Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1150/2018 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1487

Núm. Roj: STSJ M 1487:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0026354

Procedimiento Ordinario 1150/2018

Demandante:D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 49

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo P.O 1150/2018 interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representación de DON Jesus Miguel, contra Resolución de la DIRECCION GENERAL DE LA GUADIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza) de 8 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de fecha 8 de junio de 2018, por la que se hace público el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal, celebrada entre el 4 y el 9 de junio de 2018, en la convocatoria de pruebas selectivas para incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil (Resolución de 12/04/2018), en tanto que el recurrente se encuentra excluido de la misma por 'no apto', tras la segunda entrevista personal realizada que le había propuesto como 'apto provisional'. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada y se le declare apto en la entrevista personal de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 13 de abril de 2018,

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se declaró la pertinencia de la documental propuesta por la actora, dándose traslado a la contraparte, cual obra en autos, habiéndose renunciado por el actor a la pericial judicial solicitada, tras las renuncias de los diversos peritos designados, abriéndose seguidamente el trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de enero de 2021, teniendo lugar así.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente Litis, cual ya se anticipaba, la Resolución de 8 de octubre de 2018, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de junio de 2018 del Tribunal de Selección, por la que se hace público el resultado de la prueba de entrevista personal en el proceso selectivo por promoción interna, para ingreso en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, convocado por Resolución de 12 de abril de 2018 (BOGC 13 de abril de 2018).

El recurrente, es Guardia Civil y ha participado en las citadas pruebas selectivas en las que el Tribunal de Selección acordó publicar el resultado final obtenido en la pruebas de aptitud psicofísica de los aspirantes, en las que se calificó al recurrente como 'NO APTO PROVISIONAL' en el apartado de 'Entrevista Personal'. El actor en virtud del derecho que le confería el apartado 7.9 de la convocatoria, solicitó una nueva valoración, mediante una entrevista individual por parte de otro órgano asesor diferente. En dicho entrevista, el recurrente obtuvo una calificación de APTO PROVISIONAL.

Alega el recurrente, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, que la resolución impugnada no está suficientemente motivada, atendiendo a la jurisprudencia de nuestro T.S, pues ni el informe de la psicóloga obrante al folio 93, ni el documento de trabajo utilizado por el Tribunal, en la entrevista personal (folio 96) cumplen con los requisitos establecidos por la citada jurisprudencia. Alega, que no tiene patología alguna inhabilitante para el acceso al Cuerpo de Suboficiales, debiendo haber superado la prueba de entrevista personal, teniendo en cuenta que al recurrente se le realizó una segunda entrevista, como prevé la convocatoria, resultando APTO, pese a lo cual, se publicó la relación de admitidos como alumnos, no figurando en ella por haber sido calificado finalmente como NO APTO, por lo que considera que la forma de proceder del Tribunal Calificador no es ajustada a derecho, pues el recurrente ha participado en otros procesos selectivos para el acceso al empleo de cabo, en cuya entrevista, ha sido declarado APTO, por lo que solicita que se modifique la calificación y se continúe con el proceso selectivo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas, pues señala que el recurrente no discute la legalidad de la entrevista o de las preguntas formuladas, sino que disiente únicamente del resultado obtenido de NO APTO, fundamentando su impugnación en la falta de motivación, invocando jurisprudencia del TJUE y del T.C, aunque entiende la Abogacía del Estado, que la motivación de los actos administrativos no comporta la nulidad o anulabilidad del acto, salvo que se le haya causado indefensión, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues el recurrente conoce las razones por las que ha sido declarado 'no apto' en la prueba eliminatoria de la entrevista, puesto que se encuentra incorporada al expediente, luego, el disentir de la prueba es diferente a la falta de motivación. Añade, que solo el Tribunal Calificador es conocedor del nivel de todos los aspirantes que se someten a una misma prueba y condicionan su actuación valorativa en atención a la limitación de plazas convocadas, inferior al número de aspirantes que optan a las mismas e invoca una sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de marzo de 2018 y concluye que el resultado de 'no apto' que se discute está amparado por la discrecionalidad técnica que se le reconoce al Tribunal de Selección.

SEGUNDO.-Son antecedentes de interés en el presente recurso, conforme a los datos obrantes al procedimiento y al expediente a él incorporado, los que se describen a continuación:

Según los datos que constan en el expediente administrativo, mediante Resolución de 12 de abril de 2018 se convocaron pruebas selectivas para ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. Se detalla, que tras una primera fase de concurso en la que se valoran méritos, se pasa a fase de oposición con una primera prueba de conocimientos, psicotécnica, Aptitud física y entrevista personal. En esta prueba de entrevista personal se pretende 'contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales (base 6.2.4)'.

