Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00049/2018
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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: MP
N.I.G:32054 45 3 2015 0000259
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2015 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Tarsila , Teresa , Mariano
Abogado:ANTONIO FEIJOO MIRANDA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE VERIN
Abogado:FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ
Procurador D./DªMARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Materia: Urbanismo. Expropiación forzosa.
Cuantía: 33.436 €
SENTENCIA
Número: 49/2018
Ourense, 7 de mayo de 2018
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 127/2015, promovido por Dª Tarsila , Dª Teresa y D. Mariano , representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Feijóo Miranda; contra elCONCELLO DE VERÍN, representado por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Yzquierdo y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Martínez, luego sustituido por D. Ramón Martínez Martínez.
Antecedentes
1º.-Dª Tarsila , Dª Teresa y D. Mariano interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 18 de marzo de 2015 del Alcalde del Concello de Verín de aprobación definitiva del procedimiento de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito de suelo urbanizable SUD-09 afectos al sistema general viario C 0-17 y la dotación local de la ampliación del camino de San Rosendo.
En el 'Suplico' final de su Demanda solicitaron, además de la anulación del Decreto impugnado, que:
" (...) para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes, condene a la Administración demandada a reintegrarles los terrenos expropiados, una vez restituidos a su primitivo estado, y a indemnizarles, como consecuencia desu ilegal privación, mediante el pago de una cantidad que, equivalente a un 25% de su valor urbanístico, sea determinada en ejecución de sentencia".
2º.-El Concello de Verín se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a las recurrentes.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose pruebas documental, testifical y pericial.
Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-Previa petición de las partes, por Decreto de 10 de marzo de 2016 se dispuso la suspensión del proceso, por hallarse en vías de llegar a un acuerdo.
El 15 de enero de 2018 las demandantes presentaron un escrito con el que aportaron copia de la sentencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de 17 de febrero de 2017 (casación 1125/2016 ) que declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Verín. Solicitaron la reanudación del proceso y la anulación del acto impugnado por carecer de la necesaria cobertura del Plan General.
Por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2018 se dispuso concederle a la Administración demandada el plazo de 10 días para que formulase alegaciones al respecto. Mediante Decreto de 2 de febrero de 2018 se declaró la caducidad del plazo y por Diligencia de 3 de mayo de 2018 se dispuso pasar las actuaciones para resolver.
Mediante Providencia de 4 de mayo de 2018 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
4º.-La cuantía del litigio se estableció en 33.436 euros (Decreto de 14/10/2015).
Fundamentos
I.-Constituye el objeto de este proceso el Decreto de 18 de marzo de 2015 del Alcalde del Concello de Verín, de aprobación definitiva del procedimiento de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito de suelo urbanizable SUD-09 afectos al sistema general viario C 0-17 y la dotación local de la ampliación del camino de San Rosendo.
En el informe del secretario municipal de 17 de noviembre de 2014 obrante en el expte. admvo. se explica que la expropiación en cuestión tiene su causa en:
" El Plan General de Ordenación Municipal de Concello de Verín, aprobado definitivamente por Orden del 07/12/2012 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas (DOG nº 239 de 17/12/2012) y posteriormente publicado en el BOP de Ourense nº 110 de 14/0572013, establece la necesaria obtención de una dotación pública destinada a implantar un servicio público de equipamiento sociocultural (auditorio municipal) y un viario de acceso Sistema General Viario C-
017 (S.X. C-017), para satisfacer las necesidades del municipio (...). Nos encontramos ante (...) terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en suelo urbanizable. (...) Estamos ante una expropiación urbanística".
II.-De entre los distintos argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora frente al Decreto impugnado sobresale el relativo a la nulidad del Plan General, cuya ordenación detallada constituye la cobertura y presupuesto necesario de la expropiación en cuestión. Es de señalar que, una vez incorporada al pleito la mencionada sentencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de 17 de febrero de 2017 (casación 1125/2016 ) que declaró la nulidad total y completa del Plan General de Ordenación Municipal de Verín de 2012, se le ofreció al Ayuntamiento un trámite específico de alegaciones, en el que no realizó manifestación alguna.
Pues bien, resultando incontrovertido el referido hecho y asumiendo la partes que el planeamiento general anterior al anulado no daba cobertura a la expropiación recurrida, se concluye la necesaria estimación del recurso.
La expropiación en cuestión es de naturaleza urbanística. Se dirige a ejecutar la ordenación detallada establecida en el planeamiento urbanístico. Su 'utilidad pública' y 'necesidad de ocupación' precisa pues de un presupuesto básico y esencial: La vigencia de un plan urbanístico pormenorizado y válido (artículos 98.1 y
109.1 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia - LOUGA-, aplicable al caso por razones cronológicas).
Conforme a una consolidada jurisprudencia, los planes urbanísticos ostentan naturaleza jurídica análoga a la reglamentaria, de manera que las irregularidades invalidantes en que pudieren haber incurrido constituyen vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable al caso por razones cronológicas). Asimismo, su relación con los demás planes secundarios o de desarrollo y con los actos de ejecución es, ante todo, jerárquica, situándose en el vértice o cúspide del sistema de planeamiento y gestión urbanística. De ello se deriva que la declaración de nulidad del Plan, en sentencia firme dictada en un recurso directo -como ha ocurrido en este caso-, tiene efectos retroactivos o 'ex tunc'. Contagia a todos los planes secundarios y actos administrativos dictados en su ejecución. Así lo reconoció el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en sus sentencias de 06/10/2011 -casación 4282/2008 -, 16/12/2010 -casación 6916/2010 , 23/06/2009 -casación 4806/2005 - y 15/04/2002 -casación 3633/1997 -.
