Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 512/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:769

Núm. Roj: SJCA 769:2018


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 512/2016

Parte actora : SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT EN LA UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA

Representante de la parte actora : FRANCISCO MANUEL CORBI VERGE

Parte demandada : UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI

Representante de la parte demandada : Mª ROSA ELIAS ARCALIS

SENTENCIA Nº 49/2018

En Tarragona, a 19 de febrero de 2018

Visto por mí, Dª MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 512/2016en el que han sido partes, como demandante SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT EN LA UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA (asistida por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL CORBI VERGE), y como demandada UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, el Letrado Francisco Manuel Corbi Verge, en representación y asistencia letrada de la Sección Sindical de la UGT en la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, interponía recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Rector de la Universidad referida de fecha 21 de septiembre de 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016 de la Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili, que desestimaba la solicitud sobre la composición de los tribunales en diferentes convocatorias públicas para la provisión de personal de la Universidad.

SEGUNDO.-Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se personó en las presentes actuaciones.

Las partes fueron convocadas a la vista que se celebraría en fecha 28 de noviembre de 2017.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte recurrente se ratificó en su recurso, mientras que la parte demandada manifestó su oposición al recurso presentado de adverso, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. Practicada la prueba solicitada y admitida, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Rector de la Universitat Rovira i Virgili de fecha 21 de septiembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016 de la Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili, que desestima la solicitud sobre la composición de los tribunales en diferentes convocatorias públicas para la provisión de personal de la Universidad. En la demanda se hace referencia a que con fecha 22 de junio la delegada sindical de la FSP-UGT presentó escrito en representación de la Sección Sindical de la FSP-UGT ante la Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili en la que se solicitaba que al amparo de lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público se revisara la composición de los tribunales de diversas convocatorias para la provisión de personal de la Universidad por existir personal eventual en la composición de los Tribunales, y ello en convocatorias para cubrir plazas interina o temporalmente. Mediante Resolución de Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili de fecha 19 de julio de 2016 se desestimó la referida solicitud, interponiéndose contra la misma recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Rector de la Universitat Rovira i Virgili de fecha 21 de septiembre de 2016. Por parte de la demandada se afirma que se trata de convocatorias para cubrir puestos interinos de personal laboral temporal y que la cobertura de dichas plazas no se encuentra afectada por lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega la actora lo dispuesto en los artículos 55 y 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, entendiendo que una de las claves fundamentales de la credibilidad de todo proceso de selección para el acceso al empleo público gira en torno a la imparcialidad y objetividad de los órganos de selección, debiendo quedar su composición al margen de toda influencia o interferencia partidaria, gremial o corporativa, siendo esencial para ello que quien seleccione lo haga sobre la base de criterios estrictos de profesionalidad. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente se anule la Resolución del Rector de la Universitat Rovira i Virgili de 21 de septiembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016 de la Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili que desestima la solicitud sobre la composición de los tribunales en diferentes convocatorias públicas para la provisión de personal de la Universitat Rovira i Virgili, estimando las pretensiones de la actora en cuanto a la composición de los tribunales en los procesos selectivos referidos, excluyendo al personal eventual.

La parte demandada manifestó su plena oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-En primer lugar se alega por la parte demandada la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del presente litigio, entendiendo que la competencia corresponde a la Jurisdicción Social pero no se justifica debidamente dicha alegación, limitándose la demandada a alegar los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , sin ofrecer mayores argumentos en cuanto al por qué de dicha alegación. Por otro lado se ha de afirmar que al notificar a la ahora recurrente la Resolución que se recurre se le anunció correctamente la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Jurisdicción, sin que este Juzgador encuentre motivos que determinen su incompetencia por falta de jurisdiccción para conocer del presente pleito.

