Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1899/2004 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1383

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente resolución dictada por la Consejería de Territorio y Vivienda, sobre denegación de declaración de interés comunitario solicitada para la instalación de un campamento de turismo. Se determina que no es posible la obtención por silencio administrativo de un uso del suelo contrario al establecido en el ordenamiento jurídico. La atribución del uso de aprovechamiento para campamentos de turismo requiere el cumplimiento de los requisitos que le impone la normativa específica. Las parcelas están situadas en zonas de amortiguación de impactos y en áreas naturales. Dicho suelo tiene la calificación jurídica de no urbanizable de protección especial, por lo que en el mismo no se pueden ubicar instalaciones, salvo aquellas previstas en el planeamiento expresa y excepcionalmente por ser necesarias para la conservación del disfrute público compatible con su especial protección. Los usos del solicitante no cumplen con los requisitos.

Encabezamiento

Recurso nº 1899/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 490 /2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Josefina Selma Calpe

En Valencia a tres de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1899/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Plácido representada por el Procurador don Javier Roldán García y dirigida por el Letrado don Vicente-Luis Novella Bargues; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 23 de noviembre de 2004.

Antecedentes

Primero. El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de don Plácido , contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 23 de noviembre de 2004, denegatoria de la declaración de interés comunitario solicitada para la instalación de un campamento de turismo, de segunda categoría, en el polígono 7, parcelas 96, 98 y 99, de suelo no urbanizable del municipio de Montanejos (Castellón).

Segundo. La resolución impugnada se funda en que, dada la situación de las parcelas en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, aprobado por el Decreto 218/1997, de 30 de julio , del Gobierno Valenciano, y, en concreto, en la Zona de Amortiguación de Impactos (ZA) y, dentro de ésta, en las Áreas Naturales (AN) no se puede permitir la instalación solicita porque, conforme a lo dispuesto en su art. 66.16 : "los campamentos de turismo sin perjuicio de los trámites urbanísticos a los que deberán sujetarse según la legislación sectorial, quedan sometidos a Estimación de Impacto Ambiental. Sus características y ubicación deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan de Ordenación de Uso Público, no permitiéndose nuevas instalaciones hasta que dicho plan haya sido aprobado".

Frente a ello, pretende el actor la nulidad de la resolución recurrida por haber obtenido la autorización solicitada por silencio positivo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 166/1994, de 29 de agosto (DOGV de 26 de agosto ) una vez transcurrido el plazo de resolución, tres meses, contando con informe municipal favorable a la propuesta de canon y plazo de vigencia, no habiendo obtenido la correspondiente certificación pese a haberla solicitado el 29 de junio de 2004, por lo que, siendo inaplicable, a su entender, lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta, apartado 3, de la Ley 6/1994 , por referirse a licencias urbanísticas competencia de los Ayuntamientos, y, porque la falta de aprobación del referido Plan de Ordenación de Uso Público, pese al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 218/1997 , atribuible a la inactividad de la propia Administración, no le puede privar del derecho a la obtención de la autorización por silencio positivo y ello, sin perjuicio, de que la Administración puede revocar o revisar la autorización, de que se trata, por los procedimientos legalmente establecidos (arts. 22 y 102 de la Ley 30/1992 ), ya que, la solicitud contaba con toda la documentación u dictámenes favorables exigibles (Agencia Valenciana de Turismo, Oficina del Plan de Carreteras, Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, Declaración favorable de Impacto Ambiental, Informes Municipales).

Tercero. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 166/1994, de 19 de agosto , por el que se establece la adecuación a la Ley 30/1992, 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tratándose, en este caso, de una solicitud sujeta a tramitación por el procedimiento ordinario y que cuenta con informe municipal favorable a la propuesta de canon y plazo de vigencia, respecto a la cual se han emitido todos los informes preceptivos en sentido favorables, cabría entender, en principio y conforme sostiene el recurrente, la obtención por silencio positivo de la interesada declaración de interés comunitario, no obstante, el art. 66. 16 del Decreto 218/1997, de 30 de julio , del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, al referirse a los campamentos de turismo, como uso permitido, dispone que: "... Sus características y ubicación deberán ajustarse a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Uso Público, no permitiéndose nuevas instalaciones hasta que dicho Plan haya sido aprobado". Tal norma, concreta y específica, impide, en este caso, estimar la obtención de la declaración interesada por silencio positivo, ya que, por su carácter especial y específico frente a la invocada por el recurrente y, por el rango de ambas, es de aplicación preferente a la normativa general de adecuación a la Ley 30/1992 , del correspondiente procedimiento, sin que, frente a ello, se ostente derecho adquirido alguno limitativo de la decisión administrativa impugnada, ya que, por lado, al presentarse la solicitud ya estaba vigente el Decreto 218/1997 y, por tanto, la prohibición de nuevas instalaciones hasta la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación del Uso Público, y, por otro, porque la resolución impugnada en cuanto se basa y funda en dicha disposición no es nula porque se limita a aplicar la misma en el expediente que resuelve y no a denegar la solicitud por razón de su contenido, en cuyo caso, sí hubiera sido estimable la tesis que el actor mantiene sobre el particular.

No se trata, por consiguiente, de la obtención por silencio de un uso contrario al ordenamiento jurídico o, en su caso, perjudicial para el interés público que requiera la revisión o la correspondiente declaración de lesividad, sino de la aplicación directa de una previsión normativa contra la que no cabe oponer derecho adquirido alguno, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 19.Dos C de la Ley 4/1992 , del Suelo No Urbanizable, la atribución del uso a aprovechamiento para campamentos de turismo requiere el cumplimiento de los requisitos que les impongan su normativa específica, y así, hay que estar a las determinaciones del dicho Plan de Uso que, como es sabido, ha sido aprobado por Decreto 59/2005, de 11 de marzo . Es más, situadas las parcelas, de que se trata, en el -ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, aprobado por Decreto 218/1997 , y dentro de la Zona de Amortiguación de Impactos y en las Áreas Naturales, el suelo sobre el que se solicitó la declaración denegada merece la calificación, a efectos urbanísticos, como Suelo No Urbanizable de Protección Especial (art. 48 ), por lo que, en el mismo, no se podían ubicar instalaciones, salvo aquellas previstas en el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por se ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección (art. 9 de la Ley 4/1992 ).

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de don Plácido , contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 23 de noviembre de 2004, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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