Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 163/2015 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:398

Núm. Roj: SJCA 398:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 163/2015-S

Part actora : Sergio

Part demandada : SERVEI REGIONAL A LLEIDA DE LA SECRETARIA DE SALUT PÚBLICA DEL DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA Nº 49/2017

En Barcelona, a 21 de febrero de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 163/2015 Sen el que han sido partes, como demandante Sergio (representado por D. Jesús Acín Biota, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Luis Raga Lleida), y como demandado el Departament de Salut (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Conseller del Departament de Salut, de 6 de marzo de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, por los daños sufridos como consecuencia de tramitación y resolución del procedimiento sancionador 0201012/2012, en el que se impuso al actor una sanción de 5.000 euros. Además de la devolución de la sanción impuesta, se reclama el coste de la realización de un análisis contradictorio en ese mismo procedimiento sancionador, así como los gastos de la defensa letrada del actor en el procedimiento sancionador, y en el penal que se incoó tras la imposición de la sanción administrativa

Reclama, por el total de esos conceptos, la cifra de 7.536,92 euros.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que los hechos por los que se impuso al recurrente la sanción de 5.000 euros son los mismos que dieron lugar a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, en el que, tras haberse emitido un nuevo informe por la demandada, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, como así se acordó en el procedimiento.

Por su parte, la demandada mantiene que la resolución por la que se impuso al actor la sanción en vía administrativa, es firme, ya que contra la misma se interpuso recurso de alzada de forma extemporánea, como así se declaró en la Resolución de 18 de enero de 2013, sin que posteriormente se interpusiera recurso contencioso, y que no puede revisarse ese acto firme por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Igualmente, la demandada defendió en el acto de la vista que no pueden reclamarse los gastos por la realización del análisis contradictorio, ni tampoco la minuta del Letrado por la intervención en el procedimiento sancionador ni tampoco en el penal.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.De entrada hay que decir que, bajo el ropaje de una acción de responsabilidad patrimonial, lo que se pretende por la parte actora es la revisión de un acto consentido y firme al no haberse recurrido en el plazo establecido.

En efecto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, tras la imposición de la sanción, la actora, asistida por el mismo Letrado que presentó en su nombre la petición de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa, interpuso recurso de alzada de forma extemporánea, como así se declaró en la Resolución de 18 de enero de 2013, sin que posteriormente se interpusiera recurso contencioso, por lo que devino firme.

En la demanda se sostiene que los hechos por los que se impuso al recurrente la sanción de 5.000 euros son los mismos que dieron lugar a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, en el que, tras haberse emitido un nuevo informe por la demandada el 11 de octubre de 2013 (folios 109 y siguientes del expediente), el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, como así se acordó.

Sin embargo, esa circunstancia no puede comportar que la Administración deba devolver el importe de una sanción que es firme.

Llegados a este punto debe recordarse que lo puede equipararse el procedimiento sancionador y el penal, ya que no se cumple la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 2/2003 , entre otras):

'...hemos de iniciar su examen recordando que desde la STC 2/1981, de 30 de enero , hemos reconocido que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981 , FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2).'

Y es que si se hubiera dado esa triple identidad, a buen seguro el Letrado de la parte actora habría alegado en el procedimiento penal que se vulneraba el principionon bis in idem.De ahí que la conclusión a la que se llegó en el procedimiento penal -finalmente se sobreseyó- no supone que la sanción impuesta en vía administrativa deba anularse o su importe devolverse por vía alguna, incluida la de la responsabilidad patrimonial.

Obsérvese que en vía administrativa se impuso una sanción por la presencia de cloranfenicol en una muestra procedente de un animal de la explotación porcina del actor, mientras que el procedimiento penal se seguía por un delito contra la salud pública (folio 71 del expediente). En otras palabras, la presencia de cloranfenicol puede ser sancionada, como efectivamente lo fue, sin que necesariamente esa presencia comporte un daño para la salud pública.

CUARTO.Sin perjuicio de que no procede la revisión de una sanción firme como consecuencia del sobreseimiento de un procedimiento penal, como se ha dicho, tampoco son atendibles las alegaciones de la demanda en cuanto a los concretos conceptos por los que se reclama. Así, como se ha dicho, incluye la devolución de la sanción impuesta, de 5.000 euros, que ha ganado firmeza al no haberse recurrido en plazo.

En todo caso, según la tesis de la actora, el daño se habría producido por la interpretación -a su juicio errónea- de los límites admitidos de la presencia de un antibiótico, el cloranfenicol, que se defiende en el informe elaborado por el propio Departament de Salut con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, en el que se mantiene que la presencia de cloranfenicol o de sus residuos pueden suponer un riesgo para la salud humana (folios 4 y siguientes del expediente), cuando, tras la incoación de las diligencias penales, se emitió nuevo informe por el mismo Departament de Salut, de 11 de octubre de 2013 -que se adjuntó al escrito de demanda-, en el que la ingesta diaria de una ración de carne con un contenido de cloranfenicol equivalente a 0,3 nanogramos/kg, representa un riesgo de cáncer irrelevante para el consumidor, y que los alimentos importados con una concentración entre 0,06 nanogramos/kg y <0,3 nanogramos/kg son aptos para entrar en la cadena alimentaria, informe que sirvió de base para que la Fiscalía solicitara el sobreseimiento de las actuaciones.

