Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0015446
Procedimiento Ordinario 434/2017 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 434/2017
S E N T E N C I A Nº 49/2021
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 434/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª Encarna, contra la Orden de 17 de mayo de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de mayo de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, recaída en el expediente NUM000, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden impugnada y se declare su derecho a percibir las ayudas financieras reguladas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero. Para apoyar tales pretensiones la representación procesal del recurrente sostiene, en esencia, que el presente expediente parte de una solicitud de ayudas formulada, no en el año 2013 sino 'MUCHO ANTES', sin concretar fecha, a la que la Administración respondió inicialmente sin resolver a la totalidad de las Ayudas solicitadas. Añade que, por ello, al haber sido recurrida en su día tal decisión, existiendo un Auto de esta Sala que obligaba a la Administración a resolver conforme a lo previsto en el decreto 12/2005, lo hizo aplicando una normativa diferente y en sentido negativo cuando, por haber transcurrido el plazo para resolver, debió haber entendido estimada la petición formulada y haberlo resuelto así. Cita a estos efectos un Auto de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2014.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se desestime el presente recurso por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló ampliamente en el escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda literal constancia en autos y ahora se tiene por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que, confirmada en reposición, había reconocido a la ahora demandante el préstamo convenido por subrogación por el pago de la hipoteca constituida para la obtención de un préstamo convenido por el promotor del inmueble del que aquí se trata; y ello sin hacer mención alguna a la Ayuda Estatal Directa para la Entrada, ayuda directa a la vivienda (AEDE) que también se había solicitado y a la que, se entiende, se contrae la cuestión controvertida en este proceso.
Con la relevancia que después se dirá, conviene dejar constancia ahora de los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:
1.- La solicitud de ayudas de la que trae causa en este recurso fue presentada en fecha 9 de marzo de 2013, en el Registro General de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid.
2.- La solicitud presentada fue resuelta por Orden de 30 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, reconociéndose al demandante el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, pero sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
3.- Contra dicha Orden interpuso la demandante recurso de reposición aduciendo, en síntesis, que no está conforme con la resolución ya que la misma no se pronuncia sobre la AEDE.
La resolución desestimatoria del citado recurso de reposición, por Orden de 17 de mayo de 2017, es lo que propiamente da origen al presente recurso jurisdiccional.
4.- En el expediente administrativo consta un Auto de 21 de mayo 2014 -su firmeza se declaró por Auto de 14 de diciembre 2015 de esta misma Sala y Sección- por el que se acordó extender, entre otros al recurrente, los efectos de la Sentencia nº 96/2014, de 5 de febrero de 2014, en la que se anuló el acto allí recurrido y, en lo que aquí interesa destacar, se ordenó a la Administración Autonómica que tramitase y resolviese el expediente de solicitud de ayudas conforme a lo dispuesto en el Decreto 12/2005.
5.- Con el antecedente judicial expuesto, se dictó Orden de 19 de diciembre de 2014, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó denegar el cheque-vivienda para viviendas con protección pública acogidas al Derecho 12/2005 a la ahora demandante.
