Última revisión
29/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 163/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:398
Núm. Roj: SJCA 398:2017
Encabezamiento
Part actora : Sergio
En Barcelona, a 21 de febrero de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Reclama, por el total de esos conceptos, la cifra de 7.536,92 euros.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que los hechos por los que se impuso al recurrente la sanción de 5.000 euros son los mismos que dieron lugar a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, en el que, tras haberse emitido un nuevo informe por la demandada, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, como así se acordó en el procedimiento.
Por su parte, la demandada mantiene que la resolución por la que se impuso al actor la sanción en vía administrativa, es firme, ya que contra la misma se interpuso recurso de alzada de forma extemporánea, como así se declaró en la Resolución de 18 de enero de 2013, sin que posteriormente se interpusiera recurso contencioso, y que no puede revisarse ese acto firme por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Igualmente, la demandada defendió en el acto de la vista que no pueden reclamarse los gastos por la realización del análisis contradictorio, ni tampoco la minuta del Letrado por la intervención en el procedimiento sancionador ni tampoco en el penal.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
En efecto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, tras la imposición de la sanción, la actora, asistida por el mismo Letrado que presentó en su nombre la petición de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa, interpuso recurso de alzada de forma extemporánea, como así se declaró en la Resolución de 18 de enero de 2013, sin que posteriormente se interpusiera recurso contencioso, por lo que devino firme.
En la demanda se sostiene que los hechos por los que se impuso al recurrente la sanción de 5.000 euros son los mismos que dieron lugar a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Balaguer, en el que, tras haberse emitido un nuevo informe por la demandada el 11 de octubre de 2013 (folios 109 y siguientes del expediente), el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, como así se acordó.
Sin embargo, esa circunstancia no puede comportar que la Administración deba devolver el importe de una sanción que es firme.
Llegados a este punto debe recordarse que lo puede equipararse el procedimiento sancionador y el penal, ya que no se cumple la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 2/2003 , entre otras):
Y es que si se hubiera dado esa triple identidad, a buen seguro el Letrado de la parte actora habría alegado en el procedimiento penal que se vulneraba el principio
Obsérvese que en vía administrativa se impuso una sanción por la presencia de cloranfenicol en una muestra procedente de un animal de la explotación porcina del actor, mientras que el procedimiento penal se seguía por un delito contra la salud pública (folio 71 del expediente). En otras palabras, la presencia de cloranfenicol puede ser sancionada, como efectivamente lo fue, sin que necesariamente esa presencia comporte un daño para la salud pública.
En todo caso, según la tesis de la actora, el daño se habría producido por la interpretación -a su juicio errónea- de los límites admitidos de la presencia de un antibiótico, el cloranfenicol, que se defiende en el informe elaborado por el propio Departament de Salut con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, en el que se mantiene que la presencia de cloranfenicol o de sus residuos pueden suponer un riesgo para la salud humana (folios 4 y siguientes del expediente), cuando, tras la incoación de las diligencias penales, se emitió nuevo informe por el mismo Departament de Salut, de 11 de octubre de 2013 -que se adjuntó al escrito de demanda-, en el que la ingesta diaria de una ración de carne con un contenido de cloranfenicol equivalente a 0,3 nanogramos/kg, representa un riesgo de cáncer irrelevante para el consumidor, y que los alimentos importados con una concentración entre 0,06 nanogramos/kg y <0,3 nanogramos/kg son aptos para entrar en la cadena alimentaria, informe que sirvió de base para que la Fiscalía solicitara el sobreseimiento de las actuaciones.
Pero, como se ha dicho, el procedimiento sancionador se siguió por la presencia de cloranfenicol, no por un daño a la salud pública. En todo caso, esa interpretación supuestamente errónea ya se invocó en el recurso de alzada interpuesto (vid folio 58 del expediente), e igualmente se alegó la inexistencia de infracción y del tipo por el que se sancionaba, que, hay que insistir en ello, no coincide con el ilícito penal por el que se incoaron la diligencias en el Juzgado de Instrucción 3 de Balaguer.
De otra parte, fue la actora la que voluntariamente solicitó la realización de un análisis contradictorio -que dio como resultado el mismo que se había obtenido en el informe inicial-, de ahí que debe soportar el coste de su realización. Además, si la tesis de la actora era, ya en vía administrativa, que el límite para la presencia de cloranfenicol en la carne era de 0,3 nanogramos/kg, ese límite se respetaba de acuerdo con el resultado del análisis inicial, de ahí que incluso era innecesario haber realizado un análisis contradictorio. En definitiva, no es un gasto indemnizable.
En cuanto a los gastos de asistencia Letrada en vía administrativa y en vía penal, hay que decir que no se ha acreditado haber satisfecho el importe que se reclama. Así, únicamente se aportó la minuta emitida el 28 de julio de 2014 (folio 121), que engloba la asistencia letrada en el procedimiento sancionador y en el penal, sin distinguir qué gastos son imputables a cada uno de ellos, pero no se ha acreditado que el actor haya efectivamente abonado esos gastos.
En todo caso, hay que destacar que la asistencia letrada no es preceptiva en un procedimiento administrativo, de ahí que si el actor contrató a un Abogado, asumió voluntariamente ese posible coste. Cierto es que al no existir una norma específica para su atribución y pago, puede entenderse que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero siempre siempre y en todo caso que sea como consecuencia de la anulación de sus actos, lo que no ocurre en el presente supuesto.
En cuanto a la asistencia en el procedimiento penal, la vía para reclamar los costes del proceso cuando se haya condenado en costas a alguna de las partes es la de instar su tasación en el procedimiento judicial en el que se dictó la resolución que condena en costas, y es que la condena en costas genera un crédito de la parte favorecida contra la parte condenada u obligada a su pago, de ahí que no haya que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial al existir un título -la resolución judicial- que reconoce ese derecho.
De otra parte, en aquellos procedimientos en los que no se hayan impuesto las costas, como sucedió en el seguido ante el Juzgado de Instrucción de Balaguer, no procede que se reclamen por la vía de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, siendo buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, recurso 922/1996 :
Doctrina que recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24 de enero de 2013, recurso 659/2011 , y las demás del Tribunal Supremo que en la misma se citan:
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, no puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial los gastos de Abogado -u otros que haya podido haber en el seno del procedimiento judicial- cuando en la resolución judicial se haya manifestado de forma expresa que no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.
A ello no puede oponerse la circunstancia de que, a juicio de la actora, el daño se habría producido por la interpretación -a su juicio errónea- de los límites admitidos de la presencia de un antibiótico, el cloranfenicol, que se defiende en el informe elaborado por el propio Departament de Salut con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, ya que, aparte de la diferencia sustantiva entre la presencia de cloranfenicol -que fue por lo que se sancionó al actor en vía administrativa-, y un delito contra la salud pública -ilícito penal por el que se incoaron las diligencias penales- eso no cambia las cosas. En otras palabras, los gastos reclamados son y siguen siendo los procesales, cuya reclamación debe hacerse por la vía de la condena en costas.
Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 400 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sergio contra la Resolución del Conseller del Departament de Salut, de 6 de marzo de 2015, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, por los daños sufridos como consecuencia de tramitación y resolución del procedimiento sancionador 0201012/2012, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al actor al pago de 400 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
