Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100497


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 46/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 490/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 46/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 27/09/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Francisca , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA y dirigida por el Letrado D. MARTÍN EGUÍA BARRIO.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARÍA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA, actuando en nombre y representación de Dª. Francisca , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 27/09/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 46/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 24 de mayo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.586,24 euros.

QUINTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 30/09/14 se señaló el pasado día 07/10/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación directa en el presente recurso contencioso-administrativo número 46/2013 el acuerdo de 27/09/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2007.

Indirectamente se impugnan (1) la disposición adicional sexta del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas , aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, y (2) la Orden Foral 792/2004, de 23 de marzo, por la que se establecen criterios de atribución de competencias sobre procedimientos de aplicación de los tributos a la SCAT(BOB de 29 de abril de 2004).

La recurrente presentó una declaración complementaria por dicho ejercicio en la que, en lo que aquí importa, imputó rentas en la base imponible general por importe de 77.672 euros provenientes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputación que fue elevada a 180.399,68 euros en la liquidación practicada por el Subdirector de Coordinación y Asistencia Técnica (en adelante SCAT), contra la que interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el acuerdo recurrido. Alegó falta de motivación en la liquidación practicada porque se limitó a transcribir el artículo 54 de la Norma Foral 6/2006 y a realizar las imputaciones de rentas, lo que fue rechazado por el acuerdo recurrido previa solicitud de informe a la SCAT sobre los antecedentes y datos tenidos en cuenta, informe que puso de manifiesto que el objeto de la declaración complementaria presentada es la regularización de los hechos imponibles derivados de la titularidad de una cuenta bancaria en Ginebra desde octubre de 2004 que no había sido declarada, y que aun cuando el 1 de agosto de 2011 presentó declaración complementaria por el ejercicio de 2006, al hallarse prescrito dicho ejercicio, se practicaron liquidaciones provisionales por los ejercicios 2007 a 2009 tomando como no presentada la autoliquidación complementaria de 2006, rechazando que el mayor valor de adquisición fuera el resultado de la imputación efectuada en el ejercicio 2006. El citado informe fue puesto de manifiesto a la reclamante, quien insistió en que la liquidación carecía de motivación y dicho informe constituía una motivaciones ex novo, y que además, el órgano carecía de competencia, lo que rechaza el acuerdo recurrido razonando que la recurrente presentó declaración complementaria por el ejercicio 2007 por el procedimiento confidencial, en el que la competencia corresponde a la SCAT a tenor de la disposición adicional 6ª del Reglamento de estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 marzo , a tenor del cual el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá encomendar a la SCAT el ejercicio de competencias correspondientes a los distintos procedimientos de aplicación de los tributos, por medio de resolución de la Dirección General de Hacienda, en la que siguiendo los criterios establecidos en la Orden Foral correspondiente se determine la identificación de los contribuyentes concretos que pasan a ser competencia de la citada Secretaría, resultando que la Orden Foral 792/2004, de 23 marzo, atribuye la competencia a la SCAT. El acuerdo considera que la liquidación practicada no adolece de falta de motivación, ya que si bien contiene una escueta motivación no causó indefensión a la recurrente al haber interesado el TEAF un informe sobre los antecedentes y datos tenidos en cuenta por la SCAT, que fue puesto de manifiesto a la reclamante. En cuanto al fondo, confirma la liquidación razonando que la declaración complementaria correspondiente el ejercicio 2006, presentada el 1 de agosto de 2011, se refiere a un ejercicio prescrito en la fecha de presentación de la declaración complementaria, y siendo el rendimiento a imputar por estos activos la diferencia positiva entre el valor líquidativo de la participación y su valor de adquisición, y determinándose el valor de adquisición sumando al valor de adquisición el importe de las imputaciones de renta realizadas en los ejercicios de tenencia de los valores, al no haber imputado en el ejercicio 2006 ni en los anteriores rendimiento alguno, no procede aumentar el valor de adquisición sin que con ello se infrinja el Instituto de la prescripción.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, como consecuencia de la falta de competencia de la Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica. Se argumenta al efecto que la Orden Foral 792/2004, de 23 marzo, que establece los criterios de atribución de competencias a la SCAT es nula de pleno derecho por incurrir en 'ultra vires', infringir el principio de inderogabilidad singular de reglamentos contemplado por el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), e incurrir en una delegación de competencias encubierta, prohibida por el artículo 13 LRJAP y PAC. Argumenta al efecto que la disposición adicional 6ª del Reglamento de estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 marzo , en cuanto prevé la encomienda por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a la SCAT para el ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos procedimientos de aplicación de los tributos vulnera la reserva competencial de la Diputación Foral a través del correspondiente Decreto Foral para establecer la estructura orgánica de los departamentos forales y los reglamentos internos de organización, y para la variación de su número, denominación y competencias, previstas por los artículos 17.1-14 y 59. 2 de la Norma Foral 3/1987, de 13 febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorios Delito de Bizkaia.

2) Disconformidad a derecho de la liquidación recurrida y del acuerdo que la confirma, por ausencia de motivación, ya que se limitó a consignar 'imputación incorrecta de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (artículo 54 de la Norma Foral 6/2006)' lo que no permite conocer cuáles son los criterios seguidos para realizar la imputación. A su juicio, el vicio de falta de motivación determina la anulación del acto, y no se subsana por el hecho de que el TEAF pidiera a la SCAT el informe de antecedentes y datos tenidos en cuenta en la liquidación.

3) En cuanto al fondo, defiende la corrección de la autoliquidación practicada y la disconformidad a derecho de la liquidación provisional confirmada por el acuerdo recurrido, razonando que el acuerdo nada argumenta. A su juicio, el artículo 54 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Norma Foral 6/2006), establece una regla de imputación de carácter anual que consiste en imputar en la base imponible del impuesto una renta equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición y el del cierre del ejercicio, estableciendo una presunción iuris tantum de que, salvo prueba en contrario, la diferencia es del 15% del valor de adquisición de la participación, y esa renta imputada y presunta debe imputarse todos los años.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso, alegando en primer lugar que el vicio de incompetencia de SCAT se alega novedosamente en sede judicial sin haber sido alegado previamente en la vía económico administrativa, razón por la cual debe ser inadmitido. Ello no obstante, alega que la sentencia de la Sala número 468/2006, de 21 julio, dictada en el recurso número 1669/2004 , interpuesto contra la Orden Foral 792/2004, de 23 marzo, desestimó el recurso dando respuesta al planteamiento impugnatorio efectuado por la recurrente. En las demás cuestiones planteadas por la recurrente se remite al acto recurrido.

SEGUNDO: Aunque la demanda no lo califique expresamente, su lectura obliga a concluir que impugna indirectamente (1) la disposición adicional sexta del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas , aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, y (2) la Orden Foral 792/2004, de 23 de marzo, por la que se establecen criterios de atribución de competencias sobre procedimientos de aplicación de los tributos a la SCAT(BOB de 29 de abril de 2004), en la medida en que postula la nulidad de la liquidación por incompetencia de la SCAT, con fundamento precisamente en la disconformidad a derecho de la Orden Foral que la reconoce al amparo de la disposición adicional del Decreto Foral 38/2004.

Una clásica doctrina jurisprudencial concluye que la impugnación indirecta de las disposiciones generales queda limitada a los vicios materiales o sustantivos de que pudiera adolecer, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( SSTS de 9 de octubre de 2000 , con cita de las de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año , y SSTS de 31 de enero de 1995 , 17 de noviembre , 20 de julio y 4 de mayo de 1993 ; 2 de junio y 23 de enero de 1992 ).

Más recientemente dicha doctrina ha sido matizada en el sentido de posibilitar la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general cuando en perjuicio del recurrente se su hubiera incurrido en una omisión clamorosa del procedimiento de elaboración, o bien concurra manifiesta incompetencia.

De ella es exponente la STS de 6 de julio de 2010 (Rec. 4039/2006 ):

"Aunque la jurisprudencia relativa al recurso indirecto se ha mantenido después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de lo que son exponente, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 6822/2002 ), 21 de abril de 2008 (recurso de casación 5038/2003 ), 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 1871/2006 ) y 11 de febrero de 2010 (recurso de casación 4581/2008 ), sin embargo, se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( Sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 , fundamento jurídico sexto)."

Procede, en consecuencia, rechazar el primer motivo de impugnación por el que se propugna la nulidad de pleno derecho de la liquidación como consecuencia de la falta de competencia de la SCAT, por atribuirse indebidamente la Orden Foral 792/2004, de 23 de marzo, en virtud de la delegación operada por la disposición adicional sexta del Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo , y ello porque la incompetencia que se predica no es manifiesta y palmaria, sino, en su caso, resultado de una compleja exégesis sobre la conformidad a derecho de la delegación efectuada por la Diputación Foral de Bizkaia, a quien corresponde la potestad reglamentaria y, concretamente, la competencia para aprobar los decretos de estructura orgánica de los departamentos.

TERCERO: Alega en segundo lugar la recurrente que la liquidación recurrida adolece de falta de motivación en relación con la elevación de la imputación por rendimientos de instituciones de inversión colectiva en paraísos fiscales, ya que se limita a consignar 'imputación incorrecta de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (artículo 54 de la Norma Foral 6/2006)', lo que no permite a la interesada conocer las razones de la liquidación, y que dicha omisión del deber de motivación no se suple por el informe emitido por la SCAT a instancias del propio TEAF sobre los antecedentes y datos tenidos en cuenta en la liquidación practicada, lo que viene a confirmar es precisamente la falta de motivación de la liquidación, lo que determina la anulabilidad del acto.

A juicio de la Sala, asiste plenamente la razón a la recurrente en su queja. La liquidación se limita a consignar en paralelo la imputación 180.399,68 euros en lugar de los 77.672 euros consignados en la autoliquidación provenientes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, y por todo fundamento a consignar ' imputación incorrecta de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (artículo 54 de la Norma Foral 6/2006).'

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su art. 102.2 que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión, entre otras cosas, de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la interpretación o aplicación de la normativa tributaria efectuada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho, lo que reitera el art. 100.2-c) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 28 de marzo de 1993 y de 15 de julio de 2004 , esta última recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina) admite la virtualidad y empleo de los medios informáticos con referencia a la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 1997 , si bien concluye en el caso concreto, en el que la hoja que contiene la liquidación provisional confronta a través de columnas paralelas los datos declarados por el contribuyente y los calculados por la Gestión Tributaria, con indicación expresa de los errores detectados en las partidas señaladas con un asterisco y los preceptos legales incumplidos, lo que había sido considerado motivación suficiente por la sentencia recurrida en casación, que 'la simple confrontación a través de columnas paralelas de los datos declarados por el interesado y los calculados por la Administración, no basta, por sí sola, a pesar de que se haga mención --demasiado genérica-- de los errores cometidos y de los preceptos presuntamente infringidos, para que, sin más, el interesado tenga un preciso y suficiente conocimiento, a efectos potencialmente impugnatorios, de cuáles son, en esencia, esos concretos errores, con especificación de su naturaleza y del porqué de su comisión y consumación, y, en consecuencia, de cuáles son, también, las vulneraciones normativas que en definitiva se han producido, con la adecuada puntualización de su conformación técnico jurídica (porque, de lo contrario, se coloca al contribuyente en una evidente situación de indefensión, al no conocer, con las matizaciones necesarias, los motivos reales de la liquidación provisional paralela)', lo que le lleva a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina por dicha insuficiencia de la motivación, así como, además, de por el motivo de fondo.

En realidad, la anterior doctrina jurisprudencial, admitiendo la validez del empleo de técnicas informáticas para la gestión de los tributos, que el art.96 de la actual LGT admite con naturalidad, sienta sin embargo la doctrina de que no constituye suficiente motivación la expresión de los errores cometidos, incluso aunque se indiquen los preceptos infringidos, razonando que 'debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige (lo que no se cumple mediante la técnica de una liquidación paralela que esté carente del necesario soporte legal o reglamentario y en la que se omita la especificación concreta de los hechos y elementos que la motivan)'.

En el supuesto de autos, la liquidación impugnada se limitó a corregir en una columna paralela el importe de la imputación, y a consignar que se hizo incorrectamente de acuerdo con lo previsto por el art. 54 de la Norma Foral 6/2006.

El citado precepto establece lo siguiente:

"Artículo 54. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales

1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del art. 49 de esta Norma Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores."

Ello no permitió a la interesada conocer la razón de decidir del Órgano de gestión, teniendo en cuenta la complejidad derivada del hecho de que se trataba de una liquidación complementaria del ejercicio 2007 presentada en 2011 junto con otras, y en lo que aquí importa, con otra relativa al ejercicios 2006 y que los rendimientos correspondían a productos adquiridos en 2004, lo que en el marco del art. 54 de la Norma Foral 6/2006, exigía determinar la imputación resultante de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor líquidativo de los cuatro ejercicios y determinar la incidencia que en dicha cuestión hubiera de atribuirse a la complementaria del ejercicio 2006, determinando si el valor de adquisición a tenor en cuenta en el ejercicio 2007 era el resultado de la imputación efectuada en el ejercicio 2006, el de adquisición en 2004 u otro.