Asimismo, consta en la citada Base el contenido de la prueba de 'Entrevista personal' y en concreto se detalla en el apartado b) que 'para realizar las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales de la Guardia Civil. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente al menos un psicólogo'.

Conforme a la base 7.9 de la convocatoria, los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista (que tiene dos partes: grupal e individual) emiten una propuesta motivada al Tribunal de Selección, que calificará la prueba de 'apto' o 'no apto provisional', pudiendo en este último caso solicitar los aspirantes una segunda entrevista individual por parte de otro órgano asesor diferente, que emitirá asimismo una propuesta motivada de calificación.

El Tribunal de Selección (base 7.10), a la vista de ambas propuestas, y tras estudiar la documentación generada durante el proceso selectivo, publicará la calificación definitiva, pudiendo, no obstante, si lo estima procedente, recabar los documentos, antecedentes e informes que sean necesarios y practicar las actuaciones que estime oportunas para la toma de decisión.

En este caso, el aquí recurrente concurrió a las pruebas selectivas, en 'promoción interna suboficiales' superando las fases hasta la entrevista personal en que se calificó como 'no apto provisional' solicitando la revisión de la prueba y siendo calificado como 'apto provisional' aunque finalmente se calificó al recurrente como NO APTO.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de alzada haciendo referencia a la absoluta falta de motivación de la decisión en cuestión, de la resolución dictada, en fecha 8 de octubre de 2018. Sin embargo, la misma detalla el sistema de la prueba y en concreto los datos relativos al interesado, que constan en la entrevista personal evaluada por Oficiales de la Escala Superior, Licenciados en Psicología, con el TIP Nº NUM000 y NUM001, en la que se destaca como 'deficitaria': Valores Institucionales, antepone los intereses personales a los institucionales, presenta un nivel de absentismo elevado, por número o duración de bajas, a juicio del tribunal. Muestra rechazo hacia la autoridad, es indisciplinado, solo atiende instrucciones si son adecuadas y no interfieren con sus intereses. Es poco cuidadoso con los modales y la urbanidad.

En la segunda entrevista individual, la evaluación se llevó a cabo por los Oficiales entrevistadores con TIP Nº NUM002 y NUM003 y se indica que en el momento de esta segunda entrevista no se aprecian esas competencias deficitarias en el aspirante. Por ello, la propuesta de calificación en esta segunda entrevista es de APTO PROVISIONAL.

Se valora por el Tribunal de Selección ambas calificaciones y después de hacer una revisión de todos los documentos de los entrevistadores y del perfil del candidato, se consideró que es el informe de la primera entrevista el que tiene mayor peso, por los motivos que seguidamente expone, entre las que se encuentra el hecho de que el primer informe está más motivado y sigue los criterios marcados por el T.S, incluyendo numerosas respuestas del opositor durante la prueba de personalidad y en el propio diálogo de los entrevistadores, entendiendo que los déficits detectados en la primera entrevista son de la suficiente envergadura para avalar la decisión adoptada de no apto . Se destaca el contenido de la primera entrevista personal, concluyendo con la confirmación de la resolución impugnada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda como se ha expuesto, alega el contenido de la base 6.2 y 7.9 de la convocatoria, y se refiere a que superó la prueba de entrevista personal en la revisión solicitada y alega que no se exponen los motivos por los que está legitimada su exclusión.

TERCERO.-El tema objeto de debate se centra en determinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo al que había concurrido, tal como se detalla.

Como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias recaídas sobre el tema 'Es preciso partir de la discrecionalidad técnica que rige las actuaciones de los Tribunal de Selección. Ahora bien, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. La jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. La STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013) resulta especialmente interesante destacando la evolución en esta materia'.

Así, señala dicha sentencia: 'El debido análisis de los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible'.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y aplicar de manera individual dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 1327/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación---.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, tal como se anticipaba, el Tribunal de Selección decidió la exclusión definitiva del recurrente en función de los parámetros apreciados en las pruebas realizadas, destinándose la entrevista a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas (base 6.2.2 de la convocatoria), que a su vez constan de dos partes:

A) Aptitudes intelectuales, que se valoran por medio de test de inteligencia general y/o escalas específicas para evaluar la capacidad cognitiva.

