Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 164/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:524
Núm. Roj: SJCA 524:2018
Encabezamiento
Parte demandante Juan Enrique , Victoria , Zaira , Agustín , Blanca , Arturo , Andrea , Beatriz , Belinda , Berta , Candida , Carla , Desiderio , Consuelo , Elias , Fructuoso , Flora , Frida , Héctor , Hipolito y Joaquina
En Barcelona, a 19 de febrero de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente
Antecedentes
Fundamentos
Interesan los recurrentes que cese la inactividad por parte del Ayuntamiento de las inmisiones provocadas en la calle Carreu de la localidad, como consecuencia de la actividad de los bares musicales 'Nits' y 'El Cercle', consistentes en ruidos y desórdenes nocturnos y, en consecuencia, adopte las medidas de control necesarias por parte de la Policía Local, así como la inspección y control del aforo, horario de cierre y contaminación acústica de los locales mencionados, y se proceda a instruir los expedientes sancionadores por cada incumplimiento. Por último, interesa se ordene la limpieza de las pintadas de las paredes de la calle Correu y se indemnice a cada demandante en la cantidad de 2.000 euros por daños morales.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y se obligue a la Administración demandada a adoptar las medidas necesarias para solucionar el ruido proveniente de la calle y los accesos a los locales 'Nits' y 'El Cercle'.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo, alegando la inexistencia de emisiones sonoras, así como la actividad de control de inmisiones realizada por el Ayuntamiento antes las quejas de los vecinos. Asimismo alega la falta de cualidad de vecinos de algunos de los recurrentes. En el mismo sentido se adhieren las codemandadas, añadiendo el correcto cumplimiento de la licencia de actividad.
Por tanto, como indica la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-9-2011, rea 4917/2010 , Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente: 'se trata de un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC( STC 143/2003, de 14 de julio EDJ2003/50536 )- en 'una suerte de 'antesala', tamiz previo, o 'antejuicio' sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento' a fin de evitar el abuso de su utilización. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la limitación del objeto de este proceso especial contencioso- administrativo, hace que 'sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución . Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental', de modo que, 'cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe ser la inadmisión del recurso'.
En el caso, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se han indicado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama y se ha identificado la actividad y/o inactividad de la Administración, que se considera causante de las infracciones de aquellos derechos; así como se exponen las razones y circunstancias por las que los recurrentes entienden que la actuación de la Administración ha lesionado de manera derecha los derechos invocados.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TSJ de Cataluña, Sección 2ª, (Sentencia de 29 de mayo de 2017, Rec. 72/2017 ; Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Rec 402/2013 , entre otras), con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera que el problema del ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales. En concreto, en dichas sentencias señala que:
'En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero , cuando dice que:
'los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ».'
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido , de 9- 12-1994 , caso López Ostra contra el Reino de España , de 19-2-1998, caso Guerra y otros contra Italia , y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que:
'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. '
A lo anterior, añadimos que la STEDH de 18 de octubre de 2011 , indica que:
'39. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si las lesiones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden disfrutar del mismo (Moreno Gómez c. España, no 4143/02, § 53, 2004X).
40. En el asunto López Ostra c. España (9 de diciembre de 1994, § 51, serie A no 303C), que trata sobre la contaminación acústica y los olores de una planta de depuración, el Tribunal consideró que 'los ataques graves contra el medioambiente (pueden) afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por eso poner en grave peligro la salud de la interesada'. En el asunto Guerra y otros c. Italia, (19 de febrero de 1998, § 57, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998I), el Tribunal concluyó que 'la incidencia directa de las emisiones de substancias nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir que era aplicable el artículo 8' (párrafo 60). En el asunto Surugiu c. Rumania (no 48995/99, 20 de abril de 2004), relativo a diversos actos (la entrada de extraños al patio de la casa del demandante y el vertido por parte de estas personas de varias carretas de estiércol delante de la puerta y bajo las ventanas de la casa), el Tribunal estimó que tales actos constituían repetidas injerencias en el ejercicio por el demandante de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó que era aplicable el artículo 8 del Convenio.
41. Cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, puede plantearse la cuestión desde la perspectiva del artículo 8. Así, en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido ( Sentencia del 21 de febrero de 1990 , serie A no 172, p. 18, § 40), en el que los demandantes se quejaban de perjuicios acústicos generados por los vuelos de aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 era relevante porque 'el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar de los demandantes'. En el asunto Moreno Gómez, precitado, que tenía relación con un problema de contaminación acústica, el Tribunal consideró de nuevo que los perjuicios denunciados incidían tanto en la vida privada como en el domicilio de la demandante.
