Última revisión
03/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2002 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 490/2006
Núm. Cendoj: 18087330032006100063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 374/02.
SENTENCIA NÚM. 490 DE 2.006
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández.
En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 374/02, seguido a instancia de la
procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de D. Cristobal , asistido del Letrado D. Rafael
Salanova Fernández, siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por
el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 30 de Octubre de 2000, mediante la cual se imponía al aquí recurrente una sanción de multa de 25.000 pesetas, además de la accesoria de anulación de la autorización para el resto de temporada y las dos temporadas siguientes.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 30 de Octubre de 2000, mediante la cual se imponía al aquí recurrente una sanción de multa de 25.000 pesetas, además de la accesoria de anulación de la autorización para el resto de temporada y las dos temporadas siguientes, consignándose como hechos probados los siguientes: "El día 14 de Julio de 2000, a las 17,30 horas, el denunciado fue sorprendido capturando más aves fringílidas que las permitidas por la autorización administrativa, auxiliándose de una red sin marchamo y careciendo en la autorización de la fecha y visado de la Sociedad Pajaril para la salida efectuada, en el Paraje "El Pozo", en el término municipal de Macael (Almería), siendo el precepto infringido el artículo 38.11 de la Ley 4/89, de Conservación de la Flora y Fauna Silvestres, calificándose la infracción como falta leve.
La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar la prescripción de la infracción, que, como infracción leve, tiene un plazo de prescripción de dos meses, el cual habría transcurrido entre la fecha de la denuncia -14 de Julio de 2000- y la fecha de la Resolución sancionadora -30 de Octubre de 2000-, además de entre la fecha de interposición del recurso de alzada -27 de Noviembre de 2000- y la Resolución del mismo -13 de Julio de 2001-. Además, añade el recurrente que el acto administrativo es nulo de pleno derecho, conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992 , al no haberse notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, no haberse informado al sancionado del derecho a formular alegaciones ni habérsele otorgado plazo para ello, ni habérsele notificado la propuesta de resolución ni otorgado trámite de audiencia. Asimismo, en cuanto a los hechos probados, el recurrente muestra su disconformidad, al entender que las capturas que verificó estaban dentro de lo autorizado, que la red utilizada cumplía con todos los requisitos exigidos por la norma de la autorización , además de constar debidamente en la autorización el visado y la fecha de la Sociedad Pajaril, concluyendo que la actuación del demandante se ciñó en todo momento a las condiciones de la autorización y que, en cuanto a la sanción impuesta, la Ley 4/89 sólo establece sanciones pecuniarias y no hace referencia alguna a sanciones accesorias.
Por su parte, el letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario argumentando, en síntesis, en cuanto a la prescripción de la infracción, que ello no se ha producido conforme al artículo 132 de la Ley 30/1992 , además de señalar que el transcurso del plazo de resolución del recurso de alzada exceso de los tres meses previstos en el artículo 115.2 del mismo texto legal, no produce más consecuencias que el interesado pueda entender desestimado el mismo por silencio administrativo. Asimismo, entiende inexistentes los defectos de nulidad del procedimiento alegados por el recurrente y, en cuanto al fondo del asunto, entiende acreditados los hechos que constituyen incumplimiento de las condiciones de la autorización administrativa de captura con que contaba el actor, es decir, captura de más aves de las permitidas, uso de red legal, y carencia de validación de la fecha para la salida por parte de la Sociedad pajaril de referencia, constituyendo cada una de ellas por sí sola incumplimiento de la autorización administrativa.
SEGUNDO: Comenzado a analizar la posible prescripción de la infracción, conforme al artículo 41 de la
A juicio de la Sala, lo que el recurrente pretende oponer es el transcurso del plazo de caducidad del procedimiento, lo que determinaría, conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , el archivo de las actuaciones. Sin embargo, tampoco puede entenderse caducado el procedimiento sancionador si se tiene en cuenta que el plazo necesario para ello es el de seis meses a computar desde el acuerdo de incoación, conforme al artículo 20.6 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado mediante R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto .
TERCERO: En segundo lugar opone el recurrente diversas infracciones en la tramitación del procedimiento sancionador, como son el no haberse notificado al denunciado el inicio del procedimiento sancionador, no habérsele informado del derecho a formular alegaciones y no habérsele notificado la propuesta de Resolución. Pues bien, tales motivos de impugnación tampoco pueden ser acogidos.
En primer lugar, tanto la denuncia formulada por la Guardia Civil como el acuerdo de incoación del procedimiento (folios 3 y 9 del expediente administrativo) figuran debidamente notificados al recurrente, y en esta última resolución se informó a éste de que disponía de un plazo de 15 días para formular alegaciones, conforme al artículo 16 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto ).
En lo que respecta a la ausencia de propuesta de resolución, es cierto que el principio a ser informado de la acusación, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquella se liga en el caso de que se trata. No obstante, este trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, lo que viene proclamando la doctrina jurisprudencial, exigiendo que no exista ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse oportunamente el interesado al formularse la acusación, en concordancia con la doctrina de la indefensión material, encontrándose plasmada esta doctrina en los artículos 13.2 y 19 del R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, señalando el primero de ellos que "en la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación en el plazo previsto en el artículo 16.1 , la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento ". Pues bien, esto mismo ocurre en el presente caso, pues en el acuerdo de incoación del procedimiento se expresan con precisión los hechos imputados, su calificación así como la sanción que puede ser impuesta.
CUARTO: Por último, en lo que respecta al fondo del asunto, la Sala entiende que la actuación de la Administración al subsumir la conducta en el tipo previsto en el artículo 38.11 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, ha de reputarse correcta. Así, en lo que respecta a la captura de aves, al sancionado le fueron intervenidas un jilguero, un saltón sin anillar, más otras tres aves, lo que supone claramente un incumplimiento de las condiciones de la autorización concedida, la cual exclusivamente permitía la captura de jilguero y verderón, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a las condiciones de la autorización, los reclamos que se utilicen habrían de estar anillados, considerándose si no lo están como aves capturadas. A ello ha de añadirse que, conforme a las condiciones de la autorización, la salida ha de ser validada por la sociedad pajaril, lo que, ocurriendo los hechos el día 14 de Julio de 2000, no se observa en la documentación que portaba el sancionado, lo que nuevamente infringe las condiciones de la concesión.
Finalmente, en lo que respecta a la sanción impuesta, el recurrente no combate la sanción pecuniaria impuesta, argumentando, en lo que respecta a la revocación de la autorización, que no está prevista dicha sanción accesoria en el texto de la Ley 4/1989 , que únicamente prevé sanciones pecuniarias. Pues bien, este motivo de oposición tampoco puede ser acogido, pues ha de diferenciarse entre la sanción impuesta y la consecuencia del incumplimiento de la autorización concedida. Así, como indica la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2005, siguiendo a otra anterior de 8 de Enero de 2001 , no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el caso de las autorizaciones o licencias, en las que se crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante, que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene naturaleza de sanción administrativa. Como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Noviembre de 1990 , en tanto la revocación de una licencia se basa en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de una simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente. Así, como correctamente afirma el recurrente, mientras que la sanción está sujeta al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones, carácter subjetivo de la responsabilidad, en la medida que se exige dolo y culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción, en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia. En definitiva, la autorización administrativa es un acto de la Administración, normalmente reglado, que libera la prohibición del ejercicio de un derecho o libertad preexistente, de forma que la autorización, además de quedar sin efecto por la ejecución de la actividad autorizada o por el transcurso del plazo para el que fueron otorgadas, pueden extinguirse también por su revocación o anulación, como ocurre, entre otros supuestos, cuando se incumplan posteriormente las condiciones a que estuvieran subordinadas.
En conclusión, contra lo que entiende el recurrente, en el presente caso no le ha sido impuesta una sanción no prevista legalmente, con infracción del principio de legalidad, sino que la Administración se ha limitado a la aplicación del ordenamiento jurídico como reacción al incumplimiento de las condiciones de una autorización previamente otorgada, revocando la misma, lo que, como ya se ha dejado indicado, se encuentra expresamente previsto en el artículo 38.11 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, además de, con carácter general, en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de Junio de 1955 ).
QUINTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Catalina Ruiz Resa, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 30 de Octubre de 2000, confirmando los actos administrativos por ser conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
