Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2003 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 490/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100459

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6763


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 321/2003

Parte actora: LA PANERA DEL PA, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA nº 490/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a uno de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por LA PANERA DEL PA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Agustín Huertas Salces, y asistido por el Letrado D./ª. Pablo Vila Florensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que desestimó por silencio administrativo la petición de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, en .importe de 199.191'30 euros, por el cierre del negocio de venta de pan y bollería que la parte demandante tenía abierto al público en la calle Estatut, número 38 de San Andreu de la Barca.

El presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en las obras de remodelación viaria que afectó a la mencionada calle Estatut y de forma específica al negocio a la panadería de la parte demandante. En la demana se alega que la instalación de dicho negocio fue por causa del traslado forzoso debido a las obras de desdoblamiento doe la via del Tram de Sant Andreu de la Barca, que motivó la expropiación forzosa del local que entonces tenía la demandante en el número 12 de la calle Fleming del mismo municipio. La actividad comercial comenzó en diciembre del año 1999, como se ha indicado con anterioridad.

Es importante destacar que las obras de remodelación viaria comenzaron el día 30 de septiembre de 2000 y finalizaron el día 15 de noviembre de 2001. Por lo tanto, este es el período a que debe referirse la controversia suscitada entre las partes y no otros anteriores ni posteriores, por lo que se explicará más adelante. El día 1 de octubre se notificaron cuatro cartas de despido a trabajadores de la empresa, indemnizándoles de conformidad con la legislación laboral.

Se alega en la demanda que dichas obras provocaron el cierre en el acceso de los clientes a la panadería, lo que le motivó pérdidas continuas y progresivas en la venta de pan y otros productos de bollería, y, en definitiva, la extinción de la actividad comercial, por ruidos, olores e imposibilidad de acceso al local comercial.

La Administración Pública demandada se opone alegando que el traslado y ubicación del negocio de panadería fue decisión exclusiva de la parte demandante, inexistencia de antijudicidad del daño producido, pues la simple molestia de la clientela en el acceso al local comercial no puede ser objeto de indemnización.

Queda acreditado que, efectivamente, se produjeron las mencionadas obras de remodelación; se instaló una valla metálica que permitía un acceso libre de obstáculos, de un metro y medio de ancho; había ruido y malos olores en la zona, así como polvo, movimiento de maquinaria pesada, etc.

La parte demandada no acepta el resultado indemnizatorio del informe aportado a instancia de parte y tampoco el pericial practicado por insaculación, pues sólo debe tenerse en cuenta, a efectos indemnizatorios, el período de duración de las obras y no otros anteriores ni posteriores.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, así como la prueba testifical y pericial practicada en autos, para llegar, por unanimidad, a la conclusión de que la acción jurisdiccioal sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1998 ).

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2004 , el concepto de lucro cesante comprende las siguientes notas que delimitan su ámbito de aplicación y que no aparecen quebrantadas en la cuestión examinada:

a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 15 de octubre de 1986 ) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, excluyéndose en la cuestión examinada tales circunstancias.

b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

c) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989 ) es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986 , entre otras), ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios, lo que ha sucedido, en este caso.

d) La jurisprudencia (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989 ) excluye del concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, es obvio que concurren los requisitos expresados para apreciar la existencia de un título legitimador de responsabilidad patrimonial en beneficio del perjudicado, esto es, la parte demandante, en contra de la Administración Pública demandada, por los daños causados, lucro cesante, en la actividad comercial de panadería, tal como se ha expresado con anterioridad.

La dificultad de paso de los clientes no era una simple molestia. Ha quedado acreditado por las declaraciones testificales que la dificultad existió y ello devino en disuasión tanto a los clientes que compraban el pan diariamente en la panadería como a la posibilidad de conseguir otros nuevos.

Ahora bien, el período de referencia sólo y exclusivamente puede ser el de duración de las obras, que limita la responsabilidad administrativa. Del informe pericial, refiriéndolo a dicho período de tiempo, sólo debe ser indemnizado los perjuicios ocasionados en dicho período. Para ello hay que tener en cuenta que la actividad comercial en el nuevo domicilio de la calle Estatut comenzó en diciembre del año 1999, y que sólo a partir del día 30 de septiembre del año 2000 comenzaron las obras. Por lo tanto, el punto de referencia en la determinación del lucro cesante posterior, será a partir de diciembre de 1999 hasta el día 29 de septiembre del año 2000, pues durante ese período de tiempo no hubo interferencia negativa por parte de las obras de remodelación viaria.

De ello resulta que durante el año 2000 el lucro cesante se puede fijar en la cantidad de 1.270.343 antiguas pesetas; durante todo el año 2001, en 7.686.282 pesetas, al contabilizar la cantidad fijada pericialmente pero referida de forma proporcional hasta el día 15 de noviembre de 2001; ello totaliza la cantidad de 8.956.625 antiguas pesetas.

Debe añadirse el importe reclamado en concepto de indemnización por los pagos efectuados, según la normativa laboral, a los trabajadores de la panadería a quienes se les declaró la extinción del contrato de trabajo, como consecuencia de las pérdidas habidas, que sumó la cantidad total de 11.702'23 euros.

Por lo tanto la cantidad indemnizatoria resultante de la prueba practicada, debe quedar limitada al importe de 53.900'73 euros, en función de los conceptos especificados con anterioridad.

Debe por lo tanto, estimarse en parte la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legales exigidos.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso y condenar a la Administración Pública demandada al pago de 53.900''73 euros en concepto de indemnización más intereses legales devengados.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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