Última revisión
09/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 490/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4058/2008 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 490/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010101004
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00490/2010
Recurso nº 4058/08
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Lucio (funcionario del CNP)
Demandado: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 490.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a nueve de Junio del año dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4058/08 formulado por D. Lucio en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 8 de Septiembre de 2.008 sobre denegación de percepción de diferencias retributivas; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Junio de 2.010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Lucio , en su condición de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 8.9.08 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa al abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de retribuciones inherentes a la categoría de Oficial y las correspondientes a la categoría de Subinspector respecto del periodo de 1 de Febrero a 27 de Abril de 2.008 en que manifiesta haber desempeñado las funciones propias del puesto de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría de Distrito de Moncloa-Aravaca (Madrid), que está destinado a ser ocupado y desempeñado por funcionarios del CNP con la categoría de Subinspector.
Las razones sustanciales de la resolución impugnada son:
"... según consta en la base de datos del personal de esta Dirección General en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, Sigespol, el Sr. Lucio , en el periodo al que se contrae su pretensión, ocupó el puesto de Jefe de Equipo Operativo, habiendo percibido las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto, que eran las que en derecho le correspondían, no acreditando con medios de prueba válidos en derecho haber sido nombrado para desempeñar el puesto de Jefe de O.D.A.C. en la Comisaría de Distrito de Moncloa-Aravaca, lo que conlleva que la pretensión del mismo sobre el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de retribuciones complementarias inherentes a la categoría de Oficial de Policía y las correspondientes a la categoría de Subinspector se haya de desestimar.
En el hipotético caso de que el interesado hubiera sido nombrado para desempeñar provisionalmente el puesto de Jefe de O.D.A.C. en el periodo a que se contrae su pretensión, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre , sobre naturaleza, régimen jurídico, dependencia, escalas y categorías, relaciones de personal y administración del mismo, uniforme, distintivos y armamento, establece...
Obviamente y según este precepto, la prestación con carácter provisional y por necesidades del servicio de un puesto de trabajo de una categoría inmediatamente superior a la de pertenencia determina el derecho al abono de las retribuciones correspondientes a tal puesto de trabajo, pero en ningún caso aquellas devengadas en función de la categoría profesional de cada funcionario policial y grupo de clasificación funcionarial en que se incardina la referida categoría y escala, como así ocurre con los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias y componente general del complemento específico.
A efectos de matizar el concepto de retribuciones complementarias... el complemento de destino se percibirá por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo al nivel que tenga asignado el puesto de trabajo que desempeñen, y el complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, estando integrado por un componente general que se fija en función de la categoría que ostenta cada funcionario y por un componente singular destinado a retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo.
Por aplicación de la normativa anteriormente expuesta, el Sr. Lucio , en el periodo al que se contrae su pretensión, ha devengado las retribuciones básicas inherentes al Grupo Profesional C (actual C1) en que se incardina a efectos retributivos la Escala Básica a la que pertenece como Oficial, y en el hipotético caso de haber desempeñado el puesto de Jefe de O.D.A.C. hubiera percibido dentro de las complementarias, de una parte aquellas inherentes al citado puesto, es decir, nivel de complemento y complemento específico singular inherentes al mismo, y de otra parte el componente general del complemento específico legalmente asignado a la categoría de Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece en el periodo al que se contrae su pretensión, lo que conllevaría que en dicho supuesto la pretensión sobre el abono de las retribuciones básicas y el componente general del complemento específico inherente a la categoría de Subinspector ineludiblemente se habría de desestimar".
En su demanda el recurrente alega, sustancialmente, que desde el 1 de Febrero hasta el 27 de Abril de 2.008 desempeñó las funciones propias de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría de Distrito de Moncloa-Aravaca (Madrid), hasta que se reincorporó el Subinspector que se encontraba de licencia por paternidad, por lo que entiende procedente percibir, con referencia a tal periodo, las correspondientes diferencias retributivas básicas y complementarias con intereses legales.
SEGUNDO.- El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4 , que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005 .
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre , sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: "a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía".
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
Ahora bien, como ya hemos declarado en nuestra Sentencia de 30 de Junio de 2.009 (recurso nº 1271/07 ) con relación al alcance del derecho a la percepción de "las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe" establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras correspondientes a una Escala a la que no se pertenece.
Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre, 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo, entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución (SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre, 80/1.994 de 14 de Marzo, 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero, entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio (STC 212/1.993 de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión (STC 1/1.997 de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna (SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio).
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
Pues bien, el presente recurso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia del actor, remitiéndose a los autos certificado del Comisario Jefe de la Comisaría del Distrito de Moncloa-Aravaca de la Jefatura Superior de Policía de Madrid con el siguiente contenido:
"Que D. Lucio es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y realizó las funciones de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en esta Dependencia, desde el 28 de Enero a 27 de Abril de 2.008, mientras el Jefe de Turno de la ODAC se encontraba disfrutando de la licencia por paternidad".
Resulta así, que acreditado un cierto ejercicio continuado por el recurrente del puesto en cuestión, procede estimar su demanda, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo con referencia al periodo solicitado, y que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los complementos retributivos ya percibidos como Jefe de Equipo Operativo, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono.
TERCERO.- Es de advertir que en la resolución administrativa impugnada se admite que de haberse desempeñado el puesto de Jefe de O.D.A.C. se deberían percibir, dentro de las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto, el complemento de destino y el componente singular del complemento específico, pero no el componente general de éste inherente a la categoría de Subinspector a la que no pertenece el recurrente.
Sin embargo, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentido contrario a tal criterio administrativo, en Sentencias, entre otras, de 16 de Enero de 2.008 (recurso nº 49/05) y 25 de Mayo de 2.010 (recurso nº 3918/08). Así, tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
Por aplicación de todo lo expuesto y razonado al caso del presente enjuiciamiento, las retribuciones complementarias a que tiene derecho el recurrente durante el periodo reclamado abarcan el complemento de destino y el complemento específico en sus dos componentes, general y singular, correspondientes al puesto de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría de Distrito de Moncloa- Aravaca (Madrid).
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de D. Lucio , y anulando la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico en sus dos componentes, general y singular), correspondientes al puesto de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría de Distrito de Moncloa-Aravaca (Madrid), desempeñado durante el periodo de 1 de Febrero a 27 de Abril de 2.008 a que se contrae su demanda, devengando las cantidades adeudadas resultantes el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, desestimando el resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
