Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 197/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:525

Núm. Roj: SJCA 525:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE00049/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 5

N.I.G:02003 45 3 2019 0000385

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2019/

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Samuel

Abogado:FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 49

En ALBACETE, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 197/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Samuel, asistido por el Letrado D. Francisco José Borges Larrañaga, frente a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ALBACETE, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Samuel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, en el expediente NUM000, por la que se acuerda sancionarlo con multa de 1.000 € y pérdida de seis puntos del permiso de conducción por la comisión de una infracción en materia de circulación muy grave tipificada en el art. 14.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, consistente en 'Circular con el vehículo matrícula IG....N, Renault R. Kangoo, teniendo presencia de drogas en el organismo, constando en el expediente informe toxicológico confirmando la presencia de sustancias en el análisis de muestra salival'.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración para que la contestara. Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare: A) Nulidad de Pleno Derecho de la Resolución objeto del presente recurso. B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso. C) En defecto de nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida. D) Subsidiariamente se imponga la sanción en su grado mínimo.

A tal efecto alega la parte actora, que el resultado de las pruebas de detección de las posibles intoxicaciones por drogas carece de validez por las circunstancias concurrentes en el momento en que se realizaron, que no se han tenido en cuenta por el denunciante ni se ha corroborado el análisis de muestreo de los Agentes. Tampoco se ha dado traslado a la parte demandante del análisis del consumo de estupefacientes que acredite el consumo de ellos. Asimismo, el análisis del muestreo que supuestamente da positivo no puede ser considerado concluyente, dado que alega que no puede cerciorarse más allá de cualquier duda razonable que el conductor estuviere influenciado por sustancias estupefacientes, dado los falsos positivos que dan los aparatos, no verificados, que pueden coincidir con consumos en días anteriores incompatibles con los fines punitivos del Reglamento General de Circulación, por lo que considera debe de existir una prueba más rigurosa que pueda enervar la presunción de inocencia. Además, alega que el compareciente no se encontraba con sus facultades disminuidas para la conducción. Y el tiempo transcurrido entre la detención del actor y la práctica de pruebas de drogas deja acreditado que en la hora en que utilizó el vehículo, la influencia de droga era nula, pero por el transcurso del tiempo, y al irse asimilando paulatinamente por el organismo dichas sustancias, que arrojaron un resultado positivo que era inexistente cuando se estaba circulando.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas, alegando que del examen del Expediente Administrativo se constata la comisión de la infracción muy grave por parte del actor, debiendo tener en cuenta que nos encontramos ante una infracción en materia de circulación, por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo, todo ello en base a las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.-A efectos de dictar la presente resolución se consideran relevantes los hechos que se exponen a continuación y que resultan del expediente administrativo:

- El 16 de agosto de 2018 por Agentes encargados de la vigilancia de tráfico se formuló denuncia a D. Samuel por 'circular con el vehículo IG....N, Renault R. Kangoo, teniendo presencia de drogas en el organismo consta en el expediente informe toxicológico confirmando la presencia de sustancias en el análisis de muestra salival', imponiéndole una multa de 1.000€ y una vez la sanción sea firme la perdida de 6 puntos, denuncia que le fue debidamente notificada, folios 6 y 7 del expediente administrativo.

- Por los Agentes denunciantes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se remitió al laboratorio SynLab desde la Unidad, muestras biológicas que constan en el informe y que se corresponden fielmente con el número de expediente sancionado incoado por la autoridad competente. Dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de la cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas. El análisis realizado de saliva (Muestra Nº A0Y3652570, dio resultado positivo a Delta-9-tetrahidorocannabinol en saliva, folios 3 a 6 del expediente administrativo.

- Por persona distinta al denunciado se presentaron escritos de alegaciones ante la Administración, con fechas 3 de julio de 2019, 6 de agosto de 2018 (folios 8 a 11 y 13 a 15 del expediente administrativo)

- Por el Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 3 agosto de 2018 se dictó Propuesta de resolución (folio 17 del expediente administrativo) motivando la mismas en el valor probatorio que tienen las denuncias formuladas por los agentes como el medio técnico que sirvió de base para detectar la infracción, informe toxicológico que confirmaba la presencia de sustancias en el análisis de la muestra salival. Con fecha 10 de agosto de 2019 se dictó Resolución por la comisión de la infracción referida (folio 19 del expediente administrativo), notificada al denunciado el día 28 de agosto de 2018.

