Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 490/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 915/2020 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13194
Núm. Roj: STSJ M 13194:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0015460
Procedimiento Ordinario 915/2020
Demandante:DESARROLLO 99 ASESORES, SL
PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN
Demandado:T.E.A.R. DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 490/22
RECURSO NÚM.: 915/2020
PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 915-2020, interpuesto por la entidad DESARROLLO 99 ASESORES, SL, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevó a efecto en tiempo y forma la parte recurrente, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 5 de junio de 2020, en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de referencia: NUM001) dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación 2.969,69 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la resolución del TEAR de Madrid y, en consecuencia, la liquidación confirmada por ese tribunal.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el TEAR de Madrid reconoce la condición de empresario a efectos del IVA de la demandante. El único obstáculo para reconocer la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas fue la no aportación de facturas en el seno del procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2018. En relación con lo anterior, se aportan, como documento 1 junto con el presente escrito, las facturas recibidas. Constando aportadas las facturas, no hay obstáculo alguno para la deducibilidad del IVA soportado.
Manifiesta que la AEAT nunca solicitó las facturas en el seno del procedimiento de comprobación limitada, la AEAT nunca negó la realidad de las facturas ni su importe y que, aunque no le fue solicitado, esta parte aportó el libro registro de facturas en el seno del procedimiento.
Considera esta parte que la actuación de la Administración ha vulnerado los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), eficacia administrativa ( art. 3.2 LGT) y buena administración ( art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), obligando a esta parte a acudir ante la jurisdicción ordinaria, con los costes que ello conlleva, para reclamar la deducibilidad de unas cuotas del IVA cuya realidad nunca fue negada por la Administración, a la cual se le aportaron los libros de IVA pese a no solicitar documentación alguna al respecto. En definitiva, procede la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en el ejercicio 2018.
En el escrito de conclusiones, añade que Sr. Abogado del Estado, sorprendentemente, niega que esta parte tuviera la condición de empresario (lo que el TEAR ha admitido expresamente) y reitera que no se han aportado las facturas. Parece, que el Sr. Abogado del Estado no ha tenido a bien revisar la demanda presentada. Si lo hubiera hecho, habría advertido que el adjunto número 1 a la misma son precisamente las facturas que echa en falta.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que actora impugna dicha resolución y la liquidación que, en ella, se confirma y que única cuestión a dilucidar en el presente litigio es la relativa a determinar si la liquidación provisional de IVA de que fue objeto la actora resulta ajustada a Derecho.
Considera que conforme a las normas reguladoras del IVA, lo relevante, para poder ejercer el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, es tener la condición de empresario o profesional, en los términos previstos en la Ley, lo que, en definitiva, supone realizar una ordenación, por cuenta propia, de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en el mercado, mediante la producción o distribución de bienes o servicios.
Manifiesta que, en los ejercicios en cuestión, la actora no ha efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios y, por tanto, no ha facturado ni repercutido ninguna cuota de IVA. Además, la actora no ha aportado las facturas a las que se asocia el IVA deducido, lo que impide conocer los concretos gastos incurridos durante el ejercicio; extremo éste que resulta imprescindible para determinar si estos gastos están o no directamente afecto o relacionados con la actividad a la que dice dedicarse, a pesar de no haber obtenido ingresos.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, ya que la liquidación provisional del IVA girada a cargo de la actora se ajusta plenamente a Derecho.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 22 de octubre de 2019, en su apartado de'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', expresa lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.
- Se quitan las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes, ya que no consta la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. El artículo 92.Dos de la Ley del impuesto establece que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley, entre otras, entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. Del examen de la autoliquidaciones del IVA presentadas durante el ejercicio, así como de la información incluida en la declaración-resumen anual, se desprende que no se ha realizado ninguna operación de las previstas en el citado artículo para poder practicar la deducción del IVA soportado.
- En disconformidad con la propuesta recibida, el representante de la entidad ha presentado, el día 21/10/2019, escrito de alegaciones, con número de registro RGE 11605259 2019, pretendiendo la deducibilidad del IVA soportado alegando que las liquidaciones provisionales de ejercicios anteriores están pendientes de resolución en el TEAR de Madrid. Se pretende que las cuotas de IVA soportado sean deducibles alegando que la empresa tiene la condición de empresario a efectos de IVA y alegando que la empresa ha desarrollado una actividad. Se alega que la empresa en todo momento ha desarrollado una actividad económica como miembro de la Junta de compensación Valdemarín Este. Se aporta la resolución del TEAC de 28/4/2009 y la consulta vinculante V0619/2010. No existe identidad entre las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en la consulta y resolución y los de la propuesta.
Respecto del periodo 3T del No se admiten las cuotas de IVA soportado declaradas. La entidad en el IAE figura en alta en el epígrafe 8612 (alquiler de locales industriales) sin que haya declarado ingresos en el presente ejercicio. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones de IVA presentadas en el año 2018, se desprende que no se realiza actividad sujeta y no exenta del impuesto para poder practicar la deducción del IVA soportado. Por otra parte, no existen elementos objetivos que acrediten la realización de actividades que originen el derecho a deducción ( art. 27 del Reglamento de IVA y Resolución 1/2000 de la Dirección General de Tributos).
Las alegaciones presentadas son desestimadas porque no se presentan nuevas pruebas que desvirtúen el acto administrativo. No se ha justificado que las cuotas no admitidas sean deducibles como se ha solicitado en este procedimiento de comprobación.
Por lo expuesto y con base en la propuesta de liquidación provisional se emite la presente liquidación provisional.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.
- Se quitan las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes, ya que no consta la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. El artículo 92.Dos de la Ley del impuesto establece que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley, entre otras, entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. Del examen de la autoliquidaciones del IVA presentadas durante el ejercicio, así como de la información incluida en la declaración-resumen anual, se desprende que no se ha realizado ninguna operación de las previstas en el citado artículo para poder practicar la deducción del IVA soportado.
- En disconformidad con la propuesta recibida, el representante de la entidad ha presentado, el día 21/10/2019, escrito de alegaciones, con número de registro RGE 11605259 2019, pretendiendo la deducibilidad del IVA soportado alegando que las liquidaciones provisionales de ejercicios anteriores están pendientes de resolución en el TEAR de Madrid. Se pretende que las cuotas de IVA soportado sean deducibles alegando que la empresa tiene la condición de empresario a efectos de IVA y alegando que la empresa ha desarrollado una actividad. Se alega que la empresa en todo momento ha desarrollado una actividad económica como miembro de la Junta de compensación Valdemarín Este. Se aporta la resolución del TEAC de 28/4/2009 y la consulta vinculante V0619/2010. No existe identidad entre las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en la consulta y resolución y los de la propuesta.
No se admiten las cuotas de IVA soportado declaradas. La entidad en el IAE figura en alta en el epígrafe 8612 (alquiler de locales industriales) sin que haya declarado ingresos en el presente ejercicio. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones de IVA presentadas en el año 2018, se desprende que no se realiza actividad sujeta y no exenta del impuesto para poder practicar la deducción del IVA soportado. Por otra parte, no existen elementos objetivos que acrediten la realización de actividades que originen el derecho a deducción ( art. 27 del Reglamento de IVA y Resolución 1/2000 de la Dirección General de Tributos).
Las alegaciones presentadas son desestimadas porque no se presentan nuevas pruebas que desvirtúen el acto administrativo. No se ha justificado que las cuotas no admitidas sean deducibles como se ha solicitado en este procedimiento de comprobación.
Por lo expuesto y con base en la propuesta de liquidación provisional se emite la presente liquidación provisional.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.
- Se quitan las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes, ya que no consta la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. El artículo 92.Dos de la Ley del impuesto establece que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley, entre otras, entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. Del examen de la autoliquidaciones del IVA presentadas durante el ejercicio, así como de la información incluida en la declaración-resumen anual, se desprende que no se ha realizado ninguna operación de las previstas en el citado artículo para poder practicar la deducción del IVA soportado.
- En disconformidad con la propuesta recibida, el representante de la entidad ha presentado, el día 21/10/2019, escrito de alegaciones, con número de registro RGE 11605259 2019, pretendiendo la deducibilidad del IVA soportado alegando que las liquidaciones provisionales de ejercicios anteriores están pendientes de resolución en el TEAR de Madrid. Se pretende que las cuotas de IVA soportado sean deducibles alegando que la empresa tiene la condición de empresario a efectos de IVA y alegando que la empresa ha desarrollado una actividad. Se alega que la empresa en todo momento ha desarrollado una actividad económica como miembro de la Junta de compensación Valdemarín Este. Se aporta la resolución del TEAC de 28/4/2009 y la consulta vinculante V0619/2010. No existe identidad entre las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en la consulta y resolución y los de la propuesta.
No se admiten las cuotas de IVA soportado declaradas. La entidad en el IAE figura en alta en el epígrafe 8612 (alquiler de locales industriales) sin que haya declarado ingresos en el presente ejercicio. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones de IVA presentadas en el año 2018, se desprende que no se realiza actividad sujeta y no exenta del impuesto para poder practicar la deducción del IVA soportado. Por otra parte, no existen elementos objetivos que acrediten la realización de actividades que originen el derecho a deducción ( art. 27 del Reglamento de IVA y Resolución 1/2000 de la Dirección General de Tributos).
Las alegaciones presentadas son desestimadas porque no se presentan nuevas pruebas que desvirtúen el acto administrativo. No se ha justificado que las cuotas no admitidas sean deducibles como se ha solicitado en este procedimiento de comprobación.
Por lo expuesto y con base en la propuesta de liquidación provisional se emite la presente liquidación provisional.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2018:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.
- Se quitan las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes, ya que no consta la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. El artículo 92.Dos de la Ley del impuesto establece que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley, entre otras, entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas. Del examen de la autoliquidaciones del IVA presentadas durante el ejercicio, así como de la información incluida en la declaración-resumen anual, se desprende que no se ha realizado ninguna operación de las previstas en el citado artículo para poder practicar la deducción del IVA soportado.
- En disconformidad con la propuesta recibida, el representante de la entidad ha presentado, el día 21/10/2019, escrito de alegaciones, con número de registro RGE 11605259 2019, pretendiendo la deducibilidad del IVA soportado alegando que las liquidaciones provisionales de ejercicios anteriores están pendientes de resolución en el TEAR de Madrid. Se pretende que las cuotas de IVA soportado sean deducibles alegando que la empresa tiene la condición de empresario a efectos de IVA y alegando que la empresa ha desarrollado una actividad. Se alega que la empresa en todo momento ha desarrollado una actividad económica como miembro de la Junta de compensación Valdemarín Este. Se aporta la resolución del TEAC de 28/4/2009 y la consulta vinculante V0619/2010. No existe identidad entre las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en la consulta y resolución y los de la propuesta.
No se admiten las cuotas de IVA soportado declaradas. La entidad en el IAE figura en alta en el epígrafe 8612 (alquiler de locales industriales) sin que haya declarado ingresos en el presente ejercicio. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del IVA comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones de IVA presentadas en el año 2018, se desprende que no se realiza actividad sujeta y no exenta del impuesto para poder practicar la deducción del IVA soportado. Por otra parte, no existen elementos objetivos que acrediten la realización de actividades que originen el derecho a deducción ( art. 27 del Reglamento de IVA y Resolución 1/2000 de la Dirección General de Tributos).
Las alegaciones presentadas son desestimadas porque no se presentan nuevas pruebas que desvirtúen el acto administrativo. No se ha justificado que las cuotas no admitidas sean deducibles como se ha solicitado en este procedimiento de comprobación.
Por lo expuesto y con base en la propuesta de liquidación provisional se emite la presente liquidación provisional.'