Tal resolución fue objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo nº 383/2015, cuya caducidad fue declarada por Auto de esta misma Sección, de fecha 14 de diciembre de 2015, al no haberse formalizado oportunamente la demanda.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, la cuestión que se ha suscitado en este proceso (que es únicamente la denegación tácita de las AEDA) ya ha sido resuelta por esta Sala en un recurso con objeto idéntico al que aquí nos ocupa, en Sentencias, entre otras, de 28 de marzo de 2016 (Rec. 456/2015) y 4 de diciembre de 2018 (Rec. 436/2017), siendo preciso reproducir la primera de las citadas, para fundamento de esta Sentencia en aras del principio de unidad de doctrina y del constitucionalmente garantizado, de seguridad jurídica:
' El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Resolución de fecha 29/7/2013, de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda: reconocer el derecho a las ayudas financieras al amparo de lo dispuesto en el RD 2066/2008, por adquisición de vivienda con protección pública para uso propios, consistente en: 'Préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor. La cuantía del préstamo no podrá superar el 80% del precio total de la vivienda fijado en la escritura pública de compraventa o adjudicación en propiedad, su plazo de amortización será de 25 años, y el tipo de interés efectivo anual aplicable podrá ser variable o fijo de conformidad con la Entidad de Crédito y en los términos establecidos en el propio R.D. y en los Convenios de colaboración que el Ministerio competente en materia de Vivienda suscriba con las Entidades. El interesado deberá presentar la presente Orden en la Entidad de crédito correspondiente al objeto de que ésta dé cuenta de las ayudas reconocidas al Ministerio competente en materia de vivienda y aquella haga efectiva las mismas. Asimismo se advierte al interesado que el hecho de formalizar el préstamo convenido, determina que la vivienda queda sometida al régimen de promoción pública de carácter permanente, sir posibilidad de descalificación voluntaria. A estos efectos deberá constar en la escritura pública de préstamo hipotecario dicho plazo de vinculación y deberá inscribirse dicha afección en el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal. A su vez, el interesado no podrá transmitir inter vivos o ceder el uso de la vivienda por cualquier título durante el plazo de diez años desde la fecha de otorgamiento de la escritura de adquisición, sin previa autorización de esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo.'
(...) La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, tratándose de una cuestión jurídica, por lo que tenemos que tener en cuenta la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
A estos efectos debemos señalar que la Comunidad Autónoma de Madrid ha elaborado los Presupuestos Anuales para el ámbito territorial de la misma desde el año 2012, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en dicho artículo de la Constitución Española, para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la Normativa Europea. Al mismo tiempo se establecen los mecanismos de control preventivos y medidas correctoras que deberán adoptarse, de acuerdo con lo que establece el artículo 155 de la CE , de manera que se cumplan los objetivos de la Directiva 2011/1985/UE del Consejo, sobre requisitos presupuestarios de los Estados miembros. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado de dicha Ley, en SSTC de Pleno de 18/12/2014 , ha sido declarado conforme a la CE de 1978.
En consonancia con lo anterior las leyes de Presupuestos Anuales de la CAM, en aplicación de dichos principios rectores, han tratado de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política financiera, profundizando en la reducción del gasto, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público, y conseguir el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la Unión Europea, estando fijado normativamente para las CCAA, en el porcentaje anual del PIB. Así tenemos que la Ley 4/2012 , acordó modificar los Presupuestos Anuales para el ámbito territorial de la CAM ya aprobados para el año 2012, (Ley 5/2011) con objeto de ajustar el contenido de la misma a la situación de crisis económica y cumplimiento de la normativa aplicable, directrices que han seguido las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAM, Ley 7/2012, presupuestos 2013, Ley 5/2013 Presupuestos 2014, en lo que interesa.
En el marco de la normativa estatal y en el ámbito que nos ocupa, tenemos que hacer mención a la modificación del RD 2066/2008, de 12 de diciembre operada por el RD 1713/2010 , de 17/12/2010, siendo la finalidad pretendida del mismo, reducir el gasto público como medida de ajuste presupuestario, para lo que se priorizaban determinadas líneas de ayuda, se acordaba la reducción de determinadas subvenciones y se eliminaban otras que se consideraban menos prioritarias, como la ayuda estatal directa a la vivienda (AEDE). Impugnado el contenido del mismo ante el Tribunal Supremo, se desestimaron los recursos en SSTS de 6/2/2012 .
En virtud de la modificación operada en el artículo 135 de la CE , en vigor en septiembre del año 2011 y la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se promulgó el RD Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en vigor el 15/7/2012 , que introdujo modificaciones en los planes estatales de vivienda referenciados al elenco de ayudas contempladas, entre las que se encuentran las relativas a la subsidiación de préstamos, renovación concesión y otras, debido a la situación de crisis, la coyuntura económica y la insuficiencia presupuestaria, en la forma en que se contempla en la indicada norma.
En lo que interesa, el artículo 35 contiene el siguiente tenor literal:
Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (...). Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.
Por su parte la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, en vigor el 6/6/2013, que tiene como objetivo fundamental flexibilizar el mercado de alquiler y otras medidas adicionales, introdujo modificaciones en lo concerniente a las ayudas a la vivienda.
En la Disposición Adicional Segunda expresa:
A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley:
a) .- Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo (...).
