Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 490/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 710/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 490/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100485
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3419
Núm. Roj: STSJ PV 3419:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 710/2020
SENTENCIA NÚMERO 490/2021
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 48/2019, en el que se impugna: resolución del Ayuntamiento de Beasain de fecha 06 de noviembre de 2018 que inadmite recurso de reposición frente a la licencia de obras otorgada a Isga Inmuebles S.A. el 16 de abril de 2018 para la construcción de un bloque de viviendas en la parcela R.3.3 de Área Errekarte I.
Son parte:
- APELANTE: Dª. Genoveva, representada por el Procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y dirigida por el Letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA.
- APELADO:
. AYUNTAMIENTO DE BEASAIN, representado por el Procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el Letrado D. JON ORUE-ETXEBARRIA ITURRI.
. ISGA INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN RAMÓN ÁLVAREZ URIA y dirigida por el Letrado D. JUAN MARRERO VIZCAINO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Genoveva recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada en la parte en la que desestima el recurso interpuesto por la parte apelante, de forma tal que entrando en el fondo del asunto, revoque dicha licencia en cuanto que autoriza un aprovechamiento y edificabilidad que supera el establecido por la normativa vigente urbanística vigente, en cuanto que autoriza unos vuelos no permitidos en sus fachadas este, oeste y sur, y en cuanto que se autoriza un sotano 1 que sobrepasa las alienaciones máximas. Subsidiariamente, deberá declararse que el Ayuntamiento de Beasain debe exigir, por el procedimiento que resulte procedente, el cumplimiento de la normativa urbanística vigente en lo que se refiere al exceso de aprovechamiento y edificabilidad autorizados, en lo referente al exceso de vuelos cerrados existentes en las fachadas este, oeste y sur, y en lo referente a la parte del sótano 1 que sobrepasa las alineaciones máximas previstas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a las partes demandadas. .
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la mercantil Isga Inmobiliaria, S.A. se presentó escrito de adhesión y oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en la que, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, estime la adhesión formulada, ratificando la desestimación del recurso de reposición interpuesto por los actorres por extemporáneo, y, por lo tanto, ratificando el acto recurrido, y, en todo caso y de forma subsidiaria, si no se accede a lo anterior, desestime el recurso de apelación interpuesto por la conraparte, ratificando la sentencia dictada.
Por el Ayuntamiento de Beasain, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación. Con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/11/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 74/2020 de fecha 5 de mayo de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián.
La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Genoveva, contra la resolución del Ayuntamiento de Beasain que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la licencia de obras otorgada a Isga Inmobiliaria S.A. con fecha 16/04/2018, y concluyó que debió admitirse el recurso de reposición interpuesto, y que procedía la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento lo resolviera.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso la Sra. Genoveva que considera que debió entrarse a resolver sobre el fondo, sin necesidad de remitir nuevamente a las partes a la vía administrativa.
Isga Inmobiliaria S.A. se ha adherido a la apelación, y sostiene que el recurso de reposición se interpuso extemporáneamente.
SEGUNDO.-Debemos referirnos al expediente administrativo:
1.-La empresa inmobiliaria solicitó licencia de obras el 09/01/2018.
2.-La licencia se concedió mediante Decreto de Alcaldía de fecha 21/02/2018.
3.-Con fecha 25/07/2018 la Sra. Genoveva se dirige al Ayuntamiento de Beasain solicitando que se le informe si se ha concedido licencia de obras y que se le facilite una copia. Con fecha 8 de agosto de 2018 se presenta otro escrito, en el que se indica que desde el momento que conocieron que se iniciaba la construcción, tuvieron reuniones con la empresa y los técnicos del Ayuntamiento, en relación con las alineaciones en relación con los límites de los pertenecidos de la antigua casería DIRECCION000. Con fecha 15/10/2018, se resolvió informando sobre algunos aspectos de los parámetros del PGOU.
4.-Con fecha 26/09/2018 solicita informe de la Arquitecta Municipal. Se remite dicho informe técnico con la misma fecha.
4.-La Sra. Genoveva presenta escrito de fecha 10/10/2018 interponiendo recurso de reposición, en el que se indica por la parte que se le ha notificado la licencia con fecha 12/09/2018.
La resolución administrativa inadmite el recurso de reposición por extemporáneo. Se indica que no se le notificó la licencia de obras, porque no es interesada en el procedimiento administrativo; y que se trata del ejercicio de la acción pública, por lo que ha interpuesto el recurso fuera del plazo de un mes.
La parte recurrente admite que no se le ha notificado oficialmente la licencia de obras, pero que se le entregó un CD en esa fecha (el 12/09/2018)
Se argumenta en la demanda que debió entenderse que era parte interesada, desde que compareció solicitando que se le notificara la licencia de obras, que se ha omitido el trámite de audiencia, y que tenía interés e incluso debía de haberse admitido el recurso de reposición aunque se considerara que estaba ejerciendo la acción pública.
