Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 271/2019 de 13 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 47186450042020100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1298
Núm. Roj: SJCA 1298:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2020
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil veinte.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 271/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Almudena. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Carlos Redondo Lacorte.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho acordando, previa modificación de la baremación realizada en el apartado C), adjudicarle (sic), y con carácter subsidiario:
1º En todas las especialidades solicitadas la puntuación de 6,100 respetando, de esta manera, la puntuación otorgada anteriormente en el referido apartado C), que quedó consolidada en el año 2016.
2º Partiendo de la posibilidad de que la Administración pueda corregir los errores en la modalidad simplificada, se mantendría la puntuación ya otorgada en la especialidad de Pedagogía Terapéutica, 5,700 puntos, y se modificaría, tras su corrección en la especialidad de Primaria, la puntuación, que ascendería a un total de 6,300 puntos.
3º De no corregirse los errores en la especialidad de Primaria, faltaría únicamente incluir el título de Maestra como mérito en el apartado C.1.h) con 0,300 puntos, lo que arrojaría una puntuación de 5,100 puntos, respetándose las especialidades de las puntuaciones anteriores.
Todo ello condenando a la Administración demandada a que realice, a la vista de dicha puntuación y la total obtenida, las modificaciones necesarias en la base de datos que da soporte a la lista de aspirantes a interinidad para la provisión de puestos de trabajo, (y) proceda a la adjudicación de la plaza que a tal efecto correspondiera.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La baremación simplificada únicamente afecta a la documentación a presentar sin que, por lo tanto, impida la valoración de méritos anteriores al día 30 de marzo de 2016. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, número 992/2017, de 21 de septiembre, añadiendo que los méritos, por el mero hecho de utilizar la valoración simplificada, no se perpetúan.
2º La solicitud presentada por la parte demandante en el año 2016 no es igual que la presentada en el año 2019 sin que pueda considerarse, al contrario de lo que se dice en el escrito de demanda, que en la solicitud del año 2019 haya existido un error en cuanto a la forma de determinar el requisito de acceso a la especialidad correspondiente. Es una opción de la demandante que está clara en la solicitud presentada sin que pueda ser modificada por la Administración.
Esta discrepancia la concreta, en lo esencial, de la siguiente manera para cada especialidad:
Entiende que se debe mantener la puntuación otorgada en el año 2016, es decir 6,100 puntos. La Administración le ha otorgado 5,70 puntos al entender que no procede valorar como mérito la licenciatura al ser un requisito de acceso a la especialidad resultando que anteriormente, es decir en el año 2016, se consideró que bastaba para acceder con la Diplomatura por lo que pudo valorarse la licenciatura. A su juicio, la opción por la modalidad simplificada no permite, porque se actúa contra los actos propios, alterar una puntuación ya otorgada y no cuestionada.
1ª Hay que empezar señalando que las bases de la convocatoria que rigen en el año 2019 no son idénticas a las que se aplicaron en el año 2016.
En el aspecto que se está analizando, es decir en el referido a la baremación simplificada de los apartados A) y C) del baremo de méritos, las bases del año 2016 (base 3.1) señalaban que se 'podrán mantener' para todas las especialidades los méritos reconocidos a los aspirantes en la valoración anterior, concretamente en la del año 2013, lo que habilita a revisar la misma atendiendo a la nueva solicitud y a las nuevas bases. La posibilidad indicada es una de las razones por las que el TSJ de Castilla, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, consideró, en la sentencia número 992/2017, de 21 de septiembre, que la baremación simplificada no impedía que se pudiera alterar, revisándola, en el caso enjuiciado, a la baja, la puntuación obtenida con anterioridad.
Las bases del año 2019 no hacen ninguna referencia a la posibilidad de 'mantener' la puntuación precedente, concretamente la otorgada en el año 2016, limitándose a señalar, en lo que ahora importa, que mediante la llamada 'baremación simplificada' se valorarán, en su caso (es decir, si procede), los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo de 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes (apartado 3 de la base 32). Siendo esto así, se plantea la duda razonable sobre si es posible, atendiendo a las nuevas bases, revisar la puntuación otorgada en el año 2016 teniendo en cuenta que lo que pierde vigencia son los listados anteriores sin que ello, de manera necesaria, suponga que también pierda vigencia la puntuación constatada en los mismos.