- Con fecha 5 de septiembre de 2018, el recurrente presentó recurso de reposición contra la notificación de la resolución sancionadora (folios 22 a 26 del expediente administrativo) y otro recurso de reposición con fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 29 a 33 del expediente administrativo). El recurso de reposición fue estimado por la Jefa Provincial de Tráfico con fecha 31 de octubre de 2018, en el sentido de anular las actuaciones practicadas y reponerlas al momento de la práctica de prueba, a fin de dar cumplimiento a dicho trámite (folios 34 y 35 del expediente administrativo).

- Por el Jefe de la Unidad de Sanciones con fecha 18 de enero de 2019 se acordó la admisión de la prueba consistente en el informe emitido por el Laboratorio (folios 40 a 44 del expediente administrativo), desestimándose de forma motivada el resto. Se remitió al recurrente el ticket con los resultados obtenidos en el momento de la denuncia, el informe del laboratorio que confirmaba la presencia de drogas en el organismo durante la conducción (folios 40 a 43 del expediente).

- El actor alega la prescripción del procedimiento, y el no haberse atendido las pruebas pedidas (folios 45 y 46 del expediente). Se dictó propuesta de resolución, en la que se hizo constar que no concurría la prescripción y que las pruebas pertinentes y necesarias habían sido remitidas (folio 47 del expediente administrativo). El 28 de marzo de 2019 se dicta la Resolución sancionadora motivada en la no prescripción del procedimiento y la no consideración de practica de mayor actividad probatoria que la practicada, lo que fue notificado al interesado el día 3 de abril de 2019.

TERCERO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que como tal, debe estar respaldada por una habilitación lega. Es por ello que se acepta pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE, aplicables al proceso penal, que se recogen en la Ley 40/2015, concretamente legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la pena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

En el supuesto en el que nos encontramos se impone sanción de multa por infracción muy grave del art. 14.1 del RDL 6/2015 de 30 de octubre, que señala que, 'No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con la finalidad terapéutica siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia precaución y no distracción establecida en el artículo 10'.

Este precepto sigue señalado que, 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligaos los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Leu. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que se trasladado estimen mas adecuados ...'

De manera que el tipo infractor administrativo solo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Y ello por la sencilla razón de que, si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas por el conductor afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en al artículo 379.2 del Código Penal.

Precisamente el Tribunal Constitucional, en su Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (BOE de 17/01/2018) declaró la constitucionalidad de la tipificación de esta infracción, con la siguientes consideraciones: «(...) Por todo ello ha de concluirse que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 no vulnera el principio de taxatividad al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas, pues aunque el término 'droga' tiene diversas acepciones, dado los fines que persigue la norma, solo puede aludir al significado al que se acaba de hacer referencia. b) Tampoco puede considerarse contrario al principio de taxatividad que el citado artículo 65.5 c) tipifique conducir con presencia de drogas en el organismo, aunque el consumo de las mismas no haya influido en la conducción. El mandato de taxatividad o de certeza que forma parte del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE se manifiesta, como se afirma, entre otras muchas, en la STC 220/2016, de 19 de diciembre , 'en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones'.

El artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 , al tipificar como infracción administrativa conducir 'con presencia en el organismo de drogas', respeta el principio de taxatividad, pues enuncia con claridad, precisión y de forma inteligible la conducta prohibida. La circunstancia de que esta norma no exija que las drogas consumidas influyan en la conducción para incurrir en este ilícito así como el hecho de que puedan permanecer en el organismo más tiempo del que duran sus efectos son cuestiones que a efectos de apreciar la vulneración del principio de taxatividad resultan irrelevantes, pues no inciden en el ámbito garantizado en este principio, que, como se acaba de indicar, no tiene más alcance que el de asegurar que la tipificación de las infracciones y la de sus correspondientes sanciones se efectúa con precisión y claridad. En el presente caso, al encontrarse claramente enunciado en la norma que lo que en ella se prohíbe es conducir con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en la conducción, los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, por lo que las exigencias de certeza y seguridad jurídica que este principio garantiza han sido respetadas por la norma que tipifica esta infracción. Por todo ello, el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 no puede entenderse contrario al principio de taxatividad que garantiza el artículo 25.1 CE , lo que determina que tampoco puedan considerarse lesivos de este principio constitucional ni el artículo 67.2 a), en el que se tipifica la sanción que corresponde a esta infracción, ni el apartado segundo del anexo II de la Ley 6/2014 , que establece la pérdida de puntos que conlleva su imposición».