TERCERO.-En primer lugar es preciso indicar que la resolución de Alcaldía de fecha 21/02/2018, de concesión de la licencia es definitiva en vía administrativa, y cabe la posibilidad de interponer recurso de reposición. Se trata, por lo tanto, de un recurso potestativo.
En segundo lugar, consta que la recurrente, propietaria de la parcela colindante, desde el 25 de julio de 2018 se persona en el expediente interesando información, e incluso en el escrito de 8 de agosto de 2018 solicitando que se proceda a la 'adaptación al emplazamiento de la nueva edificación contigua a la casa DIRECCION000, a las alineaciones definidas en el documento de NNSS de planeamiento de Beasain'.
La empresa hace referencia a que la recurrente tuvo conocimiento de la licencia, porque hace referencia a ello en los escritos presentados el 25/07/2018 y el 08/08/2018. En realidad, se refiere a la construcción del edificio, y no a la licencia.
El Ayuntamiento de Beasain, en su escrito de contestación a la demanda, considera que la recurrente ejercita una acción pública encubierta
Aunque el Ayuntamiento no venía obligado a notificar a la colindante el otorgamiento de la licencia de obras, cuando ésta se persona en el expediente administrativo, y solicita información tampoco procedió a notificarle en legal forma la licencia.
De hecho en la resolución administrativa se dice que no se le ha practicado notificación alguna. Y que concurre en la Sra. Genoveva la acción pública para recurrir, pero el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes desde el día siguiente al otorgamiento de la licencia.
Según el art. 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana reconoce el derecho de los ciudadanos: f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.Y art. 8.2.c) de la LS 2/2006, en términos similares : ' ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística'.
El art. 62 del TRLS/2015 dice:
Artículo 62. Acción pública.
'1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2 . Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.
Es decir, la Administración debió considerar el escrito como ejercicio de la acción pública, puesto que la Sra. Genoveva se dirige al Ayuntamiento poniendo en su conocimiento que la licencia concedida contraviene la normativa urbanística municipal, cuando todavía se están ejecutando las obras, y por lo tanto, dentro del plazo para el ejercicio de la acción pública. La Administración reconoce que está ejerciendo la acción pública, si bien considera que el plazo de interposición es de un mes desde que se otorga la licencia (véase la resolución impugnada). Y no el establecido en el art. 62.2. del TRLS/2015.
En conclusiones se insiste en que la Administración Municipal no cuestiona que estuviera en plazo para el ejercicio de la acción pública, pero que la propia recurrente afirmó que interpone un recurso de reposición, y en la demanda invoca el art. 118 de la Ley 39/2015, e insiste en que ha interpuesto un recurso de reposición, sin que en ningún momento mencione la acción pública. Y las Administraciones deben limitarse a resolver sobre lo que se han pedido por los ciudadanos.
Esta afirmación no se comparte por la Sala, en los términos en que se expone, puesto que la Administración debe actuar conforme a los principios generales establecidos en el art. 3 de la Ley 40/2015, entre ellos el de servicio efectivo a los ciudadanos, y eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, máxime cuando se está en el ámbito urbanístico, y en concreto, en defensa del régimen urbanístico. Como se indica en la STS de 10/11/2004 (Casación núm. 2537/2002) : 'el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.'No se exige ningún requisito de forma para el ejercicio de la acción pública, ni siquiera 'la expresión por el accionante de que es ésa y no otra la acción que ejercita'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 dictada en el recurso número 6097/2018 dice que : ' La acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad.
La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que 'la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación'.
Y más adelante: ' En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( STS de 5-4-2002 y 26-10-2001 ) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica, mientras que de mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación'.
A la parte recurrente no se le notificó formalmente la licencia, y estaba, por lo tanto, en plazo para ejercitar la acción pública. No es preciso insistir que, precisamente, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, siendo irrenunciable el ejercicio de las potestades en garantía y protección de la ordenación urbanística. En éste caso, según resulta del e.a. al menos desde julio de 2018 existieron contactos entre la recurrente y el Ayuntamiento.
Por lo tanto, no debió inadmitirse el recurso de reposición, sino que debió resolverse en cuento al fondo.
Tampoco la sentencia de instancia debió acordar la retroacción de actuaciones, tras estimar que debía haberse admitido el recurso de reposición, puesto que se trata de un recurso potestativo, y tenía todos los argumentos e informes periciales para poder resolver sobre el fondo, sin necesidad de acordar la retroacción de actuaciones.
La parte recurrente explica, en su demanda, que tuvo conversaciones con el Ayuntamiento para conocer 'el asentamiento de la parcela' y si podía afectar a los pertenecidos de la antigua casería ' DIRECCION000'. En ningún momento se plantea en la demanda que existiera alguna afección a dichos pertenecidos, por lo que debemos entender que se está ejerciendo la acción pública urbanística, puesto que no se acredita ni se invoca una afección concreta los intereses de la parte recurrente.
