Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 309/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100076
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:567
Núm. Roj: SJCA 567:2017
Encabezamiento
En Santander, a 7 de marzo de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 309/2016 en materia de extranjería, en el que actúa como demandante don Herminio representado y defendido por la Letrado Sra. Aragón de la Parte siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La demandada defiende la resolución combatida aduciendo su legalidad y conformidad a derecho.
La parte actora alega que lleva residiendo en España más de 5 años aportando certificado negativo de antecedentes, informe de inserción social, el informe favorable de la UPTA, estado administrativo de las licencias pedidas y refiere medios suficientes para la inversión y para sus sustento.
El actor ha solicitado la residencia temporal por arraigo social del art. 124.2 RD conforme al cual ' Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:
1º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.
2º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.
c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el art. 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. '
A su vez, debe tenerse en cuanta el art. 105.3 que señala que ' 1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
3. Por otra parte será necesario cumplir las siguientes condiciones en materia de trabajo:
a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.
c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.
d) Que el extranjero cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento. En caso de que los recursos acreditados deriven del ejercicio de la actividad por cuenta propia, su valoración se realizará una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.
Las cuantías a acreditar serán aquéllas previstas en relación con solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en función de las personas que el interesado tenga a su cargo.
e) Haber abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta propia.'
Respecto del procedimiento para acreditar tales requisitos, debe estarse al art. 106 del RD y por lo que atañe a las cuantías previstas para la reagrupación familiar, debe acudirse al art. 54 RD.
Es decir, los medios económicos para mantenerse son los derivados de esa actividad proyectada, no otros previos distintos que no pueden exigirse.
En la actual situación de crisis económica, donde es muy difícil acceder a contratos por cuenta ajena, proliferan estas solicitudes. A diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que permite comprobar una base cierta de los medios económicos del solicitante, la alegación de la actividad por cuenta propia plantea numerosos problemas, sobre todo, en orden a la prueba y valoración de la viabilidad de proyecto, introduciendo la necesidad de enjuiciar previsiones, valoraciones e hipótesis. De todos modos y como se dirá, la cuestión se reduce a un problema de prueba de esos medios, que es el requisito al que se refiere el precepto en cuestión cuya finalidad es comprobar que el ciudadano contará con medios suficientes para subvenir a sus necesidades sin tener un contrato de trabajo.
Y esta finalidad es la razón de ser del contenido del informe. Este informe se regula en el propio precepto como medio de acreditación preferente del requisito de integración social y que se puede suplir, si no se emite en plazo, por otros medios probatorios. Y tal informe, debe valorar la posibilidad de no contar con un contrato de trabajo.
Esta reflexión se ha hecho ya en numerosas sentencias de este Juzgado. Pero de ella no cabe decidir, como parece hacer la administración, que si el informe no se pronuncia no concurre el requisito. Esto no es así y no se ha dicho nunca en resoluciones precedentes. Se ha interpretado que es un medio preferente de prueba, pero no el único, de modo que si el ayuntamiento no cumple lo preceptuado, el interesado tendrá un obstáculo añadido en su pretensión ya que habrá de acreditar la suficiencia de los medios económicos por otras vías ante la administración primero y ante el juzgador después, quienes deberán valorar tales pruebas.
El informe existe y el arraigo es indudable, así como el esfuerzo integrador. Ese informe, valora la existencia del informe de viabilidad y la existencia de una licencia adjudicada y otras solicitadas y es favorable, aunque, ciertamente y como sería deseable, no se pronuncia de forma expresa sobre si aconseja prescindir del contrato o no. No obstante, de su contenido, en alusión a los medios de vida, parece que sí.
La prueba además, se aporta por la vía del precepto y por medio del documento denominado plan de empresa, el informe de la UPTA.
Pero, aparte de este requisito esencial de la prueba de los medios económicos, se suscita la de los requisitos del art. 105, siendo el primero el referido a los requisitos exigidos para los españoles para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, entre ellos, los permisos y autorizaciones municipales.
El argumento en este tipo de procedimiento es que exigir al extranjero contar con la licencia de actividad o apertura o licencia para venta ambulante genera un círculo vicioso por cuanto el ayuntamiento no resuelve hasta que no tienen la autorización de residencia.