CUARTO.-De la valoración conjunta de la prueba practicada en los presentes autos, documental aportada y expediente administrativo, cabe considerar que la sanción impuesta al demandante, Sr. Samuel se motivó en la práctica de una prueba de cargo suficiente que acreditó, sin género de dudas, la comisión de la infracción en cuestión.

Consta en el expediente administrativo la documental sobre la acreditación oficial del laboratorio Synlab. Las muestras biológicas que constan en el informe se corresponden fielmente con el número de expediente sancionador incoado por la autoridad competente. Dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de la cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas. El análisis realizado de saliva: Muestra Nº A0Y3652570, que dio resultado positivo a Delta-9-tetrahidorocannabinol en saliva. Obviamente, el Informe del laboratorio constituye un medio de prueba muy relevante para acreditar la comisión del hecho infractor. Si a esa prueba se le añade el resultado del aparato utilizado por los Agentes de la Guardia Civil en el momento de detención del conductor, marca Alere DDS y la circunstancia significativa de que éste renunciase a la opción que se le ofreció de acudir en el acto a un centro médico para contrastarla con un análisis de sangre, de lo que se deduce que estaba conforme con la toma de muestra y el resultado inicial obtenido con el dispositivo de detección (Alere DDs), según consta en el folio 2 del expediente. El recurrente no puso en duda durante la tramitación del expediente, la fiabilidad del aparato detector ni de los resultados del análisis realizado por el laboratorio Synlab, ni el correcto mantenimiento de la cadena de custodia de la muestra salivar, por lo que la sanción impugnada se fundó en prueba de cargo suficiente, prueba que ni en la vía administrativa previa, no en este litigio ha llegado a ser desvirtuada por el recurrente.

Alega la parte recurrente que el resultado de las pruebas de detección de drogas carece de validez por las 'circunstancias concurrentes' en el momento que se realizaron, pero ninguna circunstancia concurrente señala en el escrito de recurso, que pueda tenerse en consideración para invalidar el resultado de las pruebas, tratándose de una afirmación genérica y sin fundamento alguno.

Respecto a la cadena de custodia de la muestra de saliva, del examen del expediente (folios 3 a 7) cabe concluir que se ha respetado correctamente. Consta la misma pegatina con del número de referencia, en la denuncia inicial del Agente de trafico, en el ticket del aparato utilizado, en el documento de información suscrito por el conductor y por el agente denunciante, de manera coincidente con la referencia numérica del informe final del Laboratorio.

En ningún caso ha padecido indefensión el Sr. Samuel, consta su rúbrica en el documento inicial del aparato detector de la droga y en el propio boletín de denuncia, obrantes en el expediente administrativo, lo que revela que fue informado de la prueba que se le realizó y de su resultado positivo, siendo muy significativo que no quisiese realizar la prueba para contrastar el resultado obtenido, que le fue ofrecida por el Agente denunciante.

La denuncia le fue notificada al recurrente en el momento de cometer la infracción, estando además plenamente identificado en el boletín de denuncia, el agente denunciante notificador NUM001 del Unidad 0204 y el agente testigo de la notificación NUM002, de la misma Unidad, como es de ver en el folio 4 del expediente administrativo.

Cabe destacar que los medios de prueba propuestos por el recurrente en vía administrativa nada iban a aportar al expediente por lo que fueron denegados al carecer de sentido. La infracción cometida en el caso de autos, la detecta un aparato, no el agente de la autoridad, los márgenes de tiempo de detección son irrelevantes, dado que la infracción es por la tenencia y no por la influencia. No existe diligencia de síntomas externos, en todo caso habría una apreciación personal de los agentes denunciantes, pero en el caso de autos el aparato utilizado es el que detecta la tenencia o presencia de drogas en el organismo.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser íntegramente desestimado, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria, al considerar la sanción impuesta ajustada a Derecho.

QUINTO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJC, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones del recurrente, procede hacer su expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al no existir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación prevista en el precepto indicado, y en atención a la cuantía y características del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 100 € (IVA incluido).

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por D. Samuel, asistido por el Letrado D. Francisco José Borges Larrañaga, frente a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ALBACETE, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de fecha 28 de marzo de 2019, con nº de expediente NUM000, debía CONFIRMAR Y CONFIRMABAla citada Resolución; imponiendo a la parte recurrente las costas del presente procedimiento en cuantía de 100€ (IVA incluido).

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN ( art. 81.1ª) de la LJCA.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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