La acción pública urbanística se asienta en la consideración de que existe un interés público y general, que puede hacerse valer por los particulares, en defensa de la legalidad urbanística, no siendo requisito de legitimación la existencia de un interés directo para el particular. La STS de 21/11/2019 (rec. 6097/2018) expone la doctrina jurisprudencial en relación con la 'acción pública': 'es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad.
La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que 'la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación'.
La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002) añade que: ' el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.'
Consecuentemente, el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causa que justifica suficientemente una atribución de legitimación amplia, por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe y que no concurra abuso de derecho. El ejercicio del a acción pública se limita a las pretensiones relacionadas con la normativa sectorial, sin que pueda ampliarse a cuestiones conexas de otra naturaleza.
Así, entre otras, la Sentencia de TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, 05-01-1990 y la Sentencia de TS, Sala de lo Contencioso, de 17-02-2015 Rec.758/2013, entre otros argumentos señalan que ' el ejercicio de esta acción pública debe ceñirse estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su normativa, hasta el punto de que la postulación derivada de aquel ejercicio debe determinar con precisión y claridad cuáles sean las normas infringidas, ya de la Ley, ya del planeamiento en general'.
La STS de 4 de mayo de 2016 (Casación núm. 13/2015) nos dice: ' Según la recurrente, la acción pública no pueda amparar pretensiones basadas en intereses destinados exclusivamente a dañar los derechos de un tercero, como ocurre en el presente caso, en el que los actores no son propietarios de parcelas en los ámbitos afectados por la modificación puntual n° 11 y solamente ejercitan la acción pública, porque no se haya aplicado también a las urbanizaciones donde la entidad demandante tiene intereses.El motivo debe ser desestimado, cierto es que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado.
En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la ligan con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, o con la que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, o con la que responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquélla para la que se atribuyó el poder en que consiste el derecho subjetivo, o con la que es contradictoria con una anterior conducta generadora de confianza; y recordar, también, que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto y claro que la intención o propósito sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él'.
La STS 28/04/2000 se refiere al principio de proporcionalidad:
' El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Es esencial en el Estado social de Derecho ( artículo 1.1 CE ), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares. En el Derecho administrativo, en que se concreta el Derecho constitucional, la proporcionalidad se manifiesta asimismo en distintos ámbitos, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público. Consentida una intervención por razón del mismo, con la cobertura legal necesaria, será necesario preguntarse si la medida es necesaria, si cabe una intervención alternativa que lo pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si la misma resulta más favorable a la esfera de libertad del administrado. La regla de proporcionalidad será aplicable en caso de respuesta positiva a estas preguntas'
La sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2000 , recogiendo la mantenida en las de 3 de diciembre de 1991 y 16 de mayo de 1990 declara que el principio de proporcionalidad 'opera en dos tipos de supuestos: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir entre uno o varios medios utilizables, y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.
CUARTO.-En relación con la cuestión de fondo la discrepancia de la parte recurrente se centra en tres aspectos, que sostienen su pretensión de que se 'revoque' la licencia:
1.- Exceso de aprovechamiento y edificabilidad de 58,25 m2, en plantas baja y ático (al no contabilizar determinadas cubiertas de balcones y terrazas).
2.-Vulneración del art. 46.5 de las NNSS, se sobrepasa el porcentaje del 30 % de vuelos cerrados, en la fachada este (38,8 %) , fachada Oeste (55,5 %, y fachada sur (57,82 %).
3.-Vulneración del art. 46.1 de las NNSS: el perímetro de la planta sótano 1 sobrepasa las alienaciones máximas previstas.
Se presentó por el demandante un informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Ovidio(f. 431 y ss e.a.) que presenta las siguientes conclusiones:
1.-Se vulnera el art. 40 de las NNSS 'criterios de cómputo del aprovechamiento edificatorio', en planta baja (15,57 m2 portal 1; 2,40 m2 portal 2; y 2,04 m2 en portal 3) y planta ático (portal 1-16,22 m2, portal 2 8,28 m2, y portal 3, 12,84 m2). En total, 58,25 m2 entre los tres portales.
2.-Ocupación de longitudes de vuelos en fachada: art. 46 de las NNSS.
3.-Alineación máxima: se concluye que se emplaza fuera del ámbito máximo permitido una superficie de 18,74 m2.
El informe obrante en el e.a. suscrito por la Arquitecta Sra. Natalia,con fecha 23/07/2017 afirma que el proyecto cumple con lo establecido en el art. 40 de las NNSS; que en cuanto a los vuelos no se ajustaría a la determinación que establecen las ordenanzas, pero visto que se favorece la composición estética de la fachada, así como su distribución interior, y que la determinación máxima de vuelo establecida tanto por el PEOU como por las NNSS no se sobrepasa, se consideran admisibles los vuelos planteados.