42. El artículo 8 puede pues aplicarse en los asuntos medioambientales en los que la contaminación esté directamente causada por el Estado o en los que la responsabilidad de este último proceda de la ausencia de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar ( sentencia Airey c. Irlanda del 9 de octubre de 1979 , § 32, serie A no 32). Tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que para los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, como si se trata de una injerencia de una autoridad pública a justificar desde la perspectiva del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos (Oluic c. Croacia, no 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).
43. En ambos casos, hay que tomar en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden ser relevantes en la búsqueda del equilibrio perseguido (Hatton y otros, precitada, § 98).
44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger 'derechos concretos y efectivos' y no 'teóricos o ilusorios', (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993 , § 42, serie A no 260-B).'
Cuando el TEDH aplica la anterior doctrina al caso concreto, apreciamos que de igual modo que el examinado en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de inactividad administrativa frente a una situación de ruido excesivo. En este caso, el TEDH en la Sentencia que estamos examinando, afirma que:
'45. El Tribunal constata que el presente asunto no se refiere a una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o del domicilio, sino a la inactividad de las autoridades competente para impedir los ataques causados por terceros, al derecho invocado por el demandante (Moreno Gómez, precitada, § 57).
46. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación del Estado de proteger a un demandante de los ruidos excesivos. En ciertos asuntos, el Tribunal concluyó que no existían perturbaciones incompatibles con el artículo 8 del Convenio (ver, por ejemplo Hatton y otros c. Reino Unido, precitada, sobre los ruidos causados por los vuelos nocturnos en el aeropuerto de Heathrow; Ruano Morcuende c. España (dec.), no 75287/01, 6 de septiembre de 2005, sobre los niveles de contaminación del domicilio de la demandante causados por un transformador eléctrico; Galev c. Bulgaria (dec.), no 18324/04, 29 de septiembre de 2009, sobre el ruido causado por una clínica dental). En estos casos, el Tribunal concluyó que el nivel acústico no había sobrepasado los límites aceptables, que los demandantes no habían conseguido demostrar que habían sufrido un perjuicio o que no se había efectuado ninguna comprobación seria de los ruidos ambientales.
47. El presente asunto se acerca al asunto Moreno Gómez, precitado, que se refería a los ruidos y a los incidentes de alboroto nocturno provocados por las discotecas instaladas cerca del domicilio del demandante. De modo similar al asunto Moreno Gómez, en el que el Tribunal concluyó que existía una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8, en el presente asunto el Tribunal comprueba que el interesado vive en una zona donde los ruidos ambientales durante la noche son innegables y perturban, con toda evidencia, su vida cotidiana. El Tribunal debe, por tanto, determinar si estos ruidos ambientales sobrepasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. La constatación de este umbral es relativa y depende de las circunstancias del asunto, tales como la intensidad y la duración del perjuicio y de sus efectos físicos o psicológicos (Fadeyeva c. Rusia, no 55723/00, §§ 68-69, CEDH 2005 -IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), no 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria, nos 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).
48. El Tribunal señala que respecto al exceso del nivel acústico máximo en el interior del domicilio del demandante, éste ha sido verificado al menos en dos ocasiones por el SEPRONA (párrafo 11 más arriba) durante la noche del 21 de julio de 2002, que comprobó que el número de decibelios era ampliamente superior (al menos 28.5 decibelios) al entonces permitido por la legislación aplicable en horario nocturno. El Tribunal estima que no existe ningún motivo para dudar de las medidas tomadas por un organismo oficial y señala que estas medidas no han sido discutidas por las jurisdicciones internas sino más bien ignoradas en el curso del procedimiento. El propio Gobierno tampoco la ha negado.
49. Apoyándose en el informe pericial y en los informes médicos obrantes en el expediente (párrafos 10 y 21-27 más arriba) y teniendo en cuenta la importancia del exceso del nivel acústico, el Tribunal estima que puede haber un vínculo de causalidad entre los ruidos y los repetidos perjuicios acústicos y las afecciones que sufren el demandante mismo, su esposa y, particularmente, su hija, enferma crónica. Ni que decir tiene que las lesiones contra el medioambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar (López Ostra, precitada, § 51).