En segundo lugar se alega por la demandada que todas las convocatorias indicaban que podían ser recurridas en la vía contenciosa en el plazo de dos meses desde su publicación y que hasta la fecha 22 de junio de 2016 no se presentó una solicitud de modificación de los tribunales de las convocatorias que fue desestimado mediante Resolución de fecha 19 de julio de 2016, por lo que el recurso contencioso administrativo presentado el 21 de septiembre, en cuanto que se dirige contra un acto que confirma las resoluciones de convocatorias una vez adquirieron firmeza por no haber sido oportunamente impugnadas, deviene inadmisible. Al respecto ha de decirse que efectivamente, algunas de las convocatorias habían devenido firmes en la fecha en que fue presentado por la ahora recurrente lo que puede considerarse como recurso de alzada. Es el caso de las convocatorias de las páginas 15, 19, 21, 23 y 25 del expediente administrativo. Concretamente las convocatorias FI16B1366, publicada en fecha 29 de marzo de 2016, LE1631370, publicada en fecha 3 de mayo de 2016, LE1631371 publicada en fecha 13 de mayo de 2016, LE1631373 con fecha de publicación 18 de mayo de 2016 y LE 1641374 con fecha de publicación 18 de mayo de 2016. a la fecha de interposición del recurso de alzada en fecha 22 de junio de 2016 ya había transcurrido el plazo de un mes concedido para la interposición del recurso por lo que sin duda alguna nos encontramos con actos administrativos firmes contra los que no cabe recurso. No obstante el presente recurso debe avanzar centrándonos en el resto de convocatorias impugnadas.

Entrando ya en el fondo del asunto, se ha de avanzar que el presente recurso no puede avanzar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Entiende la actora que en aplicación del articulo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los tribunales de las convocatorias no puede existir personal eventual. Dicho artículo se encuentra dentro del Título IV de la Ley, referido a la adquisición y pérdida de la relación de servicio, y concretamente dentro del Capítulo I relativo al acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, por lo que se establecen en el mismo las normas relativas a la selección de personal funcionario de carrera y laboral fijo, sin que sea aplicable a los funcionarios interinos ni al personal laboral temporal. Por otro, fijándonos concretamente en las convocatorias impugnadas, la convocatoria FI16B1378 tiene por objeto la cobertura mediante interinidad de una plaza de la escala de gestión, técnico o técnica de soporte al decanato, de la Oficina de soporte al decanato, de la Facultad de Letras. En cuanto a los requisitos de los aspirantes deberán ser personal de administración y servicios de la Universitat Rovira i Virgili en activo a la fecha de presentación de la solicitud (página 41 del expediente administrativo), por lo que no es aplicable el artículo 60 del Estatuto Básico del empleado Público no sólo por referirse a personal interino, sino también porque con dicha convocatoria no se trata de facilitar el acceso al empleo público de persona ajena al mismo.

En cuanto al resto de convocatorias que admiten impugnación, (LE1631376, LE1631377, LE16111379, LE1621385 y LE1631386,) determinan la contratación de personal laboral temporal, al que como se ha dicho anteriormente no le es aplicable el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleaso Público. Por otra parte observada la Normativa d' accés del personal d'administració i serveis (PAS) de la Universitat Rovira i Virgili aportada por la parte demandada en el acto del juicio, no resulta de la misma prohibición alguna en cuanto a que el personal eventual no puedas formar parte de los tribunales de las convocatorias, por lo que de acuerdo con esta normativa la composición de los tribunales sería conforme a derecho.

Por último y en cuanto a la imparcialidad técnica del personal eventual no se justifica dicha alegación por parte de la actora confundiendo lo que es la referida imparcialidad con la titulación o cualificación profesional de los evaluadores.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO.-Se condena a la parte actora, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por un importe máximo de 300 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Francisco Manuel Corbi Verge, en representación y asistencia letrada de la Sección Sindical de la UGT en la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona frente a la Resolución del Rector de la Universidad referida de fecha 21 de septiembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016 de la Gerencia de la Universitat Rovira i Virgili, confirmando dicha Resolución por ser conforme a derecho, y ello con expresa condena en costas de la actora hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 512 16, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZA

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