Con fecha 26/06/2019 suscribe informe que consta a los f. 522 y ss-tomo 2:
a) Las terrazas de planta baja y ático se encuentran en la mayor parte de su superficie sin cubrimiento, por lo que no computan. Así se ha considerado en otros casos que se indican.
b) Se ha considerado la longitud del paramento de cierre exterior de la totalidad del edificio, considerando adecuado que los vuelos abiertos se dispongan en las fachadas con mejor orientación. Se hace referencia a las discrepancias de las versiones en euskera y castellano. Existen asimismo precedentes.
c) En cuanto a la alineación se considera insignificante, y no sobrepasa el límite de la parcela privada R.3.3. y la edificabilidad máxima contemplada. Este aumento de ocupación viene motivado por la ejecución de las rampas que comunican la rasante de la calle con planta sótano 1 y planta sótano 2, indicando que sólo se ha solicitado licencia para la parcela R.3.3., por lo que los accesos a los sótanos son independientes.
Informe obrante al f. 534 y ss del tomo 2-Elaborado por el Sr. Anton :
a) Terrazas de planta baja, descubiertas en su conjunto, que no poseen ningún tipo de cierre; en zonas puntuales existen vuelos de balcones superiores, pero no son terrazas cubiertas. Terrazas de los áticos, espacios descubiertos.
b) Longitudes vuelos de fachadas: se asume que se trata del 30 % de la fachada de todo el edificio. Y así computado es inferior al 30 %.
c) Reubicación de los límites de la edificación por la parte oeste del sótano 1, a fin de ajustar las rampas de acceso a los garajes, sin que se produzca aumento de edificabilidad (por el contrario se reduce en 15,82 m2). Hay un ajuste de 18,74 m2 fuera de la alineación establecida, con una contrapartida de retiro de la alineación, que casi duplica a esta cantidad.
El informe elaborado por el Arquitecto Sr. Diego dice:
1.-Exceso de aprovechamiento: concluye que la superficie total asciende a 3.666,26 m2, por encima del máximo autorizado por la normativa (3.600 m2), y por encima de la superficie computada por el proyecto (3.599,03 m2). Se hace un análisis de otros espacios (tendederos, y un 'hueco' detrás de la escalera del portal 1), y en relación con las terrazas de planta baja y ático deben computar al 50 %.
2.-Vuelos cerrados: fachada este (38,81 %), fachada oeste (49,02 %) y fachada norte (51,98 %)
3.-Ocupación bajo rasante: el Sotano 1 excede de la alineación máxima establecida para dicha planta. El exceso se corresponde con la terraza 1 de la vivienda C del portal 1. Es un exceso de ocupación de 29,42 m2.
Las NNSS de Beasain (BOG de 6/11/2007) establecen :
Art. 39
3.Elementos de los edificios.
- Fachada.
Es el paramento de cierre exterior del edificio en el que se pueden abrir huecos para la luz y ventilación.
- Vuelos.
Son los elementos habitables u ocupables, que sobresalen de la superficie de fachada. Los vuelos pueden ser cerrados, o abiertos.
Son vuelos cerradoslos miradores, ya sean de carpintería o de fábrica, caracterizados por poseer cerramiento completo en todos sus lados, aún cuando sean practicables o parcialmente desmontables.
Son vuelos abiertos, los que tienen total o parcialmente abiertos sus lados y su frente, como las terrazas y balcones.
Se denominará profundidad de un vuelo a la distancia desde su parte o elemento más saliente hasta la superficie de fachada.
Artículo 40.Criterios de cómputo del aprovechamiento edificatorio.
1.Espacios computables.
Computarán con carácter general como aprovechamiento edificatorio de un edificio los espacios siguientes:
- Los espacios cubiertos y cerrados con más de 1,80m de altura libre -computará la parte de los mismos que supere dicha altura-.
- Los elementos macizos de la edificación.
-Los patios y los conductos de instalaciones de Ø
- Los huecos de ascensores.
- Los balcones, terrazas, solanas y porches de todo tipo, cuando dispongan de cubrimiento y no están sometidos a servidumbres de uso público (Se computará el 50% de su superficie).
- En las bajocubiertas computarán los espacios y elementos anteriormente señalados, que se destinen a los usos predominantes o autorizados de la parcela.
2.Espacios no computables.
Por el contrario, no computarán en ningún caso como parte del aprovechamiento edificatorio los espacios y elementos siguientes:
- Los espacios cubiertos y cerrados con menos de 1,80 m de altura.
- Los patios y conductos de instalaciones de Ø > 1,50 m.
- Los porches de uso público.
- Los altillos autorizados.
3.Aprovechamiento sobre rasante.
Cuando la regulación del aprovechamiento edificatorio se refiera de forma específica al aprovechamiento sobre rasante, computarán como parte del mismo las superficies de los espacios y elementos siguientes:
- En las plantas altas y bajocubiertas la totalidad de los espacios y elementos computables con carácter general.
- En las plantas bajas, semisótanos y sótanos los mismos elementos y espacios citados, en la parte de dichas plantas que disponga de fachada por encima de la rasante del terreno. Esta se calculará aplicando a la superficie total de la planta correspondiente el porcentaje de su perímetro que tenga una altura en fachada mayor de 1,20 m.
SECCIÓN 1.ª?Condiciones de edificación aplicables a las parcelas de uso residencial (R-1, R-2, R-3, R-4 Y R-5).