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre (...) , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Será de añadir a lo anterior la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que expondremos más adelante, que analiza y resuelve las cuestiones aquí impugnadas en relación a la normativa anteriormente expuesta. La STC Pleno, 22/10/2015, nº 216/2015, rec. 5108/2013 , que resuelve recurso de inconstitucionalidad planteado y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable, concretamente el artículo 35 del RD Ley 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013 y la STC 267/2015 de 14/12/2015 , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada nº 4485/2015, siendo los pronunciamientos del TC en ambos casos desestimatorios.
(...) Se postula por la parte recurrente una pretensión, que articula en la demanda rectora de autos alegando en síntesis los siguientes motivos en los hechos y fundamentos de derecho: que la recurrente solicitó: préstamo convenido por subrogación, subsidiación del préstamo convenido y ayuda estatal directa a la entrada, recayendo resolución en fecha 29/7/2013 que es la que se impugna, en la que se reconoce el préstamo convenido, sin hacer referencia a las otras solicitudes. Se dice en la demanda que la cuestión ya ha sido resuelta en Sentencia de 24/4/2013, de esta Sección y la única razón por la que no se han hecho efectivas las ayudas ha sido por la DA 2ª de la Ley 4/2013 y el art. 35 del RDL 20/2015 , frente a lo que se ha formulado cuestión de inconstitucionalidad y, en consonancia con ello, alega:
1.- Las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial y el mantenimiento de las situaciones jurídicas preexistentes.
2.- Violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionados.
3.- Inconstitucionalidad por vulneración del artículo 33.3 de la CE . Se dice también que estando reconocidas las ayudas estatales en el presente caso, existe una inactividad de la administración puesto que aún no se han llegado a hacer efectivas todas y cada una de ellas.
La Administración Demandada, se opone a la demanda formulada de contrario y expone: se recurre resolución de 29/7/2013, de reconocimiento del derecho a las ayudas financieras del RD 2066/2008, por adquisición VPP para uso propio, manifestando cierta confusión cuando se alude a inactividad en la demanda y en el suplico, por lo que alegan desviación procesal. Manifiesta que la Orden de29/7/2013 es ajustada a derecho y en ella se reconoce exclusivamente - el derecho a obtener al amparo del RD 2066/2008, préstamo convenido por subrogación -. Que es a partir del RD-Ley 20/12, de medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, en su artículo 35 determina la supresión de las ayudas al amparo del RD 2066/2008 , en la forma en que se indica y que la solicitud de la recurrente se presentó el día 30/4/2013, entrado en vigor el RD Ley el 15/7/2012 .
Se manifiesta igualmente que durante la tramitación, entro en vigor el 6/6/2013 la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, en su DA 2 ª y que, finalmente se dictó la Orden recurrida el 29/7/2013, notificándose el 10/8/2013, dentro del plazo de seis meses establecido en la propia solicitud. Refiere que la demanda no entra siquiera a analizar el caso concreto limitándose a realizar una serie de alegaciones y citas de Sentencias que ni siquiera son aplicables al caso, sin haberse infringido el principio de irretroactividad STC 824/1985 y otras, añadiendo a lo anterior Sentencias de esta Sección de 27/11/2013 y 5/4/2014 . Solicita la desestimación del recurso y las costas.
(...) Con carácter previo al análisis de la controversia, debemos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos señalar que se alude en los fundamentos jurídicos de la demanda, en lo concerniente a la normativa aplicable, al Texto Refundido de la Seguridad Social y al Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sin que dichas normas resulten de aplicación al presente supuesto.
En segundo lugar, en relación a la cita para el caso, de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24/4/2013, ( PO 1120/2012 ) , poner de manifiesto que dicho pronunciamiento no resulta de aplicación al presente supuesto. La Sentencia a la que se alude, trae causa de pretensión instada al amparo del RD 801/2005, que fue desestimada por la CAM, concretamente por entender concurrencia de ausencia de visado. Formulado recurso, se estimó parcialmente por esta Sección, acordando retrotraer actuaciones para que por la administración demandada se examinase la concurrencia de los restantes requisitos. No se configura por tanto en dicha Sentencia una situación jurídica individualizada. De lo anterior se infiere que no podrá aplicarse en la forma en que se insta en la demanda, entre otras consideraciones, por no ser la misma normativa aplicable, RD 2066/2008, por lo que, 'prima facie', no pueden acogerse dichas manifestaciones.
