Última revisión
29/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 490/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 29 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 490/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100512
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 287/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 490 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 29 de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Lorenzo, representado por Dª. Celia Sin Sánchez y asistido por letrado, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 20 de febrero de 2002 por daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico acaecido el 23 de febrero en vía pública municipal.
Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Denia, representada por Dª. Mª. Teresa de Elena Siela y asistido por letrado
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento y obligando a dicha administración pública a indemnizar con 1.473,87 euros al actor.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se inadmitiera el recurso y, en su defecto se desestimara por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a enjuiciamiento las desestimación presunta por el Ayuntamiento de Denia de la reclamación formulada por el señor Lorenzo, el 21 de marzo 2003, solicitando se reconociera la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños antijurídicos sufridos debido a accidente de tráfico provocado el 23 de febrero 2001 por defectuosa señalización en el Camí de la Plana confluencia con la carretera Denia a Ondara, Polígono Juyarco. El importe reclamado obedece a la factura de reparación del vehículo conducido por el actor matrícula U-....-UF así como acreditación efectuada al efecto por "Picó Peritaciones, SL".
El escrito demanda viene a reiterar el contenido de aquella reclamación, que no obtuvo respuesta expresa del Ayuntamiento. Invoca el articulo 25a legales 7/82 de 2 de abril (LBRL) y art. 7 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial en relación con los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre.
La representación del Administración demandada invoca primeramente el art. 69 b) de la L.J.C.A. por entender que el "actor carece de legitimidad para reclamar responsabilidad patrimonial" al Ayuntamiento. Con carácter subsidiario interesa se desestime el recurso por los motivos siguientes:
Falta de prueba de que el accidente ocurriera en los términos relatados.
Falta de prueba de la relación de causalidad entre el servicio público y la causa eficiente del siniestro.
Imprevisibilidad.
SEGUNDO.- No puede prosperar lo pretendido por la representación del ayuntamiento al invocar el contenido del párrafo b) el art. 69 de la Ley jurisdiccional Contencioso-administrativa. El objeto del recurso es un acto administrativo presunto del Ayuntamiento producido por faltar éste a su obligación de resolver expresamente (y notificar) sobre una reclamación presentada en tiempo y forma.
No ofrece duda la legitimación del actor, propietario del vehículo matricula A-2882-AM, dañado como consecuencia del accidente acaecido el tres de febrero de 2001, como acreditan los documentos números 1 y 3 unidos a su escrito de reclamación.
TERCERO.- Como viene reiterando esta Sala y sección (por ejemplo en la sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir , entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable , debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala Contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo , 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa , sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe , pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Sobre el nexo de causalidad, cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia , dadas las peculiaridades del caso, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:
1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.
2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente , preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- , a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4) Finalmente , el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
CUARTO.- Frente a la posición de la actora, la valoración de los datos que se desprenden del expediente Administrativo conduce a entender acreditada, en lo esencial, la veracidad del relato de hechos del actor: la colisión en el lugar indicado se produjo al impactar el vehículo conducido por D. Ángel Jesús matrícula I-....-MT (vehículo A de la declaración amistosa de accidentes, hoja 21 del expediente) sobre el vehículo B (el conducido y propiedad del actor) en la confluencia de dos vías públicas municipales, sin que el vehículo A pudiera visualizar la señal de "ceda el paso", que estaba caída en el suelo varios metros de su ubicación. Esto resulta no sólo de la versión de los hechos por el reclamante sino de la declaración amistosa de accidente , complementada por el informe de la Jefatura de la Policía Local obrante en la hoja 20 del expediente, reconociendo que en fecha 18 de mayo de 2001 la señalización de "ceda el paso" del Camí de la Plana, frente a la finca nº NUM000 de policía se encontraba en el suelo (si bien desconociéndose desde que fecha).
Si la señalización vertical no cumplía su misión por estar en el suelo varios metros desplazada y no existía indicación de STOP o "ceda el paso" pintada en la vía pública, entraba en juego la regla de preferencia que obliga a los conductores a ceder el paso a los vehículos que se aproximen a su derecha (salvo excepciones que no son el caso), hoy recogido en el art. 57 del reglamento General de Circulación vigente, que no cambia respecto a su predecesor. Por ello mismo , en el caso de autos no cabe sostener -como hace la representación del Ayuntamiento- que la (única) causa directa y eficiente del siniestro ocurrido fuera la intervención del tercero, cuya compañía aseguradora ha debido, se dice, resarcir al demandante.
En el accidente y, por consiguiente, en el daño económico sufrido por el actor interviene decisivamente la actuación municipal por ser el Ayuntamiento el poder público competente sobre la ordenación del tráfico urbano por los preceptos citados en el escrito de demanda.
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial extracontractual lleva a no participar del criterio de la parte demandada sobre la imprevisibilidad del hecho relativo a la señal de ceda el paso abandonada en el suelo.
Por lo que se refiere al importe de la indemnización pretendida, nada ha contraargumentado la representación del Ayuntamiento, de manera que procede dar por bueno el montante de la factura expedida por Comercial Moll (documento nº 5 unido a la demanda , coincidente con el informe- valoración de Axa Seguros, documento nº 4 , esto es 1.473 ,87 euros).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 20 de febrero de 2002 por daños sufridos como consecuencia de accidente de trafico acaecido el 23 de febrero en vía pública municipal.
2. Se declara la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Denia, que deberá indemnizar al actor por el montante de 1.473,87 euros más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación el 20 de febrero de 2002 hasta su completo pago.
3. No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

