Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2006 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 490/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100347
Encabezamiento
PO 329/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00490/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 329/2006
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 490
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 329/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de residencia no lucrativa.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes DON Salvador y DOÑA María Antonieta , actuando por sí y además en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, Lorenzo y EL Cosme , representados por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamallo y dirigidos por la letrada doña María Dolores Pacheco Cansino.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de los visados solicitados.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Casablanca, de 22 de febrero de 2006, denegatorio de la solicitud de visado de residencia no lucrativa solicitado por DON Salvador y DOÑA María Antonieta , actuando por sí y además en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, Lorenzo y EL Cosme , todos ellos de nacionalidad marroquí.
La resolución denegatoria se hace soportar en dos razones: la falta de acreditación de medios económicos suficientes para proveer a las necesidades de manutención y estancia de los solicitantes, por una parte. Y, por otra, la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar los visados.
Frente a dicha resolución se expone en la demanda que Don. Salvador es empresario agrícola en Casablanca (Marruecos), cuyo trabajo le hace percibir altos dividendos que en su momento le han permitido cumplir los requisitos y solicitar el visado de residencia no lucrativa interesado y que, en su caso, le permitirán tanto a él como a su familia residir cómodamente en España, puesto que su esposa no trabaja y sus hijos, estudiantes, están interesados en cursar estudios en España, una vez les fuesen concedidos los visados. Se alega también que ha presentado poder a favor de un socio que se encarga de la gestión, control y perfecto funcionamiento de la empresa y que con la finalidad de residir permanentemente en España adquirieron una vivienda en Benalmádena.
En orden a la existencia de indicios racionales de duda acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se señala que el hecho de haber adquirido una vivienda y disponer de recursos económicos ponen de manifiesto que la finalidad del visado es la esgrimida, habiéndose infringido por la Administración el deber de motivación en su aspecto fáctico y jurídico previsto en el Art. 54.1.a de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , sin que del Art. 19.3 del RD 864/2001 pueda deducirse lo contrario, pues ello supondría una consagración de la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (Art. 9.3 de la CE ).
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso arguyendo que no consta en el expediente administrativo prueba alguna sobre el objeto y condiciones de la estancia prevista, sino que se hacen meras declaraciones genéricas que no vienen a ser suficientes para entender satisfecho el primero de los requisitos exigidos: estar debidamente justificados el objeto y las condiciones de la residencia, y así se deduce de la entrevista personal que el Consulado mantuvo con los solicitantes y consta en su informe (folios 152 y 153 del expediente).
SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena, o, si se prefiere, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa. Aunque la Sala pueda revisar bajo determinados parámetros el ejercicio de la discrecionalidad, la ausencia de una específica motivación en la denegación de tales visados no constituiría por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, por la razón de que la Ley no otorga un derecho subjetivo a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
Con todo, en el presente supuesto la resolución adoptada cuenta con motivación, tanto en su propio texto como en el informe consular incorporado al expediente, de cuyo contenido conviene dejar nota:
El Sr. Salvador (nacido en enero de 1955, tiene 50 años) es empresario agrícola, y su esposa (nacida en noviembre de 1972, tiene 32 años) gerente de empresa.
Residen en una villa de 900 m2 y en España piensa vivir en un apartamento de 160 m 2 en Benalmádena, que se encuentra en construcción y del que, de acuerdo con el contrato de compraventa privado, tendrá abonado un 20%.
Tiene dos hijos, de 8 y 6 años.
Desde 1973 pasa ocasionalmente sus vacaciones en España, eligiendo dicho destino en los últimos seis años. A pesar de ello, ni el interesado ni su familia hablan español.
Tienen familiares en España (la hermana de la esposa está casada con un marroquí nacionalizado español).
Manifestó que no tiene previsto residir en España hasta dentro de un año y medio aproximadamente (lo que supone que no tienen intención de residir hasta el año 2007).
Si bien el interesado parece estar adoptando disposiciones prácticas para su futura implantación en España, habida cuenta de que manifestó expresamente que no tiene intención de residir en nuestro país hasta dentro de un amplio periodo de tiempo, este Consulado General informa DESFAVORABLEMENTE la presente solicitud de visado.
Como puede apreciarse, en ese informe - a diferencia de lo que se expresa en la resolución - no se hace mención a los medios económicos. Ahora bien, aunque se acepte la realidad de los depósitos bancarios acreditados por los recurrentes, con ello no se acredita la obtención regular de los rendimientos necesarios para mantener a una familia con un elevado nivel de vida desentendiéndose de la actividad agrícola de cultivo de aceituna y melón que constituye el objeto de la sociedad de que es socio el recurrente.
Además, en el informe del consulado, en consonancia con lo expresado en la entrevista, se refleja que los solicitantes manifestaron expresamente que no tenían intención de residir en nuestro país hasta dentro de un amplio periodo de tiempo
Bajo esas circunstancias, era lógico entender, como lo hace el Consulado, que en realidad no se pretende residir de forma permanente en España, de modo que la decisión del Consulado no incurre en arbitrariedad.
En consideración a todo ello y estando fundada y motivada la decisión administrativa en los argumentos citados que no cabe considerar en conjunto arbitrarios, el recurso no pude prosperar.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Salvador y DOÑA María Antonieta , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca, de 22 de febrero de 2006 denegatorio de la solicitud de visado de residencia no lucrativa solicitado, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