Artículo 43.Sistemas de regulación de la forma de la edificación en las parcelas residenciales.
1.Ordenación regulada en base a alineaciones de edificación (Parcelas R-1 y R-2).
- Se aplica a parcelas situadas en zonas con desarrollos edificatorios y de urbanización plenamente consolidados, y configurados por «manzanas» de edificación, en las que ésta ocupa el borde exterior de la manzana, constituyendo una fachada continua que define el espacio de la trama de calles, con un perfil de edificación relativamente uniforme, la parcelación dispuesta perpendicularmente a la fachada exterior de la manzana -medianeras-, y fachada secundaria definida, con frente a otra calle, a jardines, o a patios de manzana, total o parcialmente conformados.
- En ellas, la superficie edificable no se regula de forma expresa, sino indirectamente a través de la reglamentación de la forma de la edificación.
- Dicha reglamentación se formula a partir de las alineaciones de edificación -principal, secundaria y medianera- y de las rasantes de apoyo del edificio en el terreno, definidas en los planos de «Ordenación Pormenorizada» las cuales consolidan las de las construcciones existentes.
La edificación ocupará la totalidad o parte del volumen comprendido entre las superficies de fachada y medianeras resultantes (si las hubiera) hasta la altura de edificación máxima autorizada -uniforme para el conjunto de la manzana, si bien en algunos casos se establecen determinaciones singularizadas para determinadas parcelas-, a partir de la cual, y entre la fachada principal y secundaria, se limita por la superficie de cubierta, configurada con arreglo al perfil edificatorio.
- La altura se medirá en cada parcela en el punto medio del frente de la parcela, en la alineación de edificación principal, estableciéndose regulaciones específicas respecto a vuelos, elementos salientes y retranqueos, así como respecto a la apertura de patios interiores en el interior del volumen de edificación.
- En estas parcelas, las posibilidades de intervención edificatoria, se regularán según las modalidades recogidas en el Decreto 317/2002 de 30 de diciembre, del Gobierno Vasco, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado:
- En las intervenciones de sustitución o nueva edificación, la totalidad de las referencias geométricas básicas y parámetros reguladores de la forma de la edificación, con excepción de las rasantes, y en algún caso puntual expresamente señalado, de las alineaciones de edificación, se considerarán determinaciones de calificación pormenorizada vinculantes, por lo que no podrán ser modificados por Estudios de Detalle.
2.Ordenación regulada en base a proyectos volumétricos particularizados. (Parcelas R-3, R-4 y R-5).
- Se aplica a parcelas situadas en zonas con situaciones de desarrollo edificatorio y de urbanización diversas, en las que se propone consolidar la mayoría de los edificios residenciales existentes, y en las que las construcciones responden y deberán responder a una tipología edificatoria y de vivienda racionalizada funcionalmente -condiciones de vistas y soleamiento adecuadas, tipificación del programa funcional, organización modular repetitiva- a base de bloques aislados, adosados de morfología diversa o aislados.
- Se distinguen tres variantes básicas respecto a dicha morfología:
- Parcelas de Bloque Lineal cuya edificación responde a una tipología de bloques lineales o torres en ordenación abierta, constituidas principalmente por las construcciones que se consolidan, y por zonas residenciales que se desarrollarán con arreglo a esa tipología.
- Parcelas de bajo desarrollo y de nueva edificación, constituidas por viviendas unifamiliares adosadas, admitiéndose las variantes tipológicas que no se correspondan exclusivamente con las unifamiliares, con jardín en las tres fachadas, así como el bloque exento.
- Parcelas aisladas constituidas por viviendas unifamiliares, admitiéndose las variantes tipológicas con jardín en las tres fachadas (bifamiliares).
- En las Parcelas de Bloque Lineal, la nueva edificación se ajustará a las condiciones de edificación y aprovechamiento establecidas en las presentes Normas.
La modificación de las alineaciones de edificación propuestas por Estudios de Detalle deberá ajustarse a los siguientes requisitos, además de los establecidos con carácter general:
- No podrá afectar a espacios libres urbanos, aceras o viales.
- No podrá incrementar la ocupación en planta más de un 5%.
- En estas parcelas, la nueva edificación se regula con arreglo a los siguientes criterios:
- Se define la alineación de edificación principal con carácter obligatorio. La secundaria podrá modificarse dentro de las tolerancias establecidas para el fondo de edificación, y de los límites máximos establecidos para la superficie edificable.
- Se definen la altura, el perfil y el número máximo de viviendas autorizadas.
- A partir de estas determinaciones se aplicarán el resto de las condiciones de edificación establecidas con carácter general.
Los Estudios de Detalle no podrán modificar en ningún caso la alineación de edificación principal.
3.Condiciones respecto a las rasantes y niveles de apoyo de la edificación aplicables con carácter general a las parcelas de uso residencial.
- En las áreas ya urbanizadas se mantienen los niveles y rasantes de apoyo de las edificaciones, si bien, en las intervenciones de reurbanización se podrán introducir reajustes dentro de las posibilidades de adaptación establecidas con carácter general para los proyectos de obras de urbanización.
- En las áreas o elementos de nueva urbanización, los proyectos de urbanización definirán configuración definitiva de los niveles y rasantes, tomando como referencia los niveles de los puntos más significativos que se definen de forma expresa en los planos de «Ordenación Pormenorizada».
Artículo 46.Condiciones de edificación aplicables a las parcelas «R-3 residencial bloque lineal».
1.Alineaciones.
- Serán de aplicación las condiciones generales establecidas en el epígrafe 2 del Artículo 43 de la presente Sección.
- El perímetro en planta de los sótanos y semisótanos, no podrá sobresalir en ningún caso del ámbito señalado.
2.Parcelación.
En los casos de edificios sin sótanos destinados a garajes, podrá constituir una parcela independiente a efectos urbanísticos, cada uno de los núcleos de acceso vertical independiente en que los mismos se dividan. A tal efecto, no se admitirán subdivisiones en las que la superficie edificable por planta sea inferior a 110 m². sin contar vuelos.
En los casos de los edificios previstos con sótanos destinados obligatoriamente a garajes comunes a varios núcleos de acceso, la totalidad del ámbito afectado constituirá una parcela a efectos urbanísticos, si bien los Estudios de Detalle que se tramiten podrán establecer su eventual subdivisión en unidades de edificación independientes, debiéndose asegurar en tal caso la funcionalidad general del conjunto en las fases intermedias de ejecución. Eventualmente podrá autorizarse la subdivisión de la parcela en el caso de que resulte viable disponer accesos independientes a los garajes que cumplimenten las condiciones generales exigidas.
3.Alturas y perfiles de edificación.
- Se consolidan las alturas y perfiles existentes.
- Se establece con carácter general, para los casos de nueva edificación, un perfil de edificación de Planta Baja, cuatro plantas y quinta planta retranqueada, estableciéndose en cada Cuadro Normativo su altura correspondiente.
- Además del perfil sobre rasantes señalado, será de obligado cumplimiento la ejecución con carácter general de dos plantas de sótano, autorizándose una tercera planta esté o nó recogido en las Normas Particulares correspondientes.
- En los casos de bloques conformados por elementos con acceso vertical independiente adosados, se aplicarán los límites de altura y perfil máximos señalados a cada uno de los elementos diferenciados que los compongan.
- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores se consolidan los edificios existentes en las parcelas R-3 que superen dichas condiciones.
4.Cubiertas.
- Las cubiertas se conformarán, en todas las fachadas del edificio de acuerdo con el perfil autorizado a partir de la línea horizontal que determina la altura de edificación en las superficies de fachada.
- Del perfil autorizado de cubierta sólo podrán sobresalir las chimeneas, conductos del sistema de ventilación, o refrigeración, claraboyas, lucernarios paralelos a la superficie cubierta y de altura inferior a 0,40 m., antenas de radio y televisión, partes de la caja de escalera o del ascensor, pararrayos y demás elementos técnicos de las instalaciones que, necesariamente, deban elevarse sobre la cubierta.
5.Vuelos.
- En los nuevos edificios, que sustituyan o no a un edificio preexistente, podrán construirse cuerpos salientes sobre la vía pública o espacio libre colindantes.
Los vuelos podrán ser cerrados (miradores, galerías y similares) o abiertos (balcones, terrazas y análogos).
- Los vuelos cerrados ocuparán no más del 30% de la longitud de la fachada de la vivienda en que estén sitos y su profundidad sobre la superficie de fachada no excederá de 0,80 m. en las calles de anchura igual a 8.00 m., pudiendo aumentar 0,10 m. por cada metro de anchura adicional de la calle, hasta un máximo de 1,50 m. que corresponderá a las calles o espacios libres de anchura superior a 15,00 m.
- Los vuelos abiertos ocuparán no más del 30% de la longitud de la fachada en que estén sitos y su profundidad cumplirá los mismos requisitos que se establecen para los vuelos cerrados.
- La distancia mínima entre cualquier punto de un vuelo y la finca colindante será, al menos de 2,00 m.
6.Retranqueos.
- En el frente a las calles y espacios públicos la fachada en planta baja deberá ocupar en todo caso la alineación de parcela establecida, admitiéndose exclusivamente la formación de zaguanes o porches. Estos serán obligatorios en los casos expresamente señalados en los planos de «Ordenación Pormenorizada».
- En la fachada principal de los edificios sólo se admitirá la formación de patios exteriores que no podrán afectar a la planta baja.
7.Elementos salientes.
En los tramos de fachada en los que se dispongan vuelos, la profundidad de los aleros cumplirá las mismas reglas establecidas para la regulación de los vuelos, admitiéndose que sobresalgan de estos últimos un máximo 0,20 m.
- En los tramos en los que no se dispongan vuelos, su profundidad máxima será de 1,00 m.
- Ninguno de sus elementos podrá sobrepasar la altura de edificación establecida.
8.Patios.