De la naturaleza de la complejidad inherente a la dicha cuestión da cuenta el hecho de que el propio Tribunal Económico Administrativo Foral requiera del órgano de gestión un informe sobre los antecedentes y datos tenidos en cuenta a la hora de determinar la imputación, informe que se transcribe en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida y que, tal y como postula la recurrente, constituye la auténtica motivación del acto que se había omitido en la vía de gestión.

El citado informe, que fue recabado al amparo de lo dispuesto por el art. 47.5 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, no responde a la naturaleza eminentemente probatoria de los informes a que dicho precepto se refiere, sino que constituye la única motivación del acto que permite comprender la razón de decidir del órgano de gestión.

La omisión del deber de motivación en que incurre la liquidación impugnada constituye un vicio formal determinante de la anulabilidad del acto en la medida en que causa indefensión ( STS 24 de mayo de 2010 , Rec.3572009), toda vez que impide a la recurrente conocer las razones de la liquidación practicada y articular frente a ellas la defensa de sus intereses que considerara oportuna.

La anulación del acuerdo recurrido y de la liquidación de la que trae causa, por falta de motivación, esto es, por un vicio formal causante de indefensión que determina la anulación del acto, impide el examen de las cuestiones de fondo planteadas.

CUARTO: Hallándose el recurso concluso para señalamiento de votación y fallo, aportó el recurrente la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala nº360/2014, de 29 de julio dictada en el recurso contencioso-administrativo nº218/2013 , en relación con el impuesto sobre el patrimonio de la recurrente del ejercicio 2007, sentencia que anula la liquidación recurrida, no por falta de competencia de la SCAT en los términos aquí alegados, cuestión que no analiza por considerarla vedada en sede de impugnación indirecta por su carácter formal, sino porque aprecia la incompetencia de la SCAT para la práctica de la liquidación por incumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Orden Foral 792/2004, de 23 de marzo, para la atribución de competencia a la SCAT para la gestión del tributo, ya que no consta en el expediente, ni se refiere a ello la Diputación Foral de Bizkaia en su contestación a la demanda, se fundamenta resolución alguna de la Dirección General de Hacienda que incluya a la recurrente en el ámbito competencia de la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica, ignorándose en qué concreto apartado del art. 2 de la Orden Foral.

Dicha sentencia responde con ello a un motivo de impugnación oportunamente alegado, como lo evidencia la lectura del fundamento jurídico primero en que se expone el planteamiento impugnatorio de la recurrente.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no fue alegado en la demanda, ni tampoco lo fue en el escrito de conclusiones. Es cierto que en dicho escrito, en la exposición y defensa de la impugnación fundada en la ilícita delegación de competencias en la SCAT efectuada por la OF 792/2004, de 23 de marzo, alega que 'tampoco figura en el expediente ninguna Resolución del Director General de Hacienda donde se atribuya la competencia de gestión del recurrente a la hoy Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica,' pero a juicio de la Sala no es mínimamente suficiente, ya que se trata de una alegación lacónica que se introduce en el seno de un motivo impugnatorio distinto, y que carece de la necesaria claridad y carga alegatoria que permitan advertir a la contraparte de su significado y alcance, toda vez que no se argumentan en derecho las consecuencias que la recurrente asocia al hecho, novedosamente alegado en dicha fase conclusiva, ni la infracción legal que comporta ni su alcance y virtualidad invalidante mediante un mínimo desarrollo argumentativo, que obligue a la contraparte a refutarlo.

A juicio de la Sala, imperiosas razones de seguridad jurídica se oponen a la anulación de la liquidación por un motivo de impugnación que no se expone en la demanda, y que ni siquiera se enuncia como tal en el escrito de conclusiones.

ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la estimación del recurso comporta la imposición de las costas a la Administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 46/2013,interpuesto contra el acuerdo de 27/09/2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2007.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos, así como anulamos la liquidación de la que trae causa.

III.-Imponemos las costas a la Diputación Foral de Bizkaia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 dias deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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