En tercer lugar, al haberse alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, desviación procesal, en relación a la - inactividad - que se postula en el suplico, y se argumenta en la fundamentación jurídica, debemos analizarlo, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, teniendo en cuenta el tenor literal del suplico, ya transcrito.
Conforme criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en el escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior , salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:
'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos '. En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice: '< (...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa '> En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa: '< (...) ' si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración '>
En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo, presentado, folios 3/5 del procedimiento, que se impugna la resolución de fecha 29/7/2013 sobre reconocimiento de ayudas financieras, en tanto que en el suplico de la demanda y en los fundamentos jurídicos se ha introducido 'ex-novo' una pretensión sobre 'inactividad', que no consta en la formulación del recurso. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente a dicho pedimento, sin que pueda por tanto entrarse a conocer del mismo, por concurrir desviación procesal.
(...) En relación a las manifestaciones que se vierten en la demanda rectora de autos, acerca de la solicitud de planteamiento por esta Sección, de cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 35 del RD Ley 20/2012 y de la DA 2ª de la Ley 4/2013 .
Ya hemos señalado anteriormente que el TC ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad planteado, en Sentencia de Pleno de fecha 22/10/2015, R 5108/2013 y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable al caso, concretamente el artículo 35 del RD 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013. De igual forma la Sentencia 267/2015 del Tribunal Constitucional de 14/12/2015 , ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad 4485/2015 a la que se alude, sin acogerse por el TC los motivos de la cuestión planteada. Queda por tanto sin causa de pedir el planteamiento de la misma y resulta innecesario, al haberse resuelto todas las cuestiones concernidas atinentes a los motivos esgrimidos en la demanda en las indicadas Sentencias.
(...) Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en los fundamentos de la demanda en relación a la pretensiones instadas que reproducen miméticamente aquellos motivos que fueron objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada y resuelta ya en este momento por el TC, en relación a la desestimación presunta de la subsidiación del préstamo convenido otorgado.
Para ello debemos partir de los datos fácticos que constan acreditados en lo que interesa y que son: Dª Melisa presentó la solicitud de ayudas financieras por adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, al amparo del RD 2066/2008 el 30/4/2013, siendo requerida por la CAM para completar documentación necesaria, que tuvo lugar el 8/7/2013, recayendo resolución de fecha 29/7/2013 de la que trae causa este recurso.
Centrado el debate, procede analizar los motivos aducidos. La parte recurrente pone de manifiesto en su demanda que el artículo 35 del RD 20/2012 y la DA 2ª de la Ley 4/2013 , vulneran situaciones jurídicas preexistentes en relación a la vivienda, citando el artículo 47 de la CE y que el antedicho RD ha suprimido entre otras, la concesión de nuevas ayudas de subsidiación de préstamos para el plan de vivienda y rehabilitación 2009/2012 renovaciones del mismo, AEDE y otros, lo que a su entender vulnera un derecho adquirido, al suprimir las renovaciones y prórrogas ya concedidas, sin admitirse en lo sucesivo, con violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionadas, y de la seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la CE .
Las cuestiones esgrimidas en la demanda han sido analizadas y resueltas por las SSTC de Pleno de 14/12/2015 y de 22/10/2015 , que dan respuesta a las cuestiones planteadas analizando las cuestiones controvertidas y así se dice en la segunda de las citadas:
'< (...) 'Para responder a esta tacha de inconstitucionalidad debemos recordar nuestra doctrina sobre el principio contemplado en el art. 9.3 CE , sintetizada en la reciente STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4:
'a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art . 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 ) ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio , FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril , FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio , FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril , FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril , FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).'
Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir'. (...)
Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).
Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo , pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.
Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. (...). Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable '[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CEtampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas. Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado''>(...)
Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa queda debidamente acreditado que la recurrente Dª Melisa completó la solicitud de ayudas financieras en fecha 8/7/2013 y la resolución impugnada es de fecha 29/7/2013. En la forma en que ya se ha dicho anteriormente, hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 35 del RD Ley 20/12 , en vigor el 15/7/2012 y la Ley 4/2013 en vigor el6/6/2013. Se ha reconocido un préstamo convenido, que es la única ayuda que puede serle otorgada, conforme la normativa aplicable en vigor, por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, en la forma antes indicada. Así se constata en la documentación obrante en el expediente administrativo, que no es otra que la escritura de adjudicación con subrogación de la recurrente, en el préstamo hipotecario concedido en su día por BANESTO a la Sociedad Cooperativa Madrileña, titular, en relación al edificio sito en Fuenlabrada, Madrid, sobre la finca resultante NUM001 en el ámbito formado por los Sectores PPII-2 y APR-12 en la actual C/ DIRECCION000 número NUM002 , de21/12/2012 , por la que se transmite la titularidad dominical, en la forma y modo que en la misma se dispone, una vez que se obtuvo la calificación definitiva de la VPP el 20/11/2012 .
Debemos concluir, atendidos los criterios de las SSTC ya indicadas, en el sentido que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento en la manera que se indica, con el límite y alcance que en la normativa se establece, a lo que habrá de añadirse el requisito 'temporis'. De lo anterior se infiere que no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente por entender que la resolución de la CAM en lo que respecta a la subsidiación que se propugna, es ajustada a derecho. Se ha concedido el préstamo convenido y no se han otorgado el resto de ayudas, atendida la fecha de la Orden de concesión de préstamo convenido a la recurrente, 29/7/2013 , en la que se encontraban
en vigor no sólo el RD 20/2012, sino la Ley 4/2013.
(...) Igual suerte adversa deben correr las alegaciones esgrimidas en la demanda, constitutivas según la parte recurrente, de vulneración del artículo 33.3 de la CE . Las cuestiones objeto de debate han sido analizadas y resueltas por STC de Pleno ya indicadas. Se dice en la STC de 22/10/2015 en lo que interesa:
'< (...) ' alegan también la vulneración del art. 33.3 CE . A su juicio, la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE . Por ello, este tercer motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado. (...)
La denunciada infracción del art. 33.3 CE ha de ser también rechazada por las mismas razones expresadas en la STC 216/2015 , FJ 9, en la que este Tribunal la descartó 'por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado'.
Ya hemos comprobado que de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que su beneficiario solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. De esta manera, quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 801/2005 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa siempre que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Así, tal como señala la STC 216/2015 , FJ 9, 'esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos - en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE '.'> (...)
Debemos concluir por tanto que no se han producido las vulneraciones a las se alude en la demanda, sin necesidad de ulteriores razonamientos. Se ha reconocido el préstamo convenido, en vigor el RD Ley 20/2012 y la Ley 4/2013, por lo que ningún derecho adquirido anterior ha podido configurarse en la esfera patrimonial de la recurrente, teniendo en cuenta la fecha de la Orden de concesión préstamo convenido 29/7/2013 y el tenor literal de la normativa aplicable, siendo de perfecta aplicación al caso los criterios acogidos por el TC, por lo no puede entenderse vulnerado el artículo 33.3 de la CE en la forma que se postula.
(...) En relación a la AEDE que se insta. Como ya se dijo anteriormente frente al RD 1713/2010, que modificada el RD 2066/2008, se formularon recursos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha dictado Sentencias citando en lo que interesa la STS de 6/2/2012, R 179/2011 .
A la hora de enjuiciar la pretensión instada, que consiste en que se le otorgue el AEDE al amparo del RD 2066/2008, debemos tener en cuenta la doctrina emanada del Alto Tribunal y en lo que interesa dice:
'< (...) . La pretensión anulatoria del Real Decreto 1713/2010 , de 17 de diciembre EDL 2010/253538 , basada en que las modificaciones realizadas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre EDL 2008/232748 , respecto de la limitación de la cuantía de la subsidiación de los préstamos convenidos, la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada , (...) que conculcan el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879 , no puede prosperar, puesto que estimamos que el desarrollo e impulso de la política de vivienda en España está condicionada por el escenario económico y financiero, en relación, entre otros factores, con la demanda y ofertas de viviendas, y por las disponibilidades presupuestarias, lo que justifica que, en un contexto de déficit público y de restricción de crédito, el Gobierno pueda adaptar el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación a dichas exigencias de carácter económico y social.