B) Perfil de personalidad, que se valoran por medio de test que exploran las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

La convocatoria establece asimismo que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.

Los resultados de la evaluación del recurrente, tras la realización de la entrevista, constatan una valoración deficitaria de ajuste al perfil profesional del recurrente en dos competencias (de un total de seis competencias): adecuación a normas y principios morales y valores institucionales.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Selección otorgó al interesado la calificación de 'no apto provisional', pudiendo el aspirante en tal caso, solicitar nueva entrevista individual, como así lo hizo.

En la segunda entrevista individual, llevada a cabo por Oficiales Psicólogos el resultado es que se aprecia que en el aspirante están presentes en el ajuste al perfil profesional todas las competencias evaluadas, por lo que la propuesta de calificación es de considerarle 'apto', a diferencia del resultado de la primera entrevista.

Tras lo anterior, el Tribunal de Selección, a la vista de la propuesta de los entrevistadores, tanto de la primera como de la segunda entrevista, y tras estudiar la documentación generada durante el proceso selectivo, decidió por mayoría cualificada otorgar la calificación de 'no apto' al interesado.

Añadimos a lo anterior que la Administración remite informe de febrero de 2019, del Coronel Jefe del Servicio de Selección y Formación de la Guardia Civil (dependiente de la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo), del que recogemos literalmente lo que sigue:

'...En base a lo anterior, con fecha 15 de junio de 2018, se reunió el Tribunal de Selección al objeto de realizar la calificación definitiva de la prueba de entrevista personal. Para la deliberación de cada caso se disponía de un cuestionario biográfico, documentos de perfil psicológico, entrevista personal grupal, de la primera entrevista personal individual así como la segunda (Doc. 7). Todo el proceso se recoge en el Acta que se adjunta (Doc.7).

En la calificación del Sr. Jesus Miguel, el Tribunal de Selección votó por mayoría y publicó la calificación definitiva de 'no apto', por lo siguiente:

- El Tribunal Supremo estableció las exigencias que ha de reunir la motivación para que pueda considerarse correctamente cumplida tanto cuando encarnan de manera positiva los criterios de evaluación a aplicar, como cuando lo hacen de manera negativa.

- En el Test de personalidad no obtuvo puntuaciones significativas que superan los criterios de no aptitud establecidos.

Durante la entrevista grupal se observan déficits en los valores de: Adecuación de las Normas y principios morales. Valores institucionales, Gestión de conflictos y Habilidades de comunicación.

- En las propuestas de calificación de los primeros entrevistadores (dos licenciados en psicología y un oficial de contrastada experiencia) se detallan déficits en las competencias: Adecuación a Normas y Principios Morales y Valores Institucionales. El interesado antepone los intereses personales a los institucionales y presenta un nivel de absentismo elevado, no coincidiendo sus objetivos y los del Cuerpo, sin asumir que el ejercicio del mando deberá llevarse a cabo desde la disponibilidad, la disciplina y la entrega al servicio. En relación a la Adecuación a normas y principios morales presenta rechazo hacia la autoridad, es indisciplinado, solo atiende a instrucciones si considera que son adecuadas y no interfieren en sus intereses. Es poco cuidadoso con los modales y la urbanidad. Dichas actitudes son básicas e imprescindibles en el empleo de Suboficial, tanto en relación con los ciudadanos como con sus mandos naturales y subordinados.

- En las propuestas de la segunda entrevista elaboradas por dos oficiales licenciados en psicología y un oficial de contrastada experiencia, no se aprecian las competencias deficitarias, reuniendo cualidades necesarias para acudir a la Academia. Se observa comunicación adecuada, saber estar y buena gestión de conflictos.

Estas afirmaciones, no dejan de ser generalidades que no se apoyan en respuestas concretas del opositor y que no abundan en las cualidades de Adecuación a las normas y Principios Morales y Valores Institucionales. Por ello no ajustadas a la motivación que exige la doctrina jurisprudencial.

- El Tribunal para la calificación definitiva consideró los resultados del test de personalidad, de la entrevista grupal y las respuestas ofrecidas en la primera entrevista y la segunda entrevista.

- A la vista de lo anterior, el Tribunal consideró que la primera propuesta se ajustaba más a lo establecido por el Tribunal Supremo. Sin embargo, en la segunda y como explicación a la propuesta favorable, se apunta al denominado 'efecto aprendizaje' que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona, obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez, por lo que las conclusiones derivadas de los resultados de ambas pruebas no tienen por qué guardar una coincidencia total sin que ello signifique, que el primero de ellos quede desvirtuado. Igualmente, haber recibido una primera valoración negativa hace que en la segunda prueba el opositor se focalice en aspectos positivos, que no se corresponden necesariamente con la realidad objetiva.

