Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00049/2021
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
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Modelo: N12100
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAD P
N.I.G:45168 45 3 2019 0000554
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2019 /
SobrePROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/ña: Eva
Abogado:JOSE CABRERA RODRIGUEZ
Procurador Sr./a. D./Dña:
Contra D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador Sr./a. D./Dña:
S E N T E N C I A Nº 49/2021
En Toledo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 197/2019, seguidos a instancias de Dª. Eva, representada y dirigida por el Letrado D. José Cabrera Rodríguez, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre materia de personal, reclamación de efectos económicos y administrativos por cese como funcionaria interina.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se presentó recurso contencioso-administrativo por Dª. Eva contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de dicha Consejería de Toledo de 13 de Julio de 2017 sobre reclamación de prórroga de contratos por interinidad, formulando demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que declare la nulidad de la resolución impugnada y declare los derechos económicos y administrativos de mi representada con abono de los salarios dejados de percibir durante los meses de verano .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se dio traslado a las partes dada la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ante la posibilidad prevista en el art. 78.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre que el procedimiento se fallara sin necesidad de vista y prueba, accediendo las partes a ello, y después de la contestación a la demanda por las demandadas, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la recurrente la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de dicha Consejería de Toledo de 13 de Julio de 2017 sobre reclamación de prórroga de contratos por interinidad.
En la demanda se narra que la actora es maestra interina, en la especialidad de Inglés, desde septiembre de 2007, habiendo prestado sus servicios de manera sucesiva a lo largo de ocho (8) años.
La recurrente presentó escrito de Solicitud de prórroga de su contratos de interinidad durante los meses de julio y agosto de los cursos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016. Solicitud que le ha sido denegada, y denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada, la Vulneración del principio de no discriminación e inexistencia de razones objetivas que justifiquen un trato discriminatorio. Igualmente estima que no le es aplicable del fallo de la STJUE de 21 de noviembre de 2018, que la Interpretación realizada por la Administración limitativa y lesiva de derechos fundamentales ya reconocidos, como el derecho al descanso, y por ello entiende que no se ha aplicado adecuadamente la normativa sobre la materia, siendo nula la resolución recurrida.
La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término su inadmisibilidad al impugnar una resolución que es reproducción de un acto firme y consentido, por lo que se produce una Indirecta impugnación de actos administrativos firmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido, deviniendo el recurso extemporáneo. Por otro lado estima que las pretensiones de la actora no puede tener éxito raíz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando la inexistencia de las vulneraciones de derecho esgrimidos por la demandante.
SEGUNDO.- Lo primer que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al entender que se está impugnando una resolución que es reproducción de un acto firme y consentido. En este sentido se alega que la interesada, indebidamente, presenta una reclamación contra unos ceses que ya son actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, luego no puede ser estimado el recurso contencioso planteado de forma artificial, forzando un acto administrativo, mediante el planteamiento de una reclamación que se refería a ceses que han sido consentidos por no haber sido recurridos en su momento.
Dicha causa de inadmisibilidad procede ser desestimada, dado que lo que ocurre en este supuesto es que existe después de cada cese un nuevo nombramiento, es decir, actos posteriores consistentes en unas nuevas contrataciones, creando una situación permanente de contratación sucesiva, en la que no se puede ir deslindando cada cese de la pretensión de la recurrente, basada en una situación individualizada continuada y permanente, no compartimentada, en su relación con la Administración con la Administración demandada. En este sentido, la tolerancia del TJUE hacia el mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de forma indefinida una situación jurídica. ( videtur Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 3 de noviembre de 2020.(recurso 354/2019).
Por lo que la causa de inadmisibilidad decae.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto el recurso procede ser desestimado.
En primer lugar, respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, la misma hace suya -'motivatio in aliunde'-la Jurisprudencia existente y motivada sobre la materia, por lo que no se aprecia esa falta de motivación, aparte que si la recurrente entiende que alguna de sus argumentaciones ha quedado sin respuesta se entenderían en todo caso desestimada por silencio Administrativo.
En cuanto a los restantes motivos del recurso, si bien la parte recurrente hace su particular y respetable versión sobre la resolución de la presente litis, lo cierto es que el Tribunal Supremo ya en una jurisprudencia reiterada, mantiene, por ejemplo, y por citar la más reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2020 (recurso núm. 1812/2019) que:
'SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.
De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.'
Lo anterior da contestación a lo pretendido en la demanda debiendo exponer lo razonada en dicha sentencia:
'La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
' Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar ), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
'Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
'Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:' '[...]
50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
'51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
'52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco' (parágrafo 50 a 52).
'Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que 'siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.
'Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.
'Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.
'Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
'El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).
'Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
'Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.'
Todas estas consideraciones impone la desestimación del recurso ya que la actuación de la Administración educativa castellano- manchega ha sido en todo momento conforme a Derecho, y a la jurisprudencia aplicable al presente supuesto, tanto la del TJUE en sentencia de 21 de noviembre de 2018, como la fijada por el Tribunal Supremo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, se fija en 500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Eva contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director Provincial de dicha Consejería de Toledo de 13 de Julio de 2017 sobre reclamación de prórroga de contratos por interinidad; imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último de los Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.