Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 601/2011 de 05 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 601/2011
Partes: Leovigildo C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 490
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 601/2011, interpuesto por D. Leovigildo , representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Reus de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, y cuantía de 24.172,49 €.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el TEARC resolvió expresamente tales reclamaciones (ex art. 240.1.II LGT 58/2003), estimando en parte las mismas, anulando los acuerdos impugnados y ordenando su sustitución por otros en los que la Oficina Gestora efectúe el cálculo de la amortización del local en relación con los gastos de registro, notaría e impuestos, siguiendo el criterio delimitado por el propio TEARC en su resolución, confirmando el resto de la regularización efectuada y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.
SEGUNDO:Por auto de esta Sala de 28 de junio de 2013 se acordó no haber lugar a dictar el auto previsto en el art. 76 LJCA , al no apreciarse satisfacción extraprocesal de la pretensión. Y por auto de 7 de abril de 2014 se rechazaron las pretensiones de la parte actora relativas a tal satisfacción, caducidad del expediente, prescripción y extinción de responsabilidad.
Ahora hay que ratificar tales autos: la estimación de las reclamaciones por la resolución expresa del TEARC es únicamente parcial, ceñida al cálculo de las amortización del local. En cambio, la misma resolución desestima las pretensiones relativas a deducción de gastos (vehículo, seguros médicos, comidas y cafeterías y obras de acondicionamiento). Aunque el presente recurso no se haya ampliado a tal resolución, no cabe entenderse, en virtud del principio pro actione, firmes tales pronunciamientos desestimatorios del TEARC.
Así delimitado el objeto de la litis, ha de confirmarse la desestimación por el TEARC de tales pretensiones, al ser del todo idénticas a las ejercitadas en el recurso nº 1024/2010, seguidos a instancia de la misma parte, y que hemos desestimado por nuestra sentencia 1080/2013, de 30 de octubre de 2013 , en la cual, respecto de estas pretensiones, hemos dicho lo siguiente:
« I.-Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación NUM002 presentada contra el acuerdo de la Administración de Reus de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5 de marzo de 2009 por el que se practicó la liquidación del IRPF del ejercicio 2007 al aquí recurrente que presentó declaración conjunta con su cónyuge Dª Micaela .
La litis se reduce a considerar la procedencia de la deducción de ciertos gastos en los rendimientos de la actividad económica de Dª Micaela , consistente, según se manifiesta y consta en la propuesta de resolución, en el comercio al por menor de prendas de vestir, así como la procedencia del cálculo de las amortizaciones efectuado por la Administración.
II.-Conforme al art. 28 de la Ley 35/2006, del IRPF , ' 1.- El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
El art. 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Ley 4/2004, determina que ' 3. En el método de estimación directa la base se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
El resultado contable constituirá, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa, y por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y Legislación de desarrollo son deducibles salvo las excepciones contenidas en la propia Ley.
De lo dispuesto en tales normas y de lo establecido en el Texto Refundido de la LIS, en especial su artículo 19.3 , se concluye que para su admisibilidad como partidas deducibles, los gastos deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, han de tener como causa la actividad, constituyendo un coste de producción.
Por otra parte, como ya ha considerado esta Sala y Sección, ha de estarse al concepto de 'gasto contable', como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc, y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios.
Al margen de gastos groseramente desproporcionados, las distinciones como las de gastos suntuarios, inadecuados, oportunos, excesivo etc, es decir, innecesarios, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.
Por último, ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que prueba que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración, no obstante lo cual, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, ha de ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso mediante la oportuna contraprueba.
Las anteriores consideraciones dan respuesta al desconocimiento que el recurrente expresa en la demanda respecto a cuales fueran las normas que contengan el principio de correlación entre ingresos y gastos, a la invocación a la libertad de empresa en su vertiente de la libertad del empresario para adoptar sus decisiones en contrapartida a los riesgos que asume, y a las cuestiones relativas a la carga de la prueba permitiendo enfocar la resolución de la litis en lo que se refiere a los gastos cuestionados.
1.- Gastos médicos y jurídicos, que el recurrente considera 'lógicos' por cuanto la titular de la actividad hubo de darse de baja médica en la actividad, precisaba de una partida de gafas porque estaba obligada a forzar la vista (Código de barras, tarjetas, etc) y precisaba adquirir la nacionalidad española como 'valor intangible' para el mejor crédito del negocio.
Sin duda la buena salud es un elemento que beneficia la gestión de la actividad, lo que no quiere decir que pueda considerarse, en principio, como gasto deducible por su desproporción en la medida en que este factor constituye un aspecto vital, junto con muchos otros como puede ser la alimentación, la vivienda, el descanso etc, de forma que su inclusión como gasto deducible llevaría al absurdo, por desproporcionado, de considerar como tal los gastos que atienden a todas las necesidades esenciales para la vida de las personas, sin por el recurrente se haya acreditado circunstancias específicas que permitiere considerar lo contrario fuera de una mención a una baja médica que a la postre llevó al cierre de la empresa, no sustentada por documento alguno ni deducible a la vista de la descripción, muy somera, que se hace de los gastos médicos en cuestión.
En cuanto a la nacionalidad extranjera no se evidencia que fuera obstáculo alguno para la buena marcha de la actividad, ni siquiera en lo que se refiere a la obtención de crédito, ni el recurrente intenta prueba alguna al respecto.
2.- El segundo grupo de gastos corresponde a los documentados por tiques, resultando que pese a lo afirmado en la demanda, en el expediente no aparecen sino tales documentos y no facturas.
La Administración consideró improcedente su deducción en cuanto no se acreditó su correlación con los ingresos, no siendo, pues, el obstáculo ni su efectivo pago por la titular de la actividad, ni tal modo de justificación, ciertamente contemplada en el RD 1496/2003 para ciertos supuestos.
Pues bien, analizados los tiques que obran en el expediente resulta que no aparece ningún elemento que permita establecer su correlación con los ingresos ni relación con la actividad.
3.- En otro orden de ideas, y respecto a los gastos de seguro médico, hay que considerar lo dispuesto en el art, 30-2-5º del Texto Refundido de la Ley, a cuyo tenor: ' Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge menores de veinticinco años que convivan con él'.
Resultando que en los folios 64 y 65 del expediente, expresamente señalados en la demanda para sostener la pretensión, no aparece sino que el tomador del seguro es la entidad Basf Espàñola SA, lo que el recurrente explica como la contratación a través del cónyuge de la titular de la actividad aprovechando la oferta de una póliza colectiva para empleados y familiares que ofrecía la empresa en que estaba trabajando, sin que se evidencia el pago por la titular de la actividad de la parte de prima que se invoca, ni se explique en que consiste su asunción por 'vía de traslación o repercusión'.
4.- Por último hay que considerar la amortización relacionada con la adquisición del local de negocio.
Por una parte, el recurrente entiende que ciertos bienes de 'naturaleza intangible' fueron integrados por la Administración en la base conjunta con la del local, reduciendo el valor global con el del suelo y aplicando indiscriminadamente un mismo coeficiente, cuando tal distinta naturaleza determinaba un trato diferenciado, debiendo amortizarse elemento por elemento, a cuyo efecto cita diversos preceptos de la LIS y su Reglamento, así como doctrina jurisprudencial y administrativa.
[...]
Por otra parte considera improcedente la amortización al 3% por obras de acondicionamiento, alegando que se trata de bienes de distinta naturaleza, con tratamiento específico, lo que es aplicable de la amortización de 'otros bienes'.
A la vista de la relación que expone en la demanda, los gastos son incluíbles en la cuenta 201, gastos de primer establecimiento, y respecto a los 'otros bienes' fue aplicado un porcentaje diferenciado, sin que se haya acreditado la pérdida de su valor.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar».
TERCERO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en cuanto desestima la mayor parte de las pretensiones de la parte actora, y sin perjuicio de la estimación parcial de la pretensión relativa al cálculo de las amortizaciones, que ha de quedar inalterada en virtud de la prohibición de la « reformatio in peius»; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS, en los términos expuestos, el recurso contencioso-administrativo número 601/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