(...)La pretensión anulatoria del apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre EDL 2010/253538 , basada en el argumento de que hacer depender la aplicación de las nuevas subvenciones reguladas en esta norma reglamentaria al momento en que se comunique la concesión del préstamo al Ministerio de Fomento infringe los principios constitucionales de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos indirectos, no puede prosperar , pues no compartimos la tesis argumental que postula la Asociación recurrente, de que inexorablemente el acto de calificación de la vivienda protegida es el acto administrativo determinante para fijar la cuantía de las ayudas contempladas en el Plan Estatal de Vivienda.(...)
En este sentido, cabe reproducir los fundamentos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 6 de febrero de 2012 , para rechazar que la norma impugnada vulnere el principio de irretroactividad expresado en el artículo 9.3 de la Constitución ' (...) Bastaría esta primera referencia para rechazar el supuesto efecto retroactivo desfavorable del Real Decreto 1713/2010 pues su virtualidad se despliega plenamente en relación con la realidad jurídica posterior a él, sin incidir de modo negativo en los derechos reconocidos de modo previo con carácter firme. El Real Decreto 1713/2010 contiene, además, medidas o normas intertemporales respecto de las situaciones jurídicas aún no consolidadas, a cuyo efecto su Disposición transitoria primera (apartados 1 y 4 ) establece la pervivencia del régimen de determinadas ayudas precedentes para aquellos sujetos -promotores, adquirentes o adjudicatarios - que, en síntesis, aun no siendo beneficiarios de las ayudas el día 1 de enero del año 2011, hubieran sin embargo obtenido o se hubiesen subrogado en un 'préstamo convenido' con una entidad de crédito cuya notificación a la Administración tuviera lugar antes de aquella fecha .'>
En el supuesto de hecho enjuiciado, debemos reiterar en este punto las referencias a las SSTC indicadas anteriormente, ( STC de Pleno de 22/10/2015 y STC de Pleno de 14/12/2005 ) que han venido a resolver definitivamente las causas de impugnación planteadas en el presente recurso. Será de añadir a lo anterior la Ley 4/2013 en su DA 2 ª establece con toda claridad que las AEDE, que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010 , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Partiendo de las anteriores premisas, una vez examinadas las actuaciones, se llega a la convicción de que la AEDE, no puede acogerse, por no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ley 4/2013, en relación con el RD 1713/2010. Lo anterior se refleja en la propia escritura de adjudicación con subrogación en préstamo hipotecario otorgada por la recurrente en fecha 21/12/2012 en la que se expresa ' que la parte prestataria subrogada, parte adjudicataria, manifiesta que a fecha de hoy no dispone de resolución individualizada de la CAM, ni se cuenta tampoco con la conformidad del Ministerio de Fomento '. De ello se infiere que no se cumple el requisito que establece la Disposición Transitoria del RD 1713/2010. A lo anterior debe añadirse que el préstamo convenido por subrogación de la recurrente se materializa mediante la Orden de 29/7/2013 , posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida'.
Finalmente, a la conclusión desestimatoria que se alcanza por lo hasta aquí expuesto, no obsta en absoluto la alegada vinculación de la Administración a un silencio administrativo que en este caso nunca podría tener el sentido estimatorio que la parte recurrente pretende. Y ello porque ni se ha acreditado la producción del silencio con base en documentos que muestren el concreto retraso en que habría incurrido la Administración para dictar la resolución procedente (recuérdese que se limita la demanda a decir que la solicitud fue formulada 'MUCHO ANTES') sino, más aún, porque en un expediente iniciado a instancia de parte para la solicitud de ayudas destinadas a la adquisición de una vivienda de protección pública, conforme a lo dispuesto en el Anexo, apartado 6.21 y 22 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el sentido del silencio en este caso sería desestimatorio.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 434/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, contra la Orden de 17 de mayo de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0434 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0434 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz