Sentencia Administrativo ...io de 2008

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13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 699/2006 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100493


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 699/2006

SENTENCIA Nº 490/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 699/2006, interpuesto por WILTORD PROMODESARROLLO, S.L. representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS PEREZ LOPEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2005 por la Comissió Territorial de Urbanismo de Barcelona, que deniega la aprobación de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta para el establecimiento de un sector urbano delimitado, denominado Can Dolcet.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y ordene a la demandada que dicte otro por el que se apruebe definitivamente la modificación y se orden su publicación a efectos de inmediata ejecutividad.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de junio de 2008.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2005 por la Comissió Territorial de Urbanismo de Barcelona, que deniega la aprobación de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta para el establecimiento de un sector de suelo urbanizable delimitado, denominado Can Dolcet.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas, que guardan relación con los motivos de la denegación de la aprobación de la modificación: 1. En cuanto al motivo relativo a la falta de desarrollo de otros sectores de suelo urbanizable en el municipio de Sant Iscle de Vallalta; 2. Sobre la supuesta vulneración del artículo 3 de la Ley 2/2002 , sobre el desarrollo urbanístico sostenible; 3. Sobre la supuesta inadecuación de los terrenos; 4. Sobre la supuesta modificación de la estructura general y orgánica del territorio.

SEGUNDO.- Según dispone el artículo 90 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), el órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que corresponda de entre las siguientes: a) La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública. b) La suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias enmendables. c) La denegación motivada de la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no enmendables. d) El retorno del expediente, si no está completo o falta algún trámite.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 , "ciertamente los arts. 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 132 del Reglamento de Planeamiento configuran la aprobación definitiva como el resultado del estudio del plan «en todos sus aspectos», tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, pero es claro que este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal -SS. 14 marzo y 18 julio 1988 - proclamada en los arts. 137 y 140 de la Constitución, tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico -art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución...Y así las cosas, resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -SS. 20 marzo, 10 y 30 abril, 2 y 9 julio 1990, 30 enero, 12 febrero y 25 abril 1991 y), 13 febrero 1992 , etc.-. Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último» -Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 octubre - queda perfectamente justificado que, el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.

TERCERO.- Y destacando la alusión que acaba de hacerse a la conexión de los intereses locales y supralocales, es de señalar que una acomodación del art. 41 del Texto Refundido al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción:

a) Determinaciones del plan que no inciden en materias de interés comunitario. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la Jurisprudencia -SS. 1 y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 11 julio 1987, 18-7-198), 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo, 30 abril y 4 mayo 1990, 11 febrero, 2 abril y 27 marzo 1991, 20 enero, 14 abril y 12 mayo 1992 , etc.-.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad: en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que «en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último» -Sentencia ya citada del Tribunal Constitucional 170/1989 - resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria".

Al regular los informes de las Comisiones Territoriales de Urbanismo en el artículo 85 de la LU se dispone: 3. Son motivos de interés supramunicipal, a efectos de lo establecido en el apartado 2: a) La coherencia con la planificación territorial, en lo referente al equilibrio territorial y a la organización correcta del desarrollo urbano. b) La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal y las infraestructuras de carácter local. c) La compatibilidad con el riesgo preexistente, de acuerdo con el Mapa de protección civil de Cataluña. d) La adecuación a la planificación medioambiental y a la política de desarrollo sostenible. e) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, de vivienda y de protección del patrimonio arquitectónico y cultural.

4. Son motivos de legalidad, a efectos de lo establecido en el apartado 2, los relativos a: a) La tramitación del planeamiento urbanístico. b) El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento urbanístico de rango superior. c) La adecuación a la legislación sectorial. d) La interdicción de la arbitrariedad.