50. El Tribunal considera que, en este caso, le basta con investigar si las autoridades competentes han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho del demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 (ver entre otras, López Ostra, precitada, § 55).
51. Hay que comprobar si el Ayuntamiento de Cartagena no tomó ninguna medida relativa al nivel de ruido producido por el bar musical situado en la terraza de la discoteca A. El Tribunal observa en primer lugar, que aunque un informe del 5 de julio de 2002 del Servicio de Medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia (párrafo 9 más arriba) indicó que la discoteca no podía poner música en la terraza, este informe fue contradicho por uno posterior del 7 de agosto de 2002 del Concejal encargado del Medio ambiente (párrafo 11 más arriba). Por otro lado, el Ayuntamiento recurrió contra la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo no 1 de Cartagena del 18 de diciembre de 2003 que anulaba, por vicios de procedimiento, la licencia concedida a la discoteca. Procedió, por cierto, a la clausura de la parte interior del local por la ausencia de una sala de insonorización a la entrada de la discoteca pero permitió la continuidad de las actividades del bar musical en la terraza. El Tribunal señala también que, tanto el Juzgado Contencioso-administrativo como al tribunal de apelación, han omitido pronunciarse sobre un elemento esencial en este tipo de asuntos, a saber, si los niveles de ruido emitidos podían considerarse perjudiciales para la salud del demandante y su familia. Las jurisdicciones internas tampoco se pronunciaron sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, aunque el demandante los haya expresamente recogido en sus recursos tanto ante el Juzgado Contencioso- administrativo no 2 de Cartagena como ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.'
Centrándonos ya en el caso que nos ocupa, diversas son las cuestiones fácticas no discutidas por comprobadas o reconocidas, en el presente procedimiento.
En primer lugar, los vecinos de la CALLE000 , del término municipal de Vilanova i la Geltrú, en el tramo comprendido entre la calle Codonyat y la rambla Ventosa, vienen sufriendo problemas de ruidos y desórdenes de convivencia nocturnos, producidos por los clientes de los bares musicales 'Nits', situado en el núm. 77, y 'El Cercle', situado en el núm. 80 de la misma calle. Esta situación ha provocado quejas constantes por parte de los vecinos al Ayuntamiento, ya desde el año 2003 (documentos núm. 3 y 4 del escrito de interposición del recurso). Indican que el ruido nocturno es insoportable y que los locales no respetan el horario de cierre ni el aforo, invadiendo los clientes la calle a altas horas de la noche, obstruyendo los vados de los garajes, provocando peleas, vendiendo droga y utilizando los portales de las casas como urinarios públicos. A todo ello se ha unido el problema del 'botellón', lo que se ha denunciado repetidamente en reuniones con responsables municipales, cartas al periódico local y manifestaciones vecinales, sin que haya habido solución.
En segundo lugar, y en cuanto a las mediciones de nivel de ruido se practican, una a instancia del Ayuntamiento y la otra a instancia de los propios interesados. La realizada a instancia del Ayuntamiento, por técnicos del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat, se lleva a cabo desde la terraza de un vecino de la CALLE000 , núm. NUM000 , durante un mes (del 7 de octubre al 7 de noviembre de 2017). En dicha medición, tal y como reconoce el Ayuntamiento, se supera el límite acústico de 50 dBa todas las noches de jueves a viernes y de viernes a sábados, llegando a picos incluso de 74 dBa.
En cuanto a la medición realizada a instancia de los afectados por la empresa Área Acústica (documento núm. 7 del escrito de interposición de la demanda), se efectúa la medida la noche del 18 al 19 de marzo de 2017, desde la ventana de uno de los vecinos que da a la CALLE000 . Las mediciones arrojan un nivel Lar medio durante toda la noche de 66.1 dBa y un nivel de evaluación máximo de 120 minutos, seguidos entre las 03:30 h y las 05:30 h, arroja unos niveles de Lar de 71,0 dBa; mientras que cuando los locales están cerrados, el nivel de Lar se mantiene en los 46,5 dBa.
