Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 197/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:525
Núm. Roj: SJCA 525:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 5
En ALBACETE, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de de Albacete, los presentes autos de
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare: A) Nulidad de Pleno Derecho de la Resolución objeto del presente recurso. B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso. C) En defecto de nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida. D) Subsidiariamente se imponga la sanción en su grado mínimo.
A tal efecto alega la parte actora, que el resultado de las pruebas de detección de las posibles intoxicaciones por drogas carece de validez por las circunstancias concurrentes en el momento en que se realizaron, que no se han tenido en cuenta por el denunciante ni se ha corroborado el análisis de muestreo de los Agentes. Tampoco se ha dado traslado a la parte demandante del análisis del consumo de estupefacientes que acredite el consumo de ellos. Asimismo, el análisis del muestreo que supuestamente da positivo no puede ser considerado concluyente, dado que alega que no puede cerciorarse más allá de cualquier duda razonable que el conductor estuviere influenciado por sustancias estupefacientes, dado los falsos positivos que dan los aparatos, no verificados, que pueden coincidir con consumos en días anteriores incompatibles con los fines punitivos del Reglamento General de Circulación, por lo que considera debe de existir una prueba más rigurosa que pueda enervar la presunción de inocencia. Además, alega que el compareciente no se encontraba con sus facultades disminuidas para la conducción. Y el tiempo transcurrido entre la detención del actor y la práctica de pruebas de drogas deja acreditado que en la hora en que utilizó el vehículo, la influencia de droga era nula, pero por el transcurso del tiempo, y al irse asimilando paulatinamente por el organismo dichas sustancias, que arrojaron un resultado positivo que era inexistente cuando se estaba circulando.
B)
Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas, alegando que del examen del Expediente Administrativo se constata la comisión de la infracción muy grave por parte del actor, debiendo tener en cuenta que nos encontramos ante una infracción en materia de circulación, por circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo, todo ello en base a las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, que se dan aquí por reproducidas.
- El 16 de agosto de 2018 por Agentes encargados de la vigilancia de tráfico se formuló denuncia a D. Samuel por 'circular con el vehículo IG....N, Renault R. Kangoo, teniendo presencia de drogas en el organismo consta en el expediente informe toxicológico confirmando la presencia de sustancias en el análisis de muestra salival', imponiéndole una multa de 1.000€ y una vez la sanción sea firme la perdida de 6 puntos, denuncia que le fue debidamente notificada, folios 6 y 7 del expediente administrativo.
- Por los Agentes denunciantes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se remitió al laboratorio SynLab desde la Unidad, muestras biológicas que constan en el informe y que se corresponden fielmente con el número de expediente sancionado incoado por la autoridad competente. Dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de la cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas. El análisis realizado de saliva (Muestra Nº A0Y3652570, dio resultado positivo a Delta-9-tetrahidorocannabinol en saliva, folios 3 a 6 del expediente administrativo.
- Por persona distinta al denunciado se presentaron escritos de alegaciones ante la Administración, con fechas 3 de julio de 2019, 6 de agosto de 2018 (folios 8 a 11 y 13 a 15 del expediente administrativo)
- Por el Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 3 agosto de 2018 se dictó Propuesta de resolución (folio 17 del expediente administrativo) motivando la mismas en el valor probatorio que tienen las denuncias formuladas por los agentes como el medio técnico que sirvió de base para detectar la infracción, informe toxicológico que confirmaba la presencia de sustancias en el análisis de la muestra salival. Con fecha 10 de agosto de 2019 se dictó Resolución por la comisión de la infracción referida (folio 19 del expediente administrativo), notificada al denunciado el día 28 de agosto de 2018.
- Con fecha 5 de septiembre de 2018, el recurrente presentó recurso de reposición contra la notificación de la resolución sancionadora (folios 22 a 26 del expediente administrativo) y otro recurso de reposición con fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 29 a 33 del expediente administrativo). El recurso de reposición fue estimado por la Jefa Provincial de Tráfico con fecha 31 de octubre de 2018, en el sentido de anular las actuaciones practicadas y reponerlas al momento de la práctica de prueba, a fin de dar cumplimiento a dicho trámite (folios 34 y 35 del expediente administrativo).
- Por el Jefe de la Unidad de Sanciones con fecha 18 de enero de 2019 se acordó la admisión de la prueba consistente en el informe emitido por el Laboratorio (folios 40 a 44 del expediente administrativo), desestimándose de forma motivada el resto. Se remitió al recurrente el ticket con los resultados obtenidos en el momento de la denuncia, el informe del laboratorio que confirmaba la presencia de drogas en el organismo durante la conducción (folios 40 a 43 del expediente).