La misma conclusión alcanzó el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad., Secc. 2ª) en sus sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. 4463/2011 ), 19 de abril de 2012 (rec. 4605/2011 ), 3 de mayo de 2012 (rec. 4704/2008 ) y 27 de julio de 2017 (rec. 4470/2016 ), la última de ellas referida precisamente a Verín.
Es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ; y en el artículo 102.4 'in fine' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos firmes dictados en aplicación de un plan anulado mantienen en principio su eficacia, no pudiéndose instar frente a ellos su revisión de oficio por dicha única causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/06/2009, referida a Galicia -casación 5491/2007 -), ni tampoco por la vía del recurso extraordinario de revisión ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/02/2009 -rec. 4257/2007 - y 19/06/2008 -rec. 4480/2006 -). Pero en este litigio el acto recurrido (aprobación definitiva de proyecto de expropiación por tasación conjunta) no devino firme, al haber sido impugnado directamente por los demandantes dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Por esta razón habrá de estimarse la pretensión principal de la demanda, anulándose la resolución recurrida.
III.-De la anulación de la resolución aprobatoria del proyecto de expropiación se derivan (tras la firmeza de esta sentencia) las siguientes consecuencias:
III.1-La más inmediata, es la obligación de la Administración demandada de restituirles a los expropiados los terrenos ocupados, con la consiguiente devolución del justiprecio abonado ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sª 3ª-, de 14/01/2011 - casación 165/2010 - y 06/03/2012 -casación 730/2009 -).
III.2.-Para el caso de que dicha restitución ya no se pudiese realizar, por causa de imposibilidad material o legal, los afectados podrán exigir una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme preceptúa la disposición adicional única de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 modificada por Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
Es de señalar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia está considerando que desde la referida reforma legal ya no se aplica la antigua jurisprudencia conforme a la cual habría que incrementar el justiprecio en un 25%. Puede citarse como ejemplo su sentencia de 19 de diciembre de 2017 (rec. 7146/2015 ) en la que señaló que:
"En todo caso, tampoco resultaría admisible, aún en el supuesto de nulidad del proyecto, la imposición de ninguna indemnización añadida del 25%, porque la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/2012 claramente ha establecido que 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que hay ocasionado la nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado solo estará justificado si éste acredita haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en las condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ', doctrina legal que ya ha seguido la Sala en numerosas sentencias anteriores, entre ellas la que se cita de fecha 25 de febrero de 2015 , por lo que esta pretensión ha de ser totalmente rechazada."
Se trata de un criterio relativamente novedoso, del que este Juzgado todavía no tenía conocimiento cuando dictó su sentencia de 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento ordinario 141/2014, promovido por los mismos actores contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2014 del Pleno del Concello de Verín por el que se aprobó definitivamente el proyecto de ocupación directa para la obtención de los terrenos afectos al sistema general viario y a equipamiento público en el ámbito de suelo urbanizable 'SUD 10- Polvorín'; y se convocó a los propietarios afectados para el levantamiento del Acta de ocupación de las parcelas. Conocido ya el criterio definitivo del TSJ Galicia al respecto, esta sentencia se ha de acomodar a él, como no puede ser de otra manera.
Consecuentemente, al margen y con independencia de este proceso, de ser imposible la restitución de sus terrenos a los demandantes deberían iniciar en vía administrativa un procedimiento de indemnización por responsabilidad patrimonial, que en última instancia habría de supervisarse en otro nuevo proceso.
IV.3.-En la primera hipótesis, de ejecución de la sentencia con la devolución física de los terrenos a los demandantes, éstos ostentarán el derecho a percibir una indemnización por su ocupación temporal. No obstante, no se va a fijar en esta sentencia el importe de la indemnización, ni se va a derivar a un ulterior incidente de ejecución, pues se carece de los elementos mínimos necesarios para fijar las bases de cálculo, no aceptándose sin más el criterio del 25% del valor de las fincas, que había sido establecido jurisprudencialmente para otros supuestos diferentes (para indemnizar ocupaciones definitivas, no temporales). Lo que podrán hacer las recurrentes es, reclamar el consiguiente perjuicio por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, presentando primero la correspondiente reclamación en vía administrativa.
V-De la estimación de la pretensión principal de la demanda se deriva la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre). Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma Ley 'la imposición de las costas podrá ser(...) hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por la mayoría de los juzgados de lo contencioso- administrativo de Galicia y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, en lo que a los honorarios de abogado, la suma de 700 euros.
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tarsila , Dª Teresa y D. Mariano contra el Decreto de 18 de marzo de 2015 del Alcalde del Concello de Verín de aprobación definitiva del procedimiento de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito de suelo urbanizable SUD-09 afectos al sistema general viario C 0-17 y la dotación local de la ampliación del camino de San Rosendo.
2º.-Anular la resolución impugnada.
3º.-Condenar a la Administración demandada a devolverle a los recurrentes las fincas que les fueron ocupadas en ejecución del acto impugnado, en la manera y con las alternativas señaladas en el fundamento de derecho 'IV' de esta sentencia.
4º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución de depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).