2ª A lo anterior hay que añadir que la redacción de las bases que rigen la convocatoria del año 2019, siempre en lo que se refiere a la modalidad de 'baremación simplificada', no son un modelo de claridad, lo que, sin duda, plantea una problemática importante respecto a su aplicación. Interesa destacar, a efectos de razonar lo que se acaba de indicar, el contenido de las siguientes bases:
-Apartado 2 d) de la base 3ª, solicitudes. Este apartado dice lo siguiente:
'd) Para el participante que solicite su incorporación a las listas de aspirantes para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, relación numerada de la documentación aportada para la valoración de méritos, utilizando para ello el Anexo II, junto con la documentación correspondiente, según lo establecido en el apartado trigésimo tercero de la presente orden'.
-Apartados 1 y 3 de la base 32, referida a las modalidades de baremación, que dicen lo siguiente:
'1. Modalidades de baremación.
Las modalidades de baremación de los participantes en este proceso conforme a lo establecido en el baremo de méritos recogido en el Anexo VIII son las siguientes:
a) Baremación ordinaria, en la que se valorará los méritos presentados con independencia de la fecha de obtención de los mismos.
b) Baremación simplificada, que tiene por objeto reducir y simplificar la presentación documental de méritos al tenerse en cuenta parte de la documentación presentada en la convocatoria anterior'.
'3. Baremación simplificada.
Al aspirante que, pudiendo optar a la modalidad simplificada de baremación conforme lo indicado en el presente apartado, consigne esta modalidad en el modelo de solicitud, se le valorará, en su caso, los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo de 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Cuando el aspirante no opte por la modalidad simplificada en todos los apartados del baremo, deberá aportar toda la documentación justificativa respecto del apartado del baremo que desea que se le bareme de forma ordinaria.
Quien ejerza la modalidad de baremación simplificada sin estar en los supuestos contemplados en este punto se le valorarán los méritos por la modalidad de baremación ordinaria conforme a la documentación presentada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá requerir, en todo momento, a quienes se acojan a esta modalidad simplificada, para que aporten cuanta documentación sea precisa en la resolución de dudas, alegaciones o recursos'.
La falta de claridad a la que se ha hecho mención resulta de lo siguiente:
1º No existe ningún documento que recoja los méritos que alega el solicitante. Esos méritos no se reflejan en el modelo de solicitud resultando que el modelo del Anexo II solamente se refiere a la documentación aportada. Lo lógico y razonable es que el solicitante determine, de manera clara, la relación de méritos que quiere que se le valoren aportando, por ser lo que se corresponde con la baremación simplificada, únicamente la documentación de los que se hayan obtenido, ex novo, a partir del día 30 de marzo del año 2016 o de aquellos cuya valoración deba ser modificada remitiéndose, en lo demás, a la documentación aportada anteriormente. De esta forma quedaría claro lo que hay que valorar en la convocatoria del año 2019 y la documentación que se debe tener en cuenta para realizar esa valoración
2º La base 32,1 b) señala que la 'baremación simplificada' tiene por objeto reducir y simplificar la presentación documental de méritos al tenerse en cuenta parte de la documentación presentada en la convocatoria anterior. Esta base, en consonancia con lo dicho en la sentencia ya citada, permite entender que la finalidad de la 'baremación simplificada' es únicamente la de simplificar la documentación a aportar en cuanto que únicamente es necesario aportar la nueva, es decir la referida a méritos obtenidos a partir del día 30 de marzo del año 2016, posibilitando que la Administración analice la ya aportada para baremar, así hay que entenderlo, méritos anteriores a esa fecha.
3º La problemática se plantea cuando se pone en relación la base 32º,1 b) ya referida con el apartado 3 de la misma base en la que, de manera clara y, como se ha dicho, de forma diferente a cómo se recogía en las bases del año 2016, se dice que al aspirante que ha optado por la modalidad simplificada 'se le valorará, en su caso, los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo del año 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes'. Si esto es así y se aplica de forma estricta, carece de sentido que se tenga en cuenta documentación anterior dado que lo único valorable es lo ocurrido con posterioridad al día 30 de marzo del año 2016 que se corresponda con la documentación aportada o con la complementaria que se requiera.