- En patios interiores a los que den dormitorios se debe poder inscribir un círculo de diámetro 0,30 H. y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor a 2/8H. Se fija un mínimo para luces rectas y diámetro de 3 metros y de 12 metros cuadrados para la superficie, salvo en el caso de viviendas unifamiliares de una planta, en que los mínimos se reducen a 2 metros para las luces rectas y diámetro y de 8 m². para la superficie.
- En patios interiores a los que den cocinas y no abran dormitorios se debe poder inscribir un círculo de diámetro 0,20 H y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor a 2/10 H.
Se mantienen los mínimos para luces rectas, diámetro y superficie de los patios a los que abran dormitorios.
- En patios interiores a los que no abran dormitorios ni cocinas se podrá inscribir un círculo de diámetro 0,15 H. y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor a 2/20H.
Se fija un mínimo de 3 metros para luces rectas y diámetro y de 9 m. cuadrados para la superficie.
9.Espacios de uso privado no edificados sobre rasante.
- Se autoriza con carácter general la disposición, en los espacios no edificados sobre rasante, de instalaciones deportivas o recreativas descubiertas y carentes de elementos de obra sobre rasante como piscinas o pistas de juego.
- Será obligatoria, en todo caso la construcción de cierres, con arreglo a lo establecido en el Artículo 74 de las presentes Normas Urbanísticas, en las separaciones con otras fincas, y en el límite con las vías pública
QUINTO.- Exceso de aprovechamiento al no computar determinadas cubiertas de balcones y terrazas. Art. 40.1 de las NNSS.
En el informe elaborado a instancia de la parte recurrente se concluye por el Arquitecto Técnico Sr. Ovidio, que existe un exceso de aprovechamiento de 58,25 m2, al no haberse computado determinadas terrazas de planta baja y ático. Tanto la Arquitecta Sra. Natalia como el Sr. Anton coinciden en considerar que no computan, porque no disponen de cubrimiento. El perito Sr. Diego considera que son computables.
El art. 40.1 de las NNSS dice: - Los balcones, terrazas, solanas y porches de todo tipo, cuando dispongan de cubrimiento y no están sometidos a servidumbres de uso público (Se computará el 50% de su superficie).
La discrepancia se centra en la interpretación de 'cubrimiento'. Según se indica por la Arquitecta Sra. Natalia se ha considerado que sólo se incluye dentro del concepto si están cubiertas en su totalidad. Y aporta precedentes de ésta interpretación municipal, en los que se ha considerado que sólo computan estos vuelos si disponen de cubrimiento en toda su superficie. El art. 39 de las NNSS diferencia entre 'vuelos cerrados' y 'vuelos abiertos', entre los que se incluyen las terrazas: 'los que tienen total o parcialmente abiertos sus lados y su frente como las terrazas y balcones'. En la definición no se hace referencia al 'cubrimiento', y en el informe se indica que se ha aplicado el mismo criterio en otros supuestos (que se identifican), por lo que la interpretación aplicada de considerar únicamente computables las terrazas con cubrimiento al 100% no contraviene la norma.
SEXTO.-Art. 46.5 de las NNSS: - Los vuelos cerrados ocuparán no más del 30% de la longitud de la fachada de la vivienda en que estén sitos y su profundidad sobre la superficie de fachada no excederá de 0,80 m. en las calles de anchura igual a 8.00 m., pudiendo aumentar 0,10 m. por cada metro de anchura adicional de la calle, hasta un máximo de 1,50 m. que corresponderá a las calles o espacios libres de anchura superior a 15,00 m.
Al f. 2 del e.a. consta el informe emitido al proyecto básico. En dicho informe se afirma que 'el proyecto no se ajusta a la determinación máxima de vuelos establecida por las ordenanzas de las NNSS'....'sin embargo, visto que se favorece la composición estética de la fachada así como su distribución interior y que la determinación máxima de vuelos establecida por las NNSS no se sobrepasa, se consideran admisibles los vuelos planteados'.
En el informe obrante a los f. 522 y ss se citan precedentes en los que se ha considerado el mismo criterio: se admite aunque el vuelo cerrado ocupa más del 30 % de la longitud de la 'fachada de la vivienda', siempre que no sume más del 30 % de la longitud de la 'fachada del edificio'.
El art. 39 de las NNSS define qué se entiende por 'fachada' (es el paramento de cierre exterior del edificio en el que se pueden abrir huecos para la luz y la ventilación), y qué se entiende por 'vuelos' abiertos y cerrados. El art. 43.2 de las NNSS se refiere a la ordenación regulada en base a proyectos volumétricos particularizados (parcelas R-3, R-4 y R-5), y el art. 46 a las condiciones de edificación aplicables a las parcelas R-3 residencial bloque lineal. Se trata de una ordenación urbanística pormenorizada, que puede ser modificada por Plan Especial.
