para la Sala, es claro que tal temática ha de ser resuelta en un sentido desfavorable a la pretensión revocatoria que esta entidad mercantil ha alzado en el recurso de apelación 426/2014.
El único argumento de que hace uso su defensa en juicio a los efectos de amparar su pretensión - la de que el contrato de compraventa de dos parcelas de propiedad municipal cuenta con la fisonomía propia de los contratos de Derecho público -, tiene que ver con el hecho de que el destino que debió darse a los fondos económicosque obtuvo, en su momento, el Ayuntamiento de Xàtiva se relacionan con el cumplimiento de una finalidad u objetivo de corte público. Ésta es el de la 'Adquisició Plaça de Bous', tal como aparece en el pliego de condiciones económico- administrativas que regían la venta.
'... esta parte planteó tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones al constar de forma fehaciente que la finalidad de la compraventa era la captación de fondos para destinarlos a la satisfacción de un interés público'.
'... Ha existido una falta de enjuiciamiento de la cuestión planteada (...) Esto es que constaba en el pliego de condiciones que el importe de la compraventa iba destinado a un fin público: compraventa de la plaza de toros'(página 10ª, escrito de apelación).
b.- La parte impugnante no ha tomado en debida consideración que:
-los recursos económicos obtenidos con la venta de cualquier bien patrimonial de las Administraciones locales tiene que adscribirse a la consecución de un objetivo de raíz pública, por cuanto la propia existencia y funcionamiento de esas Administraciones parte del despliegue de potestades/funciónque, en todo caso y momento, deben presentar una sustancia de urdimbre pública;
-ello así, el hecho de que el pliego de condiciones económico-administrativas que regía la venta de dos parcelas municipales indicase que el destino del dinero adquirido por la subasta de las mismas tendría por objeto la compra de la plaza de toros existentes en el municipio, no determina, per sey sin otros razonamientos, que el contrato de compraventa del que deriva el acuerdo administrativo que fue impugnado en los autos 554/2012, tenga una naturaleza pública;
-lo esencial es comprobar cuál es el sentido específicode la relación pactada entre comprador y vendedor, y examinar si en ella existen factores que permitan asumir su caracterización pública a pesar de tratarse de un simple contrato de compraventa de un parcela municipal (lo que, en principio, no pasa de ser una transacción privada del municipio, al enajenar bienes de su propiedad con el objeto de contar con fondos económicos para desplegar sus funciones);
-de ese análisis - que no efectúa, de forma alguna, como debería, la representación procesal de quien impugna la sentencia 166/2014, de 5 de mayo - se exhala que la relación no presenta carácter alguno que permita derivar el conocimiento de la controversia a la jurisdicción contencioso-administrativo. Existe aquí una subasta de dos bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Xàtiva.
Por ello, el acuerdo administrativo de 16 de julio de 2012 que no accedió a la solicitud de resolución del vínculo por la existencia - para el apelante - de una serie de incumplimientos contractuales por parte del vendedor, ha de ser enjuiciado en el ámbito de la jurisdicción civil.
3.- '... nada se dice sobre naturaleza privada del contrato' (página 11ª, escrito de apelación).
El hecho de que la resolución de 16/07/2012 omita incluir cualquier referencia al carácter del contrato de compraventa (el de ser un vínculo de naturaleza privada), tampoco permite revocar la decisión de 05/05/2014.
Más allá de lo que diga u omita el acto administrativo recurrido, lo esencial es comprobar si tal compraventa es de naturaleza pública o de índole privada. Habiendo visto la Sala, en el apartado anterior, que lo desplegado en el año 2006 fue una venta de dos parcelas propiedad del Ayuntamiento de Xàtiva sin otros rasgos de publificación del vínculo, la competencia para conocer de la discusión entablada entre las partes corresponde a la jurisdicción civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AGRÍCOLA XÀTIVA, S.A., contra la sentencia 166/2014, de 5 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 554/2012.
La decisión judicial inadmitela pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que esta entidad mercantil planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Xàtiva de 16 julio 2012, que no accedió a la resolución del contrato de compraventaque los litigantes habían pactado el 17 de febrero de 2006.
La inadmisión tiene su origen en la circunstancia de que la competencia para el conocimiento del litigio no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al disponer el vínculo pactado en el año 2006 de los rasgos que caracterizan a los contratos privadossuscritos por un Ente de Derecho público
2.-RATIFICAR esta resolución judicial.
3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Esta resolución judicial es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

