Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 490/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 511/2007 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100525

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 511/2007

Parte actora: Abilio

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 490/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLERIA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Manuel Puig Abós, y asistido por el Letrado D./ª. Eduardo de Riquer Langkjaer; contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por la Lletrada de l'ICS Dª. Margarita Currubi Casasnovas.

Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT , representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, por el funcionamiento irregular del servicio de atención médica y hospitalaria que se prestó al demandante, como consecuencia de la operación de próstata a que fue sometido el día 4 de novimebre de 2002, con resultado de secuelas que especifica en la demanda y por lo que reclama la cantidad de 115.431 euros.

En la demanda se alega que después de ser dado de alta médica, el demandante manifestó un dolor intenso y progresivo con irradicación EID. Se le realizaron numerosas pruebas, en el Hospital de la Vall d'Hebrón donde se diagnóstico de osteitis pública post adenonomectomía retropública. Posteriormente apareció tumoración en la pierna a nivel de cicatriz paramedia derecha con dolor al flexionar el muslo, lo que obligó a realizar un Eco Abdominal. Alega que presenta secuelas de osteoartritis séptica crónica, osteomielitis crónica de fémur y material de osteosíntesdis en la pierna. Además, añade la falta de consentimienot informado; destaca la existenica de relación de causalidad entr el daño producido y el funcionamiento del servicio público del ICS.

El ICS en el escrito de oposición a la demanda, destaca que ingresó en el Hospital de la Vall d'hebrón el día 31 de octubre de 2002 por síndrome prostático obstrúctivo y litiasis vesical múltiple. El día 4 de noviembre de 2002 se practicó adenomectomia retropúbica tipo Mllin y extracción de llitiasis vesicales múltiples. El postoperatorio fue normal y dado de alta médica el día 10 de noviembre, con buen estado general. El 14 de noviembre acudió al mismo Hospital por dolor intenso en la palpación profunda del pubis y en la rotación y abducción de ambas piernas. Se practicó radiología abdominal; TAC, y alta médica el 30 diciembre 2002. Regresa el 10 enero de 2003 por manifestar cuadro de dolor punzante a nivel de fosa ilíaca izquierda con irradicación a ambas extremedidades inferiores; se practicó RM donde se objetivizó osteitis pública con edema mal delimitado adyacente, siendo alta el 10 de febrero de 2003. Siguieron las molestias y dolores, por lo que el 19 julio de 2003 se practicó otra RM, biopsia de huesos. Acudió al Hospital del Mar donde se practicó TAC, RM y otra biópsia osea. Siguió manifestando dolores intermitentes. Destaca que la operación quirúrgica se ajustó en todo momento a la lex artis, con medios adecuados y profesionales de alta competencia. Añade el significado del consentimiento informado tanto oral como escrito. Por última alega que las secuelas no se corresponden a las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica, por lo que concurre la falta de relación de causalidad.

En el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya se destaca la falta de relación de causalidad, la adecuación de la operación quirúrgica y tratamiento hospitario al protocolo médico exigido para este caso. Alega que hay consentimiento informado a la intervención del anestesista. Destaca que las secuelas no pueden atribuirse a la intervención quirúrgica.

En el informe del ICAM se reproduce el historial clínico en función de los informes médicos que constan en el expediente personal del demandante y se concluye que la osteitis crónica es la complicación más frecuente en este tipo de operaciones quirúrgicas. Destaca también la inexistencia de consentimiento informado.

En informe pericial emitido por el Dr. D. Ángel Jesús , especialista en urología y Jefe del Servicio Emérito de Urología, hace constar que hubo información oral de la operación y sus posibles consecuencias. El postoperatorio fue completamente normal, sin ninguna incidente. Treinta y cuatro días después acude a Urgencias por dolor hipogástrico, y después de examen por rayos se diagnostica de osteolisis en sínfisis pública, por lo que ingresa por osteitis de pubis. Sigue con el historial clínico hasta culminar con la última visita médica donde se aprecia la existencia de sinficitus pública no activa. El paciente dejó de asistir a las visitas programadas de 15 de abril 2003 y 5 de agosto del mismo año. Expresa que la osteitis de pubis es una afección inflamatoria que afecta a ese hueso par, situado en la parte anterior e inferior de la pelvis ósea. En cirugías pracxticadas sobre la gándula prostática la la osteitis aparece en un 9 por 100 de los casos, pero en la practicada al demandante no se conoce ningún caso. Concluye diciendo que el demanante fue debidamente diagnosticado, se realizó la operación más conveniente en un Hospital nivel 3, con la mejor dotación tecnológica y equipo médico de alto nivel, en el postoperatorio no hubo ninguna complicación, ni emulsión de orina que hubiera podido afectar la sínfisis del pubis, ni existió fiebre; una vez manifestada la osteitis de pubis se practicó el debido tratamiento y seguimiento con pruebas oportunas; que el documento de consentimiento informado se le entregó pero no lo devolvió firmado, hubo información oral previa a la operación. Por ello, concluye afirmando que en todo momento la asistencia médica y hospitalaria lo fue según la lex artis.

El demandante, con antecedentes patólogicos de infección por virus de hepatitis B, infecciones urinarias de reptición de tipo prostático y gran adenoma de próstata, fue intervenido quirúrgicamente por medio de una adenomectomia retropública tipus Millin, que era la adecuada al estado en que se encontraba la próstata del paciente. La osteitis pubiana no es una complicación frecuente en las operaciones de extirpación quirúrgica de la próstata, cuyas causas pueden ser diversas, aunque en la mencionada opereción no se interviene el hueso, por lo que se puede afirmar, en función de la prueba pericial practicada, que en la operación quirúrgica no hubo daño directo ni indirecto en la zona de la pelvis a efectos de la posterior aparición de una osteitis. Es importante tener en cuenta que no hubo complicación en el postoperatorio, lo que hubiese sido imposible ser dado de alta en seis días si se hubiese afectado el hueso de la pelvis.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, y de forma muy especial la valoración de los informes emitidos por especialistas siempre en relación con los hechos que constan en el historial clínico, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso en un centro hospitalario, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la intervención quirúrgica con el resultado ya indicado, que no fue consecuencia directa del tratamiento que había recibido horas antes, ni tampoco negligencia médica.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio. Esto es lo que se deduce de una lectura de los informes periciales aportados y del acto de ratificación, así como de las aclaraciones que aportaron los especialistas en dicho momento procesal.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concurren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente.

De todo ello se deduce que no existió en ningún momento falta de atención debida, pues no se ha demostrado lo contrario, ni error en el diagnóstico, ni mala praxis en la intervención quirúrgica, por cuanto las múltiples pruebas y análisis que se ordenaron fueron consecuencia del avance en el tratamiento prescrito. No hay prueba en autos de que la osteitis pélvica derive de forma exclusiva y excluyente de la intervención a que se sometió al paciente. Pero la propia configuración de la situación médica de la paciente, y su propio estado, propiciaron el desenlace que ya se conoce, sin ello se deba a una actuación negligente por parte de los médicos especialistas que atención a la demandante.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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