Respecto a la procedencia de los niveles de ruido, a pesar de las alegaciones de las partes codemandadas, no ofrece duda que provienen de la actividad de los bares musicales de la zona. Especifica en su informe el perito de Área Acústica que 'hi ha dues activitats que atrauen gent al carrer, la més propera és al nº 80 i es diu 'El Cercle', una mica més amunt, al nº 77, hi un altre bar musical anomenat 'Nits'. 'El Cercle' el van obrir a les =:10 h i el van a tancar a les 6:37h. Des de les 0 h a les 0:10h hi va haver 5 persones esperant a la porta. Al tancar quatre persones es van quedar parlant a la porta durant aproximadament un quart dhora. 'Nits' hja era obert a les 23h i va tancar a les 3:30 h, hora en que va sortir més gent al carrer i sÂhi va produir una picabaralla'.
Por su parte el técnico de la Generalitat, consigna en su informe que los resultados se han valorado según el anexo A de la Ley 16/2002, de 28 de junio (objetivos de calidad acústica) y añade en el acto de la vista que se trata de un método más correcto que el utilizado por el perito de los recurrentes, puesto que el anexo 3 utilizado por este es para una medición correcta de una única fuente y por eso los resultados son más altos. Sin embargo, lo que es obvio es que los resultados del informe aportado por el técnico de la Generalitat también constatan la superación de los límites acústicos permitidos.
Con los anteriores elementos fácticos tenemos suficiente estimar el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a fin de que se adopten cuantas medidas resulten necesarias para reponer en la integridad de los mismos a los recurrentes.
En efecto, la superación de los límites de ruido permitido es inadmisible, máxime en extremos de hasta 75 dBa. Por otra parte, la circunstancia de que las mediciones de los peritos se hicieran desde distintos lugares de las viviendas, para nada impide que se incida en lo que el TEDH llama el derecho al respeto a la vida privada y al domicilio, pues como afirma el Tribunal, 'el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'.
Como expone el Ministerio Fiscal, no puede afirmarse que la Administración haya actuado, pues no basta con prescribir una serie de normas de uso si no van acompañadas de las medidas coercitivas necesarias. Por tanto, es indiferente que los locales cuenten con licencia y cumplan con las prescripciones de ruido reglamentarias, si la clientela entiende la calle como una continuidad de las salas de fiesta. Si ante las numerosas quejas de los vecinos, el problema no se ha solucionado, esta ineficacia de la Administración debe equipararse a una inactividad. En este sentido, hay que señalar que el Ayuntamiento procedió a dictar decreto en fecha 30 de abril de 2015 reduciendo el horario general de cierre de todos los establecimientos de pública concurrencia y restauración comprendidos entre otras calles en la CALLE000 , pero dejó sin efecto dicho decreto en fecha 24 de febrero de 2016. Asimismo decretó el 18 de octubre de 2016 incoación de expediente 73/2016-DACT tendente a revocar la licencia de actividad de sala de fiestas de 'El Cercle', una vez comprobado por la Policía Local el incumplimiento de las condiciones básicas de la licencia existente. Sin embargo, tras la comprobación por la inspección se levantó la medida cautelar de cierre. Se alega por último, la incoación de un expediente de reducción de horario hasta las 3 de la madrugada, que todavía no ha llegado a ningún resultado.
Junto a lo anterior, no debemos olvidar que en el caso presente la inactividad municipal es extraordinariamente prolongada en el tiempo, lo que abunda en la gravedad de la inmisión en los derechos fundamentales de los afectados, circunstancia perfectamente apreciada por el Ministerio Fiscal, cuando afirma que 'de nada cabe calificar la incoación de dos meros expedientes que se cerraron anticipadamente sin que el problema como es obvio se hubiera resuelto y no es de recibo el que alegue que se está desbordando cuando se tienen todas las potestades administrativas al alcance del Ayuntamiento y cuando como se ha probado por fotografías aportadas por los demandantes que no han resultado desestimadas por el Ayuntamiento demandado, mientras se dice que se hacen cosas y se dice estar desbordado, se critican las resoluciones judiciales con pancartas que cuelgan del balcón municipal. Valencia es mucho más grande que Vilanova i la Geltrú y fue condenada por el TEDH a pesar de haber llevado infinitas más actuaciones que le demandado, dado que no logró tampoco con ellas solucionar el sufrimiento vecinal'.
Por todo ello, se impone la estimación del presente recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con la obligación del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluida, si procede, la apertura de los expedientes sancionadores a los locales 'El Cercle' y 'Nits' por incumplimientos de la normativa reguladora del ruido, del orden público, aforo y horarios de cierre. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento a que lleve a cabo la limpieza de las pintadas en las paredes de la CALLE000 .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación del artículo 81 LJCA , en un solo efecto, a plantear en este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