- El actor alega la prescripción del procedimiento, y el no haberse atendido las pruebas pedidas (folios 45 y 46 del expediente). Se dictó propuesta de resolución, en la que se hizo constar que no concurría la prescripción y que las pruebas pertinentes y necesarias habían sido remitidas (folio 47 del expediente administrativo). El 28 de marzo de 2019 se dicta la Resolución sancionadora motivada en la no prescripción del procedimiento y la no consideración de practica de mayor actividad probatoria que la practicada, lo que fue notificado al interesado el día 3 de abril de 2019.
En el supuesto en el que nos encontramos se impone sanción de multa por infracción muy grave del art. 14.1 del RDL 6/2015 de 30 de octubre, que señala que,
Este precepto sigue señalado que,
De manera que el tipo infractor administrativo solo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Y ello por la sencilla razón de que, si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas por el conductor afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en al artículo 379.2 del Código Penal.
Precisamente el Tribunal Constitucional, en su Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (BOE de 17/01/2018) declaró la constitucionalidad de la tipificación de esta infracción, con la siguientes consideraciones:
Consta en el expediente administrativo la documental sobre la acreditación oficial del laboratorio Synlab. Las muestras biológicas que constan en el informe se corresponden fielmente con el número de expediente sancionador incoado por la autoridad competente. Dichas muestras fueron recibidas siguiendo el protocolo de la cadena de custodia marcado, en el que figuran identificadas las personas que han estado en contacto con las mismas. El análisis realizado de saliva: Muestra Nº A0Y3652570, que dio resultado positivo a Delta-9-tetrahidorocannabinol en saliva. Obviamente, el Informe del laboratorio constituye un medio de prueba muy relevante para acreditar la comisión del hecho infractor. Si a esa prueba se le añade el resultado del aparato utilizado por los Agentes de la Guardia Civil en el momento de detención del conductor, marca Alere DDS y la circunstancia significativa de que éste renunciase a la opción que se le ofreció de acudir en el acto a un centro médico para contrastarla con un análisis de sangre, de lo que se deduce que estaba conforme con la toma de muestra y el resultado inicial obtenido con el dispositivo de detección (Alere DDs), según consta en el folio 2 del expediente. El recurrente no puso en duda durante la tramitación del expediente, la fiabilidad del aparato detector ni de los resultados del análisis realizado por el laboratorio Synlab, ni el correcto mantenimiento de la cadena de custodia de la muestra salivar, por lo que la sanción impugnada se fundó en prueba de cargo suficiente, prueba que ni en la vía administrativa previa, no en este litigio ha llegado a ser desvirtuada por el recurrente.
Alega la parte recurrente que el resultado de las pruebas de detección de drogas carece de validez por las 'circunstancias concurrentes' en el momento que se realizaron, pero ninguna circunstancia concurrente señala en el escrito de recurso, que pueda tenerse en consideración para invalidar el resultado de las pruebas, tratándose de una afirmación genérica y sin fundamento alguno.
Respecto a la cadena de custodia de la muestra de saliva, del examen del expediente (folios 3 a 7) cabe concluir que se ha respetado correctamente. Consta la misma pegatina con del número de referencia, en la denuncia inicial del Agente de trafico, en el ticket del aparato utilizado, en el documento de información suscrito por el conductor y por el agente denunciante, de manera coincidente con la referencia numérica del informe final del Laboratorio.
En ningún caso ha padecido indefensión el Sr. Samuel, consta su rúbrica en el documento inicial del aparato detector de la droga y en el propio boletín de denuncia, obrantes en el expediente administrativo, lo que revela que fue informado de la prueba que se le realizó y de su resultado positivo, siendo muy significativo que no quisiese realizar la prueba para contrastar el resultado obtenido, que le fue ofrecida por el Agente denunciante.
La denuncia le fue notificada al recurrente en el momento de cometer la infracción, estando además plenamente identificado en el boletín de denuncia, el agente denunciante notificador NUM001 del Unidad 0204 y el agente testigo de la notificación NUM002, de la misma Unidad, como es de ver en el folio 4 del expediente administrativo.
Cabe destacar que los medios de prueba propuestos por el recurrente en vía administrativa nada iban a aportar al expediente por lo que fueron denegados al carecer de sentido. La infracción cometida en el caso de autos, la detecta un aparato, no el agente de la autoridad, los márgenes de tiempo de detección son irrelevantes, dado que la infracción es por la tenencia y no por la influencia. No existe diligencia de síntomas externos, en todo caso habría una apreciación personal de los agentes denunciantes, pero en el caso de autos el aparato utilizado es el que detecta la tenencia o presencia de drogas en el organismo.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser íntegramente desestimado, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria, al considerar la sanción impuesta ajustada a Derecho.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación prevista en el precepto indicado, y en atención a la cuantía y características del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 100 € (IVA incluido).
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso,
Fallo
Que
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
