Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 490/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1546/2004 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 490/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100418


Encabezamiento

Recurso nº 1546/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00490/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 1546/04

SENTENCIA Nº 490

PRESIDENTE:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

MAGISTRADOS:

D. Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D.ª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso número 1546/04 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6-2-04, acordándose su admisión en fecha 9-2-04 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3-9-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14-10-04 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 29-10-04 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- No pedida vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8-3-07 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución de la Embajada de España en Accra de fecha 4-12-03 que denegó a la nacida en Ghana Dª. Isabel visado de reagrupación familiar con su esposo el recurrente D. Juan Ignacio .

SEGUNDO.- La representación diplomática se funda en que se trata de un matrimonio contraído en fraude de ley. No dice la resolución en qué basa esta apreciación pero de la entrevista personal con la solicitante que consta en el expediente y de las notas observaciones marginales hechas a mano por el entrevistador se deduce que parece reprocharse que el marido reagrupante no estaba en el país al tiempo de la boda porque la esposa cita como fecha del enlace el 24-1-00 y a continuación que su esposo estuvo en el país en agosto de 1998 y diciembre del 2000. Esto es lo único que podemos deducir tras un muy detenido examen de la documentación del expediente.

TERCERO.- En estos documentos figura el certificado de matrimonio donde consta como celebrado el 24-1-01 y en el lugar dedicado a la firma de los contrayentes aparecen (o se intuyen, más bien, por mala calidad de las fotocopias) unas firmas que, dentro de lo que parece natural incultura, pudieran coincidir con las del esposo en la solicitud de informe gubernativo y la de ella en la petición de visado. Están luego en autos las fotografías de la boda donde también parecen coincidir las personas de los contrayentes. Luego en el pasaporte del reagrupante figuran sellos de entrada en España en octubre de 1998 (visado Schengen) y marzo del 2001, luego la boda muy bien pudo celebrarse en enero del 2001 con la presencia del esposo en cuanto hay sello de salida de fecha 10-12-00 y de entrada en Ghana en la misma fecha y de salida 8-3-01 con entrada en España al siguiente día.

CUARTO.- Partiendo entonces de que la reagrupación familiar es un derecho subjetivo respecto del cónyuge en el art 17-a de la L.O. 4/00 , solo puede desconocerse por razones muy sólidas y documentadas, no bastando una sospecha fundada en lo que no parece sino un error de año (2000 por 2001) cuando los demás indicios avalan lo contrario, y no olvidemos que la Embajada no ha cuestionado el certificado de matrimonio ni el vínculo en sí mismo sino las ocultas motivaciones. El informe gubernativo es también favorable a la reagrupación.

QUINTO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consencuencia,

Fallo

Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho que asiste a Dª Isabel al visado solicitado para reagruparse con su esposo el recurrente D. Juan Ignacio , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. En Madrid a

Doy fe.

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