Los motivos de denegación de la aprobación de la modificación aquí tratada son: 1. No se justifica la necesidad de un nuevo sector de suelo urbano dada la reserva suficiente de suelo urbanizable por desarrollar. 2. La posición del sector en situación discontinua con el núcleo urbano de Sant Iscle de Vallalta, formando una isla de 5 ha de suelo urbanizable envuelto de suelo no urbanizable, contradice el principio de desarrollo urbanístico sostenible, previsto en el artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , ya que propone un modelo que potencia la dispersión en el territorio. 3. Los terrenos objeto de la modificación: 1. En atención a las directrices establecidas en el artículo 9 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , los citados terrenos se consideran totalmente inadecuados para su transformación urbanística, dado que tienen una pendiente de entre un 35% y un 50%; 2. El bosque existente ocupa el 40% de la superficie del sector, concentrándose en el perímetro del ámbito de continuidad con la masa boscosa del entorno, hecho que comporta un riesgo para las personas en caso de incendio forestal, contradiciendo el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo. 4 . La creación de un nuevo sector de suelo urbanizable sin que se considere justificado el interés general de la propuesta dado que las obras de urbanización externas al sector son necesarias, no se considera adecuado dado que la magnitud de la propuesta, de 5 ha y 120 vivienda, comporta en un municipio de las características de Sant Iscle de Vallalta, con una población de 944 personas según el censo de 2001 y de 1016 habitantes según el padrón de 2004, una previsión de población que cubre una demanda superior a 16 años de crecimiento absoluto de los habitantes del municipio.

TERCERO.- Los motivos de oportunidad que la Corporación local puede y debe apreciar en uso de sus facultades discrecionales en materia de urbanismo, en orden al establecimiento de un nuevo sector de suelo urbanizable delimitado, no son obstáculo a la previsión de la existencia de otros sectores pendientes de desarrollo.

En la Memoria del texto refundido de la modificación obrante en el folio 150 y siguientes del expediente administrativo, se afirma que con el desarrollo urbanístico previsto no se pretende adoptar nuevos criterios de ordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio. Tras recoger una previsión sobre las viviendas del municipio, de 712, se indica que el número de viviendas construidas es de 498, 214 por debajo de la cifra total prevista en el PGO. La propuesta prevé la construcción de 120 nuevas viviendas.

Con el informe ambiental aportado con la demanda con el número 4, el plano aportado por la Administración demandada con la contestación a la demanda con el número 2, plano 0.3, usos globales, de la revisión del Programa de actuación adaptación del P.G.O. a la Ley de Medidas de Actuación Urbanística de Catalunya, modificación del PGO, y el anexo 2 de la prueba pericial, se constata la posición de sector Can Dolcet con relación con el núcleo urbano de Sant Iscle de Vallalta y los suelos que envuelven el citado sector. En el escrito de aclaraciones el perito informa que el suelo que envuelve la finca de Can Dolcet está clasificado como suelo no urbanizable, excepto en la zona que linda con el SU-4, sin que linde con el suelo urbano del núcleo de Sant Iscle de Vallalta. Según se recoge en el apartado 9 del informe pericial y la aclaración a ese apartado, la masa boscosa de la finca es de 16.000 m2 y representa el 32% del total de su superficie de la finca y se concentra en aproximadamente un 55% del perímetro de la misma, como continuación de la masa boscosa existentes en los alrededores.

CUARTO.- Incidiendo la propuesta de modificación en un aspecto discrecional de ámbito estrictamente local, como es el establecimiento de un nuevo sector de suelo urbanizable delimitado, es de ver que la denegación de la aprobación definitiva no se fundamenta en motivos de interés supramunicipales, en los términos del artículo 85 de la LU . Así no se alega la existencia de una planificación territorial, no se sustenta en sistemas generales, Mapa de protección civil de Catalunya, adecuación a la planificación ambiental, políticas supramunicipales de suelo, viviendas, protección del patrimonio arquitectónico y cultural.

En cuanto a la referencia al principio de desarrollo urbanístico sostenible, como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004, el "desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca".

En el caso de autos, siendo que en la resolución recurrida refiere como motivo para denegar la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta, la posición del sector en situación discontinua con el núcleo urbano de Sant Iscle de Vallalta, formando una isla de 5 ha de suelo urbanizable envuelto de suelo no urbanizable, que contradice el principio de desarrollo urbanístico sostenible, previsto en el artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , ya que propone un modelo que potencia la dispersión en el territorio, es de ver que el modelo de desarrollo urbanístico sostenible al que atiende es de ámbito estrictamente local, sobre el que prevalece el criterio municipal.

Procede, pues, la estimación del recurso para dejar sin efecto el acto recurrido y ordenar a la Administración demandada la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta, en la forma recogida en la aprobación provisional por la Corporación local.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por Wiltord Promodesarrollo, S.L contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2005 por la Comissió Territorial de Urbanismo de Barcelona, que se anula.

Segundo. Ordenar a la Administración demandada la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Sant Iscle de Vallalta

TERCERO. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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