El Tribunal de Selección valoró cada competencia acorde con el nivel exigido, cometidos y facultades que debe reunir un futuro Suboficial de la Guardia. Civil, acordando por mayoría que los argumentos relatados anteriormente evidenciaban déficits de las competencias: Adecuación a las Normas y Principios Morales y Valores institucionales, ya que se constataba el relato de la primera entrevista y un efecto aprendizaje en la segunda prueba.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Selección actuó con arreglo a lo estipulado en la Convocatoria y teniendo en cuenta lo establecido en las STS, y lo pone en su conocimiento para los efectos que estime oportunos.'

QUINTO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia que han sido expuestas al caso concreto, a la vista y tras ponderación de la prueba existente (el expediente administrativo, en el que se debe incluir el informe anteriormente transcrito) con especial atención a la exhaustiva Resolución de alzada, hemos pues de concluir con la decisión de si la resolución recurrida resulta o no conforme a derecho y las eventuales consecuencias de ello, de resultar acertada la tesis actora en autos.

A este respecto constatamos en primer lugar, respecto de la falta de motivación alegada que, la calificación de 'no apto' en la entrevista personal, ámbito del presente recurso (y no las calificaciones de las pruebas precedentes), se encuentra respaldada por los informes a que hemos hecho referencia y hemos incluso parcialmente trascrito, informes que ha tenido a disposición y conocido el interesado.

En concreto, disponemos de los informes de los miembros y asesores especialistas del Tribunal, del propio Tribunal en la primera y segunda entrevista y del miembro del mismo, previo a la decisión final de la calificación de la entrevista, todo lo cual se recoge en la pormenorizada Resolución de alzada recurrida en autos.

Como ya se anticipaba, en relación a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014, deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional.

Como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de marzo de 2019, en un supuesto casi idéntico al examinado en la presente Litis, se indica:

'En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.2.4, era el contraste y ampliación de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Suboficial de la Guardia Civil.

Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica), adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entonos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación. Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias trascritas, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime en supuestos como el que nos ocupa, en que no hay una sino hasta dos entrevistas personales (grupal e individual), cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación.

Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico -ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa ya reseñada.

En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.

Del mismo modo, el resultado global de 'no apto' viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los extensos Fundamentos 4º y 5º de la alzada (aptitudes que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, cual ha verificado en autos.

(...)

De otra parte, debe puntualizarse que la entrevista personal persigue, cual se señaló, corroborar y apreciar la aptitud del candidato para puestos de mando de la Guardia Civil, institución de honda raigambre y valores específicos, considerada e incluso alabada por la ciudadanía y autoridades de todo tipo, por lo que debe especialmente cuidarse el acceso a sus puestos de mando superiores e incluso intermedios, para lo que ha de predicarse la mayor o más adecuada aptitud, en principio al menos, de profesionales del Cuerpo (más aun psicólogos en nuestro caso) para evaluar estas pruebas finales que los profesionales, aun psicólogos, ajenos al mismo y a su idiosincrasia, valores y formas de actuar.....'

Por último, indicar únicamente que el hecho invocado por el actor de haber sido declarado APTO en la entrevista personal de otro concurso para el ascenso al empleo de cabo, no vincula en absoluto al Tribunal Calificador, cuya resolución se revisa, puesto que ambos procesos selectivos disponen de plena autonomía entre sí. En consecuencia con lo anterior y aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, procede la desestimación del presente recurso, en los términos señalados.

SEXTO.- No procede la condena en costas, aun dado el resultado final del debate, a tenor de la índole y circunstancias del pleito, que como se ha podido comprobar plantea cierta complejidad para su resolución, tal como ha sido expuesto a lo largo de la presente sentencia, al haber obtenido en el proceso de selección calificaciones contradictorias ( artº 139.1 LJCA).

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1150/18, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Jesus Miguel,contra la Resolución de 8 de octubre de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Jefatura de Enseñanza) , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2018 del Tribunal de Selección, por la que se hace público el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal en la convocatoria de pruebas selectivas para incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, habiendo sido excluido el recurrente de la misma por 'no apto' actuación administrativa que en consecuencia se confirma y se declara ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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