Según se explica en el informe obrante a los f. 522 y ss, el criterio de aplicación de la norma en distintos precedentes (se citan tres) ha sido considerar como 'fachada' la que se define en el art. 39 de las NNSS, es decir, la totalidad del perímetro del edificio, lo que permite aprovechar las fachadas con mejor orientación para abrir vuelos abiertos, favoreciendo la funcionalidad de la vivienda que es la pretensión que se establece en el art. 43.2 de las NNSS. Se está, por lo tanto, aplicando un precedente en la interpretación de la normativa municipal, que puede resultar discutible desde la literalidad de los preceptos, pero que se ajusta sin duda a la funcionalidad de la edificación, que es la finalidad perseguida por las NNSS según resulta del art. 43.2 de las NNSS. Debemos indicar que el art. 46.5 de las NNSS tampoco resulta preciso al referirse a 'fachada de la viviendaen que estén sitos' (vuelos cerrados), cuando el término fachada vendría referido al 'edificio', no a la 'vivienda'. Procede, por ello, desestimar este motivo impugnatorio.
SÉPTIMO.-Alineación máxima de la planta sótano 1.
El Arquitecto Técnico Sr. Ovidio afirma que se emplaza fuera del ámbito máximo una superficie de 18,74 m2, en el sótano 1.
La Arquitecta Sra. Natalia indica que es insignificante, que no se sobrepasa el límite de la parcela privada R.3.3., ni la edificabilidad máxima contemplada en el PEOU para las parcelas bajo rasante. Y se hace referencia a la funcionalidad de las rampas del garaje.
El Arquitecto Sr. Anton concluye que se han reubicado los límites de la edificación por la parte oeste, y que hay un ajuste de 18,74 m2 fuera de la alineación establecida, con una contrapartida de retiro de la alineación, que casi duplica esa cantidad. Según se explica en su informe (f. 541) el PEOU establece para la parcela una edificabilidad bajo rasante de 2.029 m2, sótano 1 (932,80 m2) y sótano 2 (1096,20 m2). La edificabilidad prevista en el proyecto para sótano 1 es de 916,98 m2, debido a la disposición de la rampa de acceso al edificio (es decir, 15,82 m2 menos que el PEOU). E indica que el ajuste de 18,74m 2 fuera de la alineación es contrapartida al retiro de la alineación, y representa el 0,92 % de la superficie edificada. Se invoca el art. 43 de las ordenanzas de las NNSS.
Finalmente el Arquitecto Sr. Diego, concluye que la planta sótano 1 excede en 29,42 m2 respecto de la 'alineación máxima bajo rasante' establecida en la ordenanza particular de la parcela R.3.3 del PEOU.
Existe conformidad sobre el hecho de que en el sótano 1 se ocupan 18,74 m2 sobre la alineación establecida (ver plano aportado con el informe Sr. Ovidio). Según se explica en el informe elaborado por el Sr. Anton (f. 542) se ha producido un ajuste de 18,74 m2, y un retiro de la alineación, de forma que la edificabilidad del sótano 1 queda en 916,98m2 (en lugar de 932,80 m2 que permite el PEOU). Por lo tanto, no se incrementa la edificabilidad, ni se aumenta la ocupación en más del 5% (art. 43.2 NNSS), ni se sobrepasa el límite de la parcela privada R.3.3. como se indica en el informe de la Sra. Natalia (f. 527). La parte apelante hace referencia al hecho de que en el informe municipal se hace referencia a la 'insignificancia' de lo que se invoca como incumplimiento. En este sentido no es irrelevante el hecho de que la alteración de la alineación no supone ni exceso de edificabilidad, ni sobrepasa los límites de la parcela, ni supera el 5% del ocupación, ni se extralimita de la parcela privada, lo que debe llevar, efectivamente, a considerar que la infracción que se denuncia no permite sustentar un pronunciamiento revocatorio de la licencia concedida. El ejercicio de la acción pública urbanística que se confiere legalmente a los ciudadanos para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad, como es el respeto a la normativa urbanística, no puede entenderse como un instrumento de depuración exhaustiva de la actuación municipal al conceder la licencia. Es por ello que la Sala considera que aunque existe una alteración de la alineación en el sótano 1, de 18,74 m2 no procede un pronunciamiento estimatorio de la pretensión anulatoria de la licencia, puesto que no se afecta ni la edificabilidad, ni se extralimita el límite de parcela privada, y el aumento de ocupación no supera el 5 %.
OCTAVO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancia, puesto que la Sala estima parcialmente el recurso de apelación, al considerar que debió obtener un pronunciamiento de fondo en la primera instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Genoveva CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE MAYO DE 2020 , DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE EN CUANTO ACUERDA LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES AL AYUNTAMIENTO; Y, ENTRANDO EN EL FONDO, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA APELANTE CONTRA LA LICENCIA OTORGADA POR DECRETO DE ALCALDÍA DE FECHA 21/02/2018 DE CONCESIÓN DE LA LICENCIA URBANÍSTICA PARA EDIFICIO SITO EN LA PARCELA R-3 DEL ÁREA 32, ERREKARTE 1-BEASAIN.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0710 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APE. 710/2020. Sentencia núm. 490/2021, de fecha 01/12/2021)
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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