Última revisión
29/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 491/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 552/2003 de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 491/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo numero 552/03 interpuesto por DON Luis Pedro representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado
Don Carlos Martín Pérez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Cuéllar el 24 de enero de 2002 en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula XW-....-X , el 30 de septiembre de 2002 al ser golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Cuéllar representado por el Procurador Don Jose María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don Alejandro González- Salamanca y García.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia el día 18 de junio de 2003, habiéndose dictado Auto de 10 de julio de 2003 inhibiéndose a favor de esta Sala.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime la presente demanda, y en consecuencia se condene a la Administración demandada a que indemnice a mi representado en la cantidad de 901,52 €, intereses legales y costas".
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Cuéllar el 24 de enero de 2002 en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula XW-....-X , el 30 de septiembre de 2002, al ser golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros.
Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.
A tales pretensiones se opone de contrario que ha prescrito la acción ejercitada, por transcurrir con exceso el plazo de un año legalmente previsto, invocando en cuanto al fondo del recurso que no existe relación de causalidad alguna entre los daños que se dicen sufridos del funcionamiento del servicio público, al no existir dato alguno que demuestre que esos daños se produjeron al ser golpeado por una talanquera, considerando en definitiva que no concurren los requisitos precisos para declarar su responsabilidad, al no probarse que los daños sufridos sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, argumentando que cualquier caso ha de ponderarse la conducta del conductor del vehículo siniestrado.
SEGUNDO- Para una adecuada resolución del recurso, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Así pues, procede examinar si el devenir de los hechos, justifica o no la responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización.
TERCERO- De lo actuado en autos, consta acreditado el día 30 de septiembre del 2002 el recurrente circulaba con el vehículo de su propiedad Renault 5 GTL por la carretera de Peñafiel, cuando a su paso por la localidad de Cuellar fue golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros, que se abrió de forma inesperada, ocasionando daños en el vehículo siniestrado cuya reparación ascendió a la cantidad de 1.196,45 euros, de los que 294,94 € fueron satisfechos por la Compañía Aseguradora Catalana Occidente entidad aseguradora con la que el Ayuntamiento de Cuéllar tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil.
Con fecha 2 de enero de 2001, el actor presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Cuéllar solicitando el abono de 150.000 Ptas en concepto de la franquicia que tenía contratada con su Compañía aseguradora, al haber abonado dicha compañía el resto de los daños causados., esto es la diferencia entre el importe de la franquicia y el total del coste de la reparación del vehículo dañado.
No atendida la reclamación presentada, se interpuso demanda ante el orden Jurisdiccional Civil, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, tramitándose el Juicio Verbal Civil Nº 214/2001, que culminó con sentencia de 19 de noviembre de 2001 , que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, remitiendo al recurrente al presente orden jurisdiccional.
El 24 de enero de 2002 se presentó solicitud ante el Ayuntamiento de Cuéllar en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos , cuya desestimación presunta ha dado origen al presente recurso jurisdiccional.
CUARTO- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, el art. 142.5 de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiéndose que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este sentido, el Tribunal Supremo viene considerando - entre otras, en sentencias de 4-7-90, 26-5-98 y 21-3-2000 - que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, interrumpiéndose por tanto la prescripción por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que tras producirse el siniestro el recurrente se puso en contacto con el Ayuntamiento y con la entidad aseguradora con quien éste tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, haciéndose ésta cargo del siniestro por la diferencia entre el importe de la franquicia concertada y el total del coste de reparación del vehículo.
Con fecha 2 enero de 2001 presentó una reclamación ante él Ayuntamiento de Cuéllar reclamando el abono del importe de la franquicia contratada con su Compañía aseguradora, al haberse hecho cargo dicha entidad del resto de los daños causados, formulándose posteriormente demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar que culminó con sentencia de 19 de noviembre del 2001 estimando la excepción de competencia de jurisdicción, presentándose entonces nueva solicitud al Ayuntamiento demandado el 24 de enero del 2002 en reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación presunta ha dado origen al presente recurso.
Las actuaciones descritas gozan - a juicio de este Tribunal - de virtualidad suficiente como para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo, que se vio nuevamente interrumpido por las actuaciones practicadas en la vía civil que culminaron con la resolución del Juzgado de Primera Instancia remitiendo al recurrente a la presente jurisdicción, pues ya se sabe que la interrupción de la prescripción significa que el " tempus praescriptionis" debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso.
QUINTO- Atendida la relación fáctica descrita en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, entendemos que no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en los daños sufridos en el vehículo, por lo que es claro que se cumple el primer requisito a los que se ha hecho referencia.
Igualmente, no suscita duda que existe relación de causalidad entre ese daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, por cuanto los desperfectos del vehículo se produjeron al ser golpeado por una talanquera, de las que se colocan en las calles para los encierros, que se abrió de forma inesperada, y carecía de señalización que advirtiese a los usuarios de la vía del peligro que representaba, no existiendo indicio alguno que permita concluir que los daños no se produjeron por tales hechos, al no efectuarse prueba alguna el exceso de velocidad que la parte demandada alega como causa de exoneración, sin que exista tampoco indicio alguno que permita concluir que los daños no se corresponden con el siniestro que se ahora se examina, máxime cuando la entidad que aseguraba el riesgo reconoció su responsabilidad en los hechos, abonando al recurrente el importe de la reparación exceptuando el correspondiente a la franquicia concertada con el Ayuntamiento demandado.
No encontrándonos, de otro lado, en supuesto de fuerza mayor, es claro que procede proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal por los daños sufridos en el vehículo de referencia, por lo que estando acreditada la realidad de los daños sufridos y el importe de los mismos, procedente será estimar el recurso y condenar a la Corporación demandada al abono de la cantidad reclamada.
No obstante, para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad, a aquella cantidad señalada como principal en los hechos enjuiciados se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño.
Son procedimientos de actualización el devengo de intereses o la aplicación de un coeficiente corrector. Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma del art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., debe seguirse como método de actualización y tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo la aplicación del índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística (sobre la base, como hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los "intereses" -calculados de la forma antedicha- que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria). Véanse , por todas las S.T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la S.T.S.J. Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996.
Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998, que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia, procediendo en consecuencia condenar al Ayuntamiento de Cuéllar al abono de la cantidad reclamada actualizada conforme al I.P.C. desde el día de la factura (18 de noviembre de 2000) hasta la presente sentencia, más los intereses legales a que se refiere el art. 106 de la LJCA.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas ocasionadas a la parte demandada, pues de otra forma se haría perder al recurso su finalidad, atendida la cuantía reclamada, y la inconsistencia jurídica de los argumentos mantenidos por la Administración en las resoluciones impugnadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de DON Luis Pedro contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento de Cuéllar a que abone al recurrente la cantidad de 901, 52 € por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, actualizada esa cantidad conforme al I.P.C desde la fecha de la factura (18 de noviembre de 2000) hasta la presente sentencia, más los intereses a que se refiere el art. 106 de la Ley Jurisdiccional.
Se imponen las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento demandado, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
VEASE el Libro de Registro de Sentencias al numero y folio