Pero, como se ha dicho, el procedimiento sancionador se siguió por la presencia de cloranfenicol, no por un daño a la salud pública. En todo caso, esa interpretación supuestamente errónea ya se invocó en el recurso de alzada interpuesto (vid folio 58 del expediente), e igualmente se alegó la inexistencia de infracción y del tipo por el que se sancionaba, que, hay que insistir en ello, no coincide con el ilícito penal por el que se incoaron la diligencias en el Juzgado de Instrucción 3 de Balaguer.

De otra parte, fue la actora la que voluntariamente solicitó la realización de un análisis contradictorio -que dio como resultado el mismo que se había obtenido en el informe inicial-, de ahí que debe soportar el coste de su realización. Además, si la tesis de la actora era, ya en vía administrativa, que el límite para la presencia de cloranfenicol en la carne era de 0,3 nanogramos/kg, ese límite se respetaba de acuerdo con el resultado del análisis inicial, de ahí que incluso era innecesario haber realizado un análisis contradictorio. En definitiva, no es un gasto indemnizable.

En cuanto a los gastos de asistencia Letrada en vía administrativa y en vía penal, hay que decir que no se ha acreditado haber satisfecho el importe que se reclama. Así, únicamente se aportó la minuta emitida el 28 de julio de 2014 (folio 121), que engloba la asistencia letrada en el procedimiento sancionador y en el penal, sin distinguir qué gastos son imputables a cada uno de ellos, pero no se ha acreditado que el actor haya efectivamente abonado esos gastos.

En todo caso, hay que destacar que la asistencia letrada no es preceptiva en un procedimiento administrativo, de ahí que si el actor contrató a un Abogado, asumió voluntariamente ese posible coste. Cierto es que al no existir una norma específica para su atribución y pago, puede entenderse que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero siempre siempre y en todo caso que sea como consecuencia de la anulación de sus actos, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En cuanto a la asistencia en el procedimiento penal, la vía para reclamar los costes del proceso cuando se haya condenado en costas a alguna de las partes es la de instar su tasación en el procedimiento judicial en el que se dictó la resolución que condena en costas, y es que la condena en costas genera un crédito de la parte favorecida contra la parte condenada u obligada a su pago, de ahí que no haya que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial al existir un título -la resolución judicial- que reconoce ese derecho.

De otra parte, en aquellos procedimientos en los que no se hayan impuesto las costas, como sucedió en el seguido ante el Juzgado de Instrucción de Balaguer, no procede que se reclamen por la vía de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, siendo buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, recurso 922/1996 :

'La cuestión de si cabe incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos y costas causados para conseguir en vía administrativa y sede jurisdiccional la anulación de los actos o disposiciones de la Administración no ha recibido una respuesta jurisprudencial uniforme. Así fueron reconocidos como tal perjuicio indemnizable en sentencia de 8 Feb. 1991 , mientras que se han denegado en Sentencias de 2 Feb. 1993 y 29 Oct. 1998 .

Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales.

Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones.

En cuanto a las costas procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes, entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, y, por consiguiente, la denegación de reintegrarlos no ha infringido el precepto invocado, el cual, sin embargo, ha sido conculcado al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre los costes económicos para obtener la anulación del acto en vía administrativa, que fueron expresamente pedidos en la demanda.'

Doctrina que recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24 de enero de 2013, recurso 659/2011 , y las demás del Tribunal Supremo que en la misma se citan:

'Por último en cuanto a los honorarios de Abogado y Procurador en el incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo ante el TC, si bien el principio a seguir es que los honorarios de los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales y los gastos generados en el seno de los mismos deben ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, y que no puede ser objeto de compensación por vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , criterio que viene siguiendo esta Sección en las Sentencias de 12 de noviembre de 2010 -recurso número 62/2009 - y 8 de marzo de 2012 -recurso número 427/2010 -, no se puede obviar que ni en el procedimiento de amparo ante el TC ni en el incidente de nulidad de actuaciones se efectuó pronunciamiento alguno en costas y que dichos procedimientos han tenido que ser instaurados para poder concluir en la existencia del funcionamiento anormal reclamado aunque el mismo no conlleve el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en todo el alcance pretendido por los actores.'

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, no puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial los gastos de Abogado -u otros que haya podido haber en el seno del procedimiento judicial- cuando en la resolución judicial se haya manifestado de forma expresa que no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.

A ello no puede oponerse la circunstancia de que, a juicio de la actora, el daño se habría producido por la interpretación -a su juicio errónea- de los límites admitidos de la presencia de un antibiótico, el cloranfenicol, que se defiende en el informe elaborado por el propio Departament de Salut con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, ya que, aparte de la diferencia sustantiva entre la presencia de cloranfenicol -que fue por lo que se sancionó al actor en vía administrativa-, y un delito contra la salud pública -ilícito penal por el que se incoaron las diligencias penales- eso no cambia las cosas. En otras palabras, los gastos reclamados son y siguen siendo los procesales, cuya reclamación debe hacerse por la vía de la condena en costas.

Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 400 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sergio contra la Resolución del Conseller del Departament de Salut, de 6 de marzo de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, por los daños sufridos como consecuencia de tramitación y resolución del procedimiento sancionador 0201012/2012, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al actor al pago de 400 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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