Por su parte, en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que acordó estimar en parte la reclamación, en resumen, se argumenta:
'QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
Al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que en el artículo 105 de la Ley General Tributaria 58/2003, se establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos o en el procedimiento de las reclamaciones, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Aplicando lo anterior al presente caso, es la reclamante la que deberá probar que tiene derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas.
En el caso concreto, la interesada durante el trámite de alegaciones abierto con la propuesta de liquidación aportó escrito en el que manifestaba que las cuotas soportadas tanto en ejercicios anteriores, como en el ejercicio objeto de comprobación debían considerarse deducibles, ya que debido a su condición de miembro de la Junta de Compensación de 'Valdemarín Este', tenía a efectos de IVA, la consideración de urbanizador de terrenos y, por tanto, la condición de empresario o profesional. Si bien la interesada no ha facturado operación alguna, esto es, no ha efectuado ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, ni por tanto, ha repercutido el IVA; ello no constituye ningún obstáculo para ejercer el derecho a la deducción del IVA soportado.
Alega la reclamante que en base a lo señalado por el TEAC de forma reiterada (entre otras resolución de 28/04/2009) , en el supuesto en que la Junta de Compensación actúe como fiduciaria, la cualidad de urbanizador reside en los junta compensantes y por tanto, teniendo en consideración que el proceso de urbanización es largo y complejo y requiere la realización de actividades jurídicas y físicas, no puede considerarse que no sea empresario o profesional a efectos de IVA por el mero hecho de no haber obtenido ingresos. Para hacer valer su derecho aportó el Libro Registro de Facturas Recibidas y las convocatorias efectuadas en el 2018 para la celebración de las Asambleas Generales Ordinarias conteniendo el orden del día. Sin embargo, no aportó las facturas recibidas conteniendo las cuotas de IVA cuya deducción pretende.
Ajuicio de este Tribunal y, a diferencia del sentido de las Resoluciones dictadas por el mismo con ocasión de la resolución de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, se ha de desestimar lo alegado por cuanto que la interesada no aporta las facturas a las que se asocia el IVA deducido desconociendo este Tribunal los concretos gastos incurridos durante el ejercicio; extremo éste que resulta necesario para determinar si estos gastos se afectan o no a la actividad a la que dice dedicarse a pesar de no haber obtenido ingresos.
En virtud de lo expuesto las pretensiones de la interesada han de ser desestimadas en lo que se refiere a esta parte de la regularización practicada.
SEXTO.- En cuanto al saldo proveniente de periodos anteriores, la Oficina de Gestión Tributaria eliminó el saldo declarado a 01/01/2018 (375,63 euros) como consecuencia de la liquidación provisional dictada en relación al cuarto trimestre del ejercicio 2017. La misma fue impugnada ante este Tribunal mediante reclamación n° NUM002, que ha sido resuelta en esta misma sesión, dictando este TEAR resolución parcialmente estimatoria ordenando anular el acto impugnado y retrotraer actuaciones a fin de que se dicte uno nuevo. Por tanto, el saldo pendiente de compensación a 01/01/2018 será el que resulte del acto dictado en ejecución de la citada resolución.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario puntualizar en primer término que la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid concluye que 'A juicio de este Tribunal y, a diferencia del sentido de las Resoluciones dictadas por el mismo con ocasión de la resolución de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, se ha de desestimar lo alegado por cuanto que la interesada no aporta las facturas a las que se asocia el IVA deducido desconociendo este Tribunal los concretos gastos incurridos durante el ejercicio; extremo éste que resulta necesario para determinar si estos gastos se afectan o no a la actividad a la que dice dedicarse a pesar de no haber obtenido ingresos.'
Es decir, mientras que en la liquidación se considera que la demandante no se realiza actividad sujeta y no exenta del impuesto para poder practicar la deducción del IVA soportado y que no existen elementos objetivos que acrediten la realización de actividades que originen el derecho a deducción, el TEAR no cuestiona que la demandante sea empresario o profesional a efectos de IVA, sino que, a diferencia de lo acordado en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, considera que no procede la deducibilidad de los importes de IVA soportados por no haber aportado las facturas.
Por tanto, no procede entrar a valorar las alegaciones del Abogado del Estado sobre si la recurrente es empresario o profesional a efectos del IVA, pues la propia resolución del TEAR considera que es empresario y en la misma línea reconoce el propio TEAR que reconoció tal condición en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el IVA de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, como se indica en la resolución recurrida.
Sobre el momento de presentación de los documentos justificativos de las pretensiones del demandante, hay que tener en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Se debe precisar que el recurrente puede formular las alegaciones y aportar los medios de prueba que estime oportuno en apoyo de su pretensión, tanto en vía administrativa como ante esta Sala y caso de no ser valorados se vulneraría lo dispuesto en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sin que ello suponga sustraer competencias a los órganos de gestión, pues esta Sala no pasa a practicar liquidación alguna, y la valoración de las alegaciones y prueba constituye una de las funciones encomendadas a los órganos jurisdiccionales, debiendo tener en cuenta que el art. 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece límite en cuanto a las alegaciones y documentos que las partes pueden presentar con la demanda en los que directamente funden su derecho y que el apartado 1 de dicho artículo determina que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Por tanto, la discrepancia se centra en si se ha acreditado o no los importes de IVA soportados.
Pues bien, en el presente caso, de los documentos aportados por la recurrente en el presente recurso, consistentes en las facturas recibidas, de Cuatrecasas por honorarios profesionales (IVA soportado de 2.448,60), de Notaría por legitimación de firma y sellos de seguridad (IVAs soportado de 1,26, 1,26 y 1,26) Registro por certificaciones (IVA soportado de 0,55) Registro Mercantil por honorarios (IVA soportado de 4,51 y 5,30) Registro por información mercantil, (IVA soportado de 1,26 y 7,58), Procuradora por derechos (IVA soportado de 83,94), Registro mercantil por derechos devengados (IVA soportado de 2,12 y 7,99) Registro Mercantil por honorarios (IVA soportado de 5,78) DIRECCION000, C.B por alquiler Sala de Reuniones en Calle Princesa 17, 6ª Planta los días 1 de marzo de 2018, 30 de junio de 2018, 25 de julio de 2018, y 20 de septiembre de 2018, durante un periodo de una hora (IVA soportado de 21,00)
Suman un total de 2.592,41 euros de IVA soportado
Las mencionadas facturas coinciden con las que se reflejan en el Libro de Facturas aportado a la Administración, salvo el apunte de MRW, con IVA soportado de 1,65 euros cuya factura no ha sido aportada. Siendo este apunte el que genera la diferencia entre el importe que consigna en el libro de facturas de IVA soportado de 2.594,06.
Por otra parte, en cuanto al importe 375,63 euros como consecuencia de la liquidación provisional dictada en relación al cuarto trimestre del ejercicio 2017, ya en la resolución del TEAR se indica que se ha anulado la liquidación de ese periodo por estimación parcial de la reclamación sobre el mismo, por lo que no resulta procedente la liquidación del primer trimestre de 2018 en cuanto deniega la compensación procedente de ejercicios anteriores por el referido importe de 375,63 euros.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la parte dispositiva de resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y declarando no conforme a Derecho la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la deducibilidad del IVA soportado en las facturas aportadas ante este Tribunal por importe total de 2.592,41 euros, desestimando la deducibilidad del apunte en el Libro de Facturas Recibidas de MRW, con IVA soportado de 1,65 euros cuya factura no ha sido aportada.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DESARROLLO 99 ASESORES SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 5 de junio de 2020, sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018, declarando no conforme a Derecho la parte dispositiva de resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y declarando no conforme a Derecho la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la recurrente a la deducibilidad del IVA soportado en las facturas aportadas ante este Tribunal por importe total de 2.592,41 euros, desestimando la deducibilidad del apunte en el Libro de Facturas Recibidas de MRW, con IVA soportado de 1,65 euros cuya factura no ha sido aportada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0915-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0915-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