Es un tema que se ha abordado ya por la jurisprudencia de las Salas. Según ésta, es posible prescindir de la misma resolución final y no cabe exigir requisitos que dependen de la propia autorización de residencia pero ello no dispensa de acreditar cumplidamente la observancia de todos los requisitos para obtener la autorización, lo que no hace el actor.
En este sentido, la STSJ de Galicia de 26-2-2014 , haciéndose eco de otras muchas previas en igual sentido, argumenta que 'El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de que la sentencia apelada no valora correctamente el artículo 105 del RD 557/2011 .
El apelante argumenta que el artículo 105 no se puede entender aisladamente, sin referirse al artículo 106, relativo a los requisitos para el ejercicio de la actividad por cuenta propia, y en concreto al 106.2.b del mismo cuerpo legal . De ello deduce que no se exige un número determinado de licencias sino que se regula la posibilidad de aportar la documentación acreditativa de estar en trámites para la consecución de dichas licencias y la posibilidad de aportar certificaciones de solicitud, siendo las licencias a presentar las necesarias para la instalación, apertura o funcionamiento, sin especificar un número concreto, bastando, por lo tanto, las necesarias para la puesta en marcha de la actividad empresarial.
Tal tesis del apelante choca frontalmente con el criterio expresado por esta Sala y Sección en las sentencias de 20 de noviembre (rollo de apelación 299/2013 ), 4 de diciembre (rollo de apelación 350/2013) de 2013 , y 29 de enero de 2014 (rollo de apelación 351/2013 ),
El criterio de esta Sala y Sección se ha expuesto del modo que seguidamente se hace constar.
Conviene comenzar recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando
En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2008 (rec.1102/2004 ) precisó que la venta ambulante no era una actividad económica marginal sino que, a los efectos de obtener un permiso de residencia, en el marco de la política de extranjería, 'puede entenderse, en determinadas circunstancias, como actividad comercial que podría servir para cumplimentar el requisito de contar con un proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia'. Ahora bien, a renglón seguido dicha sentencia introduce una interesante precisión relativa a que
Esta misma Sala y Sección, en las mencionadas sentencias de 20 de noviembre (rollo de apelación 299/2013 ), 4 de diciembre (rollo de apelación 350/2013) de 2013 , y 29 de enero de 2014 (rollo de apelación 351/2013 ), decidiendo casos iguales al presente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social y trabajo por cuenta propia, ha aclarado que la exigencia reglamentaria contenida en el artículo 106.2.b del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes) 'va mas allá de la mera declaración jurada o de la acreditación de una solicitud ante la Administración de incierto desenlace sobre la autorización de la actividad comprometida. Y
Añadíamos en aquellas sentencias que 'La recta exégesis del precepto, dada la amplia casuística de actividades posibles y el complejo marco de autorizaciones o comunicaciones que pueden concurrir para el ejercicio de una actividad comercial o industrial,
Concretamente en cuanto a la venta ambulante argumentábamos que se trata de un 'campo donde ciertamente la autonomía municipal y la existencia de contingentes o limitación del espacio físico para los puestos de venta, lleva a considerar que ha de entenderse suficiente a los efectos apetecidos con justificar que se ha solicitado y obtenido (o en condiciones de obtener) autorización para la mayor parte de los municipios incluidos en el Proyecto de Actividad'. Y añadíamos que
Asimismo fijábamos el criterio de que hay que atender a las solicitudes de autorización de puesto de venta ambulante producidas, a lo sumo, al formular recurso de reposición,
En este caso, y a diferencia de otros pleitos anteriores, no solo constan meras solicitudes, sino acreditaciones del estado de tramitación de las mismas, conforme exige el art. 106 2 b) y al doctrina expuesta. Es más, en un mercadillo, de Camargo, ya s ele ha adjudicado y en otros, como Piélagos, se le indica expresamente que su solicitud está a la espera de aportar la autorización de residencia para el trámite. Es decir, no se trata de meras solicitudes vagas de cara a justificar un medio de vida.
Realmente, este requisito de las licencias en materia de venta ambulante, está íntimamente unido al de los medios de vida, pues es presupuesto y prueba, de la viabilidad o seriedad del proyecto. Es por ello, que la administración, aún habiendo informe favorable de la UPTA, entiende que no sirve, pues el mismo parte de un presupuesto erróneo, que se concederán todas las licencias solicitadas. Así, la actividad que valora, es de lunes a domingo, descansando el jueves, en mercadillos de Santander, Santoña, Camargo y Piélagos.
Los informes emitidos por entidades como la UATAE, la UPTA u otras son medios de prueba aptos a tal fin como ha señalado la jurisprudencia, caso de la
Este medio de prueba no puede obviarse sin más por la administración. Pero hay que insistir que se trata de un problema de prueba, de modo que la estimación en unos casos de esa suficiencia no predetermina la de otros.
El informe, valora la propuesta concreta, atendiendo a los contactos del actor, el conocimiento del proveedor, y la actividad en los mercadillos solicitados. Concluye que es viable, al exigir una inversión inicial mínima y generará ingresos suficientes, descontados los gastos de esa actividad. Así, prevé 9383 euros anuales, con los descuentos, beneficios sostenibles en el tiempo pues hace el cálculo en los dos años siguientes, que podrían ascender a 9755 y 14250.
Así, respecto al problema de la calificación planteado en la vista, la venta ambulante no la exige, como tampoco experiencia previa. Sin perjuicio de ello, el informe pone de manifiesto los contactos con conocidos del sector y un proveedor. Tampoco se aprecia obstáculo en cuanto a la inversión inicial, siendo que en el EA constan envíos de cantidades de dinero, lo que demuestra ciertos recursos.
El problema radica, realmente en el requisito del art. 105. d) que exige contar con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento, que, en el supuesto de derivar del ejercicio de la actividad por cuenta propia, se computarán una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.
La cuantía resultante ha de ser aquella a la que remite el precepto y que recoge el art. 54. En este caso, el plan de empresa, una vez descontados de los ingresos previstos los gastos de actividad, arrojan un beneficio de más de 9300 euros al año, superior al 100 % del IPREM para una sola persona, que sería superior al requisito del art. 54. Desde luego, se trata de un informe admisible como prueba en la forma antes indicada sin que la administración pueda cuestionar sin más, y sin otra prueba, lo que es el puro estudio económico.
Pero esto no es suficiente, ya que el proyecto debe ser viable y para ello, es preciso que se acredite la posibilidad de obtener la licencia municipal para el desarrollo legal de la actividad de venta ambulante.
Como se ha indicado, no se puede exigir estar ya en posesión de la licencia, por ser imposible. Y no basta la mera solicitud. Lo relevante es acreditar el estado real de tramitación y que los ayuntamientos disponen de plazas para esos mercadillos. Si el actor hubiera aportado el certificado municipal de esa disponibilidad (es decir, que en los mercadillos en cuestión sí es posible dar la licencia, de cumplirse los requisitos, entre ellos el permiso de residencia) no habría duda de la viabilidad. Esa posibilidad consta en el caso de Camargo, porque asís e tramita en ese municipio. En el caso de Piélagos, hay una respuesta que acredita que la solicitud está a la espera de cumplir esos requisitos, es decir, no se rechaza por motivo de inexistencia de tal disponibilidad, por lo que hay que entender que sí cabe. Y, finalmente, respecto de los otros dos, solo obra la solicitud. Es decir, hay disponibilidad en la mitad de los municipios consultados.
Exigir una respuesta en todo caso y respecto de todos ellos, sería, una carga excesiva, haciendo depender la solución del asunto de la mayor o menor diligencia a la hora de resolver las solicitudes. Es por ello, que la prueba no puede quedarse ahí y debe hacerse una valoración conjunta. La disponibilidad, a priori en la mitad de los municipios donde se ha solicitado, junto a los informes favorables y el análisis de ingresos permite entender que el proyecto, en este caso concreto, se presenta como viable. Dado que es viable, el informe de la UPTA prevé ingresos suficientes sostenibles en el tiempo, por lo que, cumpliendo el resto de requisitos, la demanda debe ser estimada.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