4º Poniendo en relación ambos apartados de la base 32º, es decir el 1 y el 3, y teniendo en cuenta lo que resulta de aplicar el contenido del artículo 3 del Código Civil y lo dicho en la sentencia de la Sala de Valladolid ya citada, se considera que los referidos apartados se deben aplicar de la siguiente manera:
-No podrá mantenerse la valoración realizada en el año 2016 respecto de aquellos méritos que no sean compatibles con el contenido de la solicitud presentada en el año 2019. Si en el año 2019 no se solicita la inclusión en las listas de una determinada especialidad, no es posible mantener los méritos y la puntuación otorgada en el año 2016 correspondientes a la especialidad no solicitada. De la misma manera, si en el año 2019 se aplican unos requisitos específicos de titulación distintos de los del año 2016 o si el solicitante utiliza, dentro de las posibilidades que tiene, otro título diferente, no podrá mantenerse la puntuación otorgada en el año 2016 respecto a aquellos méritos que sean incompatibles con la titulación específica utilizada en el año 2019.
-Las otras alteraciones de la puntuación otorgada en el año 2016 pueden llevarse a cabo por la Administración siempre que así se deduzca, de forma clara, de la documentación presentada en la convocatoria anterior y de la aportada en la presente o de la que se requiera al efecto posibilitando, en todo caso, al solicitante que pueda aportar otra diferente a la que, en su caso, sea requerida por la Administración. La posibilidad indicada, es decir aquella que permita al solicitante aportar la documentación que crea conveniente en defensa de la valoración del mérito que la Administración pretende alterar, convierte, de hecho, una baremación simplificada en otra ordinaria estando justificado que esto sea así por las dudas que ofrecen las bases respecto a la baremación simplificada y por garantizar, en aplicación del principio contradictorio propio de cualquier procedimiento administrativo, un mejor acierto en la decisión a adoptar.
La parte demandante alega que ha incurrido en un error al rellenar la solicitud, que, a su juicio, debió ser advertido y corregido por la Administración. En la solicitud se marcó el acceso a la especialidad por el desempeño de la misma al menos durante dos años siendo evidente que ese acceso, como ocurrió en el año 2016, se debió producir por disponer de la titulación específica, que es el Título de Maestra (Profesora en Educación General Básica). Al no considerarse el acceso mediante título no se le ha valorado el expediente académico, lo que le ha impedido obtener, atendiendo a la nota media, 1,5 puntos resultando que en la baremación anterior, es decir en la del año 2016, sí que tenía reconocida esa puntuación.
1ª No puede considerarse que en la solicitud presentada por la parte demandante exista un error que, de oficio, deba ser corregido por la Administración demandada. Lo expresado en esa solicitud es una opción de la parte demandante cuyas consecuencias debe asumir resultando que la legislación ( artículo 109,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) posibilita que la Administración, de oficio o a instancia de parte, corrija los errores de sus actos (administrativos) siendo evidente que no es ese el supuesto que plantea la parte demandante. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley citada dado que la solicitud presentada no tiene nada que subsanar ni tampoco es mejorable no solo porque esa solicitud, en sentido estricto, no es la que inicia el procedimiento, dado que esa iniciación ha sido de oficio mediante la publicación de la convocatoria, sino también porque la opción aplicada por el demandante es una de las opciones que, como tal, no es mejorable.
2ª No puede mantenerse la valoración otorgada en el año 2016 dado que la misma no es compatible con el requisito de acceso utilizado por la parte demandante y constatado, de manera clara, en su solicitud correspondiente al año 2019 dando por reproducido lo que ya se ha dicho en ese sentido respecto a la especialidad de Pedagogía Terapéutica.
La parte demandante considera que el acceso utilizado posibilita que se valore la titulación con 0,3 puntos al resultar aplicable la disposición complementaria quinta (Anexo VIII) del apartado C.1 h).
1ª El título de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica es valorable conforme a lo dispuesto en el apartado C,1 h) del Anexo VIII de las bases de la convocatoria en la medida en que ese título no es el alegado para el ingreso en las listas en cuanto que, como se ha dicho, ese ingreso, se ha realizado por el ejercicio de 2 cursos de docencia como personal interino.
2ª El hecho de que la parte demandante haya utilizado la baremación simplificada no impide la valoración indicada dado que, como se ha dicho, la Administración tendrá en cuenta 'parte de la documentación presentada en la convocatoria anterior' sin que sea necesario que se alegue expresamente ese mérito al no estar así establecido en las bases ni tampoco que se acompañe la documentación acreditativa del mismo dado que se ha obtenido con anterioridad al día 30 de marzo del año 2016. Ha quedado acreditado por la propia Administración que estaba a su disposición el título indicado al haberse aportado por la demandante en la convocatoria del año 2016.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
