Última revisión
27/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 490/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1323/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 490/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100475
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00490/2010
SENTENCIA No 490
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 1323/09 contra el Auto de inadmisión dictado en el proceso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 3/09 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 17 de Madrid, en el que es apelante D. Carlos Francisco , en su propio nombre y derecho, dirigido por el Letrado D. Eulogio García González, y, apelado, el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, representado y dirigido por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el 9 de junio de 2009 se dictó Auto con esta parte dispositiva: «Que debo INADMITIR EL PROCEDIMIENTO para la Protección de los Derechos Fundamentales de la persona instado por Don Carlos Francisco por "vía de hecho consumada que supone la actuación de la Administración de Coslada, a través de la cual no se contesta al recurrente de su petición de reingreso al Cuerpo Local de Policía de dicho municipio por inadecuación del procedimiento».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, D. Carlos Francisco interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Letrado del Ayuntamiento de Coslada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 4 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea
Fundamentos
PRIMERO.- El aquí apelante, Policía local del Ayuntamiento de Coslada, interpuso en su día el presente recurso contencioso, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la vía de hecho consumada del Ayuntamiento consistente en no contestar su petición de reingreso en el Cuerpo tras el transcurso de su suspensión cautelar de funciones.
El Auto actualmente recurrido inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento. El fundamento de esta decisión consistió, según parece desprenderse del tercer ordinal de la resolución, en que a la fecha de interposición del recurso, el 14 de mayo de 2009, no existía la vía de hecho porque el 22 de abril anterior ya se había notificado la resolución expresa denegando la petición de reingreso.
SEGUNDO.- Ciertamente, la interpretación meramente literal del escrito de interposición del recurso puede suscitar diversas cuestiones que derivan de la asignación del calificativo de «vía de hecho» a una mera ausencia de resolución administrativa, y no, como late en el escrito y se explicita en el suplico, al impedimento material a la reincorporación a las funciones. No obstante, de la redacción (debe señalarse que un tanto oscura) de la fundamentación del Auto se desprende que la causa de inadmisión guarda relación con la existencia de una respuesta administrativa expresa a la fecha de interposición.
Sin embargo, este criterio omite un detalle esencial. El presente recurso no se interpuso por propia decisión del demandante el 14 de mayo de 2009 en que se presentó ante los Juzgados, sino en una fecha anterior, al menos, al 7 de abril, cuando aun no había sido dictado el acto administrativo por el que se denegaba el reingreso. Lo sucedido consiste en que, tras interponerse el recurso por varios recurrentes y admitirse por providencia de esa fecha 7 de abril del Juzgado núm. 13, con posterioridad este Juzgado acordó por Auto de 16 de abril de 2009 la desacumulación de los recursos y requirió a los recurrentes para que los interpusieran por separado en determinado plazo. La presentación del escrito ante el Juzgado «a quo» el 14 de mayo por D. Carlos Francisco se hizo en cumplimiento de dicho acuerdo, por lo que para determinar la fecha de interposición a los efectos examinados debe acudirse a la primera de ellas, el 7 de abril, en el que aun no se había adoptado ninguna resolución por el Ayuntamiento que ofreciera cobertura jurídica al impedimento del reingreso en el Cuerpo del mencionado policía.
Por lo demás, la Sala no advierte que concurra ningún otro obstáculo formal a la admisión del recurso por el procedimiento especial elegido por el actor.
TERCERO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada con arreglo al art. 139.2 LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , en su propio nombre y derecho, contra el Auto de inadmisión dictado en el proceso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 3/09 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 17 de Madrid, debemos revocar dicha resolución, desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y acordando la prosecución del procedimiento por sus trámites; sin imposición de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
