Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2011 de 30 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100616

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00490/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O 1144/11

RECURRENTE: DON Dimas

PROCURADOR: DON ENRIQUE A. TORRE LORCA

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 490/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1144/2011 interpuesto por DON Dimas , representado por el Procurador Don Enrique A. Torre Lorca, actuando bajo la dirección Letrada de Don Miguel Ruiz Vázquez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN y DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, representados por Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 18 de mayo de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Torre Lorca, en nombre y representación de Don Dimas , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo nº 69/11, relativo al expediente expropiatorio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, para la ejecución de la obra pública 'Modificado nº 1. Autovía A-63 Oviedo-La Espina. Tramo: Salas-La Espina (1ª Calzada). Provincia de Asturias', contra la resolución de fecha 03-02-11 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación. Recurso del que dió traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorias, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía, según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Plantea la parte recurrente como primer motivo impugnatorio la indefensión generada con motivo de la falta de notificación individual a los propietarios y en concreto a la parte recurrente de la finca afectada por esta expropiación así como la falta de información pública, y ello para llegar a la conclusión de que la Administración ha actuado a través de una vía de hecho que en consecuencia exigiría una indemnización complementaria del 25% del valor de los bienes afectados por la actuación expropiatoria. En relación a este motivo impugnatorio debe señalar la Sala la que falta de trámite de información pública es negada por la Administración demandada, que acompaña con su escrito de contestación a la demanda, folios 98 y siguientes, documentación acreditativa de la publicación en el BOE del anuncio de sometimiento a información pública del proyecto de obra al que se refiere este procedimiento, lo mismo que el anuncio en el BOPA en relación al levantamiento de las actas previas a la ocupación. También consta en el expediente la alegación del aquí recurrente en relación al expediente expropiatorio y la estimación de las mismas para tenerle como interesado en el mencionado procedimiento, folio 6 y 7 del expediente administrativo. En todo caso hemos de señalar que la eventual infracción del derecho del recurrente a ser oído a formular alegaciones en relación a la declaración de utilidad publica o la necesidad de ocupación no parece haber sido afectado por la actuación administrativa para el caso de que no se hubiese producido el trámite referido. Decimos esto, porque en el escrito de demanda no se invoca ninguna afección a los derechos del recurrente ni a sus intereses legítimos que pudieren derivarse de esa eventual infracción procedimental, es decir, pareciere que la alegación de indefensión tiene un carácter meramente formal y no efectivo sin que se relacione la eventual irregularidad procedimental con una afección material y efectiva a los derechos del aquí recurrente.

Es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales, y citamos al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril , y la 2/2002 de 14 de enero , que anudan la consecuencia anulatoria de una infracción procedimental a que existe una indefensión material y efectiva insuperable, relacionándola especialmente con los procedimientos administrativos donde se ejerce el ius puniendi.

Insistimos en que en el caso que se decide ni se concreta ni circunstancia la indefensión producida, ni tampoco ahora en esta vía judicial se relaciona la eventual infracción procedimental con una afección a la esfera de derechos del recurrente. En consecuencia este motivo no puede prosperar.

En relación a la alegada vía de hecho que se dice trae causa en lo anterior, entiende esta Sala que la vía de hecho exige una ausencia de procedimiento que de cobertura a la actuación administrativa, de forma tal que la Administración invada derechos e intereses legítimos con una absoluta falta de cobertura procedimental, que a su vez genere una efectiva indefensión. La vía de hecho exige una ausencia total de procedimiento y una actuación de facto que produzca efectos ciertos en la esfera patrimonial del administrado. En el caso que se decide esto no acontece de esa manera. En efecto, si acudimos al expediente administrativo nos encontramos que la actuación administrativa esta amparada en una actuación procedimental. A los folios 6 y 7 del expediente que referidos más atrás, figura el reconocimiento del recurrente como interesado tras la formulación de las correspondientes alegaciones, actuación administrativa esta que supera eventuales errores anteriores recuperando el recurrente de manera plena sus posibilidades de defensa. A los folios 8 y siguientes figura la propuesta de mutuo acuerdo, así como a los 11 y siguientes el rechazo por parte del recurrente de esa alegación y su hoja de aprecio alternativa. En el expediente que se envía para completar figuran también los anuncios de levantamiento de actas previas, tanto en el BOPA, como en periódicos de difusión regional. En fin de lo actuado no se puede concluir en la manera que lo hace la parte recurrente, es decir, esta Sala no asume la existencia de la vía de hecho denunciada, al quedar constatado el marco procedimental eludido por lo que tampoco ese motivo impugnatorio puede prosperar.

CUARTO.-Por lo que respecta a la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de inicio del expediente expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley , la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 , ésta actualizada, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional, la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha refundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes, y necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

QUINTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos considera esta Sala que la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa a través del acto impugnado y que goza de la presunción de objetividad y de acierto, no ha sido desvirtuada. Efectivamente en autos se ha tratado de desvirtuar esa presunción proponiendo como medios de prueba una pericial judicial, cuyo resultado obra en autos a los folios 4 y siguientes, posteriormente ampliada a los folios 372 y siguientes.

En relación a la primera prueba pericial señalada, el perito judicial, un Ingeniero Superior Industrial concluye la adecuación y acierto de la valoración que realizó el Jurado Provincial de Expropiación, no solo en lo relativo al suelo, folio 172, que considera adecuada a la situación del mercado inmobiliario y a la casuística específica de la zona, sino al resto de las partidas litigiosas, muro de contención, y solera de hormigón, que en este caso se rebaja en 0,50 m2. Debemos señalar que en relación a las aclaraciones del perito judicial en las que señala que la valoración del suelo debería elevarse entre un 24 y un 30% en relación a la fecha de Noviembre de 2005, que es la fecha a la que se deben referir la valoración, esta Sala no puede asumir ese importante incremento derivado de una aclaración al informe pericial que por si sola y sin ahondar en más motivación, ni puede dejar sin efecto el informe, ni mucho menos eso es lo importante, destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado, todo ello sin tener en cuenta, y que la valoración del suelo no se realiza en vía judicial por un arquitecto sino por un ingeniero industrial, cualificación que si bien puede ser indubitada en relación a los elementos de valor e importancia industrial, no lo es con respecto a la valoración del suelo, debiendo por tanto imponerse la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Asimismo el informe pericial relativo al demérito sufrido y que hemos referido a los folios 372 y siguientes, de nuevo el perito judicial es claro cuando concluye que las obras por las que se reclama la indemnización no son necesarias para un correcto acceso a la finca y a la nave, y así se concluye a los folios 288 y siguientes, donde reitera que el demerito fijado en el primer informe es el correcto, si bien lo eleva en 1.514,40 euros sobre los 90.000 euros fijados en la resolución impugnada, aumento muy poco significativo como para tener por desacertado el alcanzado por el Jurado que en consecuencia debe mantenerse al no destruirse su presunción de objetividad. Y es cierto hemos de añadir además que las conclusiones que alcanza la parte recurrente con relación a la necesidad que se dice existió de aportar superficie para un nuevo acceso y de urbanizarlo, esas otras no aparecen realizadas por el recurrente sino por dos personas jurídicas, sociedades mercantiles distintas de la recurrente y así consta en los escritos referenciados en el informe al folio 386 de los autos, por lo que tampoco cabría compensar con respecto a un demérito por unas obras que además de calificadas de innecesarias, no se realizaron por la expropiada.

No obstante ha de añadir que en relación al demérito reconocido a la finca no expropiada, la afección a los accesos como hemos visto no se produce existiendo ahora un acceso directo a la rotonda. La nave industrial tampoco ha generado otro demérito distinto al de la finca en general, al no quedar afectada en si misma por la actividad expropiatoria. Por tanto la reducción del tamaño de la finca está suficientemente compensada sin afectar al uso de la nave, quedando la reducción de los potenciales rendimientos del resto no expropiado suficientemente compensados con el demérito reconocido, todo ello además avalado por el informe del perito judicial varias veces referenciado. En relación a los 11 metros de rejilla, 30 metros de barrera quitamiedos y 90,12 m³ de refuerzo de acceso hormigonado, la resolución del Jurado señala que no existían en el momento en el que se levantó el acta previa, pero también es verdad que aunque el acta previa se configura por la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 , como el momento procedimental clave para determinar el ámbito objetivo de la expropiación, no es menos cierto que en el caso que se decide la misma se levantó sin la presencia del interesado, folio 2 del expediente, por lo que no cabe que la misma haga prueba plena de su contenido. A este respecto obra en autos un acta notarial, folios 44 y siguientes, que referencia la existencia de estos elementos folio 48 vuelto, por lo que las mismas deben ser indemnizadas en la forma, que a falta de otra prueba, describe el perito judicial, a saber, barrera quitamiedos 750 euros, refuerzo de acceso hormigonado 14.877,84 euros, rejillas 2.142,86 euros.

Por lo que respecta a la perdida del derecho de arrendamiento como señala el informe pericial al folio 186 la finca no ha perdido acceso a la vía de circulación disponiendo de un acceso suficientemente amplio para acceder cualquier vehículo de los que antes utilizaban la instalación. En consecuencia la actividad económica no se verá afectada por esa falta de acceso lo que impide que se puedan reclamar unos daños por la pérdida de un derecho que no se va a producir.

En relación a la indemnización por urgente ocupación tampoco cabe reconocer compensación alguna por esta partida, ya que en ningún momento se cerró el acceso a la finca, continuando en todo momento la actividad económica que se realizaba por lo que al no haber afección a la utilidad no cabe reconocer concepto alguno en este sentido. Ambas conclusiones las reitera el informe del perito judicial.

SEXTO.-En lo que concierne a los intereses legales, el dies a quo a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación - 57 - demora en el pago - de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En consecuencia procede que se dicte una sentencia que estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, ratificando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto prevista en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ENRIQUE A. TORRE LORCA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DON Dimas , CONTRA LA RESOLUCION DE ACUERDO DE JUSTICIPRECIO Nº 69/11 DE FECHA 03/02/2011, DICTADA POR EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN POR LO RELATIVO AL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO DE LA FINCA Nº NUM000 , EXPROPIADA POR EL MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA 'MODIFICADO Nº1. AUTOVIA A-63 OVIEDO-LA ESPINA. TRAMO: SALAS-LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS'. DECLARANDO:

PRIMERO.- LA PARCIAL DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y A SU ANULACIÓN TAMBIÉN PARCIAL.

SEGUNDO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE SE LE INDEMNICE EN LA FORMA, QUE A FALTA DE OTRA PRUEBA, DESCRIBE EL PERITO JUDICIAL, A SABER, BARRERA QUITAMIEDOS 750 EUROS, REFUERZO DE ACCESO HOMIGONADO 14.877,84 EUROS, REJILLAS 2.142,86 